REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000228

PARTE ACTORA: ANASTACIA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.713.530.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, tomo 306-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA, SOLSIRE MENDOZA y SIMÓN BRAVO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 90.331, 136.085 y 62.965.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha miércoles, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales de las partes comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:

“PRIMERA: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio LA DEMANDANTE señala que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 16 de octubre de 2007 y que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA y la argumentación que desarrolla en el libelo de su demanda, considera tener derecho a que ésta le pague por prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.002,35), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO ADEUDADO DEDUCIR
ANTIGÜEDAD
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
DIFERENCIA DE UTILIDADES
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DESCANSOS Y FERIADO
COMISIÓN PENDIENTE CAMPAÑA 17-2011
FIDEICOMISO CANCELADO POR EL BANCO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
LIQUIDACIÓN CANCELADA AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL 31.589,91
20.121,49
82.983,99
1.835,33
13.408,71
29.476,22
3.200,00








13.211,02
8.402,28
TOTAL ADEUDADO 182.615,65
TOTAL CANCELADO 21.613,30
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS 161.002,35

SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros, por cuanto ya recibió cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.002,35), u otra cantidad, discriminados de la siguiente forma o en cualquier otra forma:








CONCEPTO ADEUDADO DEDUCIR
ANTIGÜEDAD
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
DIFERENCIA DE UTILIDADES
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DESCANSOS Y FERIADO
COMISIÓN PENDIENTE CAMPAÑA 17-2011
FIDEICOMISO CANCELADO POR EL BANCO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
LIQUIDACIÓN CANCELADA AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL 31.589,91
20.121,49
82.983,99
1.835,33
13.408,71
29.476,22
3.200,00








13.211,02
8.402,28
TOTAL ADEUDADO 182.615,65
TOTAL CANCELADO 21.613,30
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS 161.002,35

En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a LA DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.

TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento de la existencia de las diferencias reclamadas o de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, el pago de la suma neta de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a LA DEMANDANTE mediante Cheque No 01496155, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), girado contra la cuenta Nº 01900001099083010007, de la entidad bancaria Citibank, a nombre de SANCHEZ MORA ANASTACIA DEL CARMEN, el cual LA DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.

CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas.

QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.

SEXTO: LA DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de SIMON BRAVO, como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMO: La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.

OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.”

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó el apoderado de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
Secretario

Nota: En esta misma fecha, dos (02) de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
Secretario

KP02-R-2014-000228