REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3460-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-03-2014, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2014, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 28-03-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3460-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

En fecha 04-04-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano MIRENA ROJAS SAMUEL ALEXANDER, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 8 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios trece (13) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de marzo de 2014, realizada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…(omissis)… PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, La misma ha siendo reiterada por la SALA CONSTITUCINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de igual forma se observa la sentencia Nº 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren órganos jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de sr puesto el imputado a la orden de este Juzgado. PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por las personas de… SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal; ... TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como; 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014 … 2.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 04 DEMARZO DE 2014. ... 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado MUÑOZ Saúl, adscrito a ésta oficina de este Cuerpo de Investigaciones,… 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE MARZO PE 2014, suscrita por el funcionario ANGEL UÑARES, mediante el cual deja constancia que: ... 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014… cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal; …, el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos, argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento de la medida para los ciudadanos … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS el Internado Judicial de Aragua “Tocoron”, … CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia.


Asimismo corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación, auto fundado de la misma fecha 8 de marzo de 2014, respecto a la medida de coerción personal dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:


“…omissis…
DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, en virtud de 1- ACTA PE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014 suscrita por el Detective Agregado RONDON Víctor, mediante la cual deja constancia que: ‘‘Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo |a 08:50 hora de |a noche se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Abel GARCIA, …, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital Doctor José María Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Callejón Ricaurte, Sector Las Torres, de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Dannv RAMIREZ, Inspector Cesar Alzuru v Detective Gerardo Araujo (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de las unidades CTPJ 3-0158 y 3-0369 (FURGONETA), hacia el Nosocomio antes mencionado, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, siendo las 09:30 horas de la noche, logramos sostener entrevista con los galenos de guardia, quienes luego de conocer el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien quedó registrado en libro de control de ingresos como: CARDENAS MORFE Johan José, de 20 años de edad, ..., procedente del Callejón Ricaurte, Sector Las Torres, de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador; en este mismo orden de ideas nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del Cadáver, una vez en dicha morgue logramos inspeccionar sobre una camilla del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, tipo liso, corto, de 1.65 metros de estatura, como de 22 años de edad, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL_CADAVER SE LE APRECIO LAS SIGUIENTES HERIDAS: una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región radial del antebrazo Izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares, en la región mesogástrica lado derecho, dos (02) heridas de formad irregulares, en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región media del muslo lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región inguinal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares en la reglón infraescapular lado derecho, siete (07) heridas de forma circulares en la región glútea lado derecho, dos (02) heridas de forma circulares en la región glútea lado izquierdo, finalizada dicha Inspección se le practicó su respectiva necrodactilia y se colectó por medio de la técnica de impregnación, con un segmenta de gasa, sangre directamente de unas de las heridas del cadáver, consecutivamente ejecutamos un recorrido en las inmediaciones del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte, logrando sostener entrevista con un ciudadano que lo identificamos como TESTIGO 001, (PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 07º, 09º Y 25° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indicó que el hoy occiso efectivamente respondía al nombre de CARDENAS MORFE JOHAN JOSE, de 22 años de edad, quien expreso que a eso de las 08:30 horas de a noche del día 04-03-04, el hoy occiso se encontraba transitando por el mencionado callejón y fue interceptado por varios sujetos quienes portaban armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras le efectuaron varios disparos lográndolo herir en varias partes de su cuerpo, motivo por el cual es trasladado hasta el Hospital Vargas donde fallece, producto de las heridas recibidas, así mismo indicó q.u e(sic) por comentarios de vecinos los que le habían quitado la vida al hoy inerte son unos sujetos integrantes de la banda Los Pileros, quienes operan en el sector de la Pilita, en cuanto al motivo de este hecho el mismo manifestó desconocerlo, en este mismo orden de ideas nos trasladamos conjuntamente con el TESTIGO 001, hacia él Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en las unidades CTPJ 3-0158 y Furgoneta CTPJ 3-0369, coij(sic) el fin de trasladar el cadáver del hoy occiso, estando allá el TESTIGO 001, hizo espera del resto de la comisión en las adyacencias del referido lugar a bordo de la unidad CTPJ 3-0158, en el lugar fuimos atendidos por el funcionario TORRE ALBA Ángel …, quien informó que el occiso quedaría registrado bajo el número 57-03. Posteriormente nos dirigimos con dicho testigo hacia EL Callejón Ricaurte, Sector Las Torres, de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, lugar señalado por nuestro testigo, con la finalidad de efectuar la referida inspección técnica del sitio; una vez en el lugar nuestra acompañante nos indicó el sitio donde se generó el hecho, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar se efectuó un recorrido a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar 4 conchas de balas percutidas, cribe 9mm, marca Cavim 1111, de igual forma mediante el método de impregnación y utilizando un segmento de gasa se colectó muestra de una sustancia de presunta naturaleza hemática, hallada en el piso una vez culminada dicha inspección procedimos a retornar a la sede de este Despacho 001, con el fin de rendir declaración con relación al hecho investigado. Una vez en la oficina procedí a informar a los jefes naturales de las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales K- 14-0017-03071, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), Posteriormente procedí a corroborar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin eje cotejar, si coincidía los datos personales del occiso, dando como resultado que los datos personales si corresponden y que el mismo NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICTUD Judicial ALGUNA

2.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 04 DEMARZO PE 2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO DANNY RAMIREZ, INSPECTOR CESAR ALZURU. DETECTIVE AGREGADO VICTOR RONDON, DETECTIVE GERARDO ARAUJO, hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica... a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; “En el precitado lugar yace sobre una parihuela metálica, del tipo rodante, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello tipo liso, negro, corto, de un metro sesenta y cinco 1.65 de estatura y 22 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región radial del antebrazo izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares en la región mesogástrica lado derecho; dos (02) heridas de forma irregulares en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida irregular, en la región media del muslo derecho, una (01) herida irregular, en la región inguinal lado izquierdo, dos (02) heridas circulares, en la región infraescapular lado derecha, siete (07) heridas circulares, en la región glútea lado derecho, das (02) heridas circulares, en la región glútea lado izquierdo; IDENTIDAD DEL CADAVER: el hoy occiso quedó identificado como: JHOAN JOSE CARDENAS MORFE, ..., de 21 años de edad, Acto seguido se le practicó su respectiva necrodáctilia de ley.


3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado MUÑOZ Saúl, adscrito a ésta oficina de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecida en los artículos 113° y 115°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, numeral 01° de la Ley Orgánica del Servido de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, relacionadas con las actas procésales signadas con la nomenclatura: K-14-0017-03071, instruidas por esta oficina por uno de Los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), compareció por este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedó identificada como TESTIGO (001), de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en este acto y en consecuencias expone "Resulta ser que el día de ayer 04/03/2014, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien me informó que Johan lo habían matado, en sector las Torres, callejón Ricaurte, posteriormente me trasladé al lugar a verificar que había pasado, y ya lo habían trasladado para el Hospital Doctor José María Vargas, a los pocos minutos llegó una comisión del CICPC a levantar el cadáver y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la oficina para rendir entrevista en relación a lo sucedido, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en el callejón Ricaurte, sector Las Torres, frente a la casa número 36, vía pública, Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el día 04/03/2014". PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "Sí, él se llamaba JOHAN JOSE CARDENAS MORFE, de 21 años de edad,… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "Si, él trabajaba de moto taxista, en una línea que está ubicada en la Plaza Diego Lozada". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque le ocasionaron la muerte a J&HAN(sic) JOSE CARDENAS MORFE? CONTESTO: "No. desconozco", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona se percató del hecho que se investiga? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material del presente hecho? CONTESTO: "Bueno, estoy seguro que fueron los sujetos de la Banda La Pilita, liderada por un ciudadano llamado Júnior quienes tiene problemas con los de la Banda Las Torres, viven matándose entre si y a todo aquel que se les atraviese". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía problemas personaos con alguna persona en particular? CONTESTO: "No sé, desconozco”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido amenazado en alguna oportunidad? CONTESTO: "Si, en octubre del año pasado Jo han(sic) me comentó que un sujeto llamado Robert lo había amenazado con matarlo porque supuestamente Johan le había dicho a la Policía donde estaba Robert escondido, por eso se fue a vivir para mi casa para evitar problemas, luego nos encontramos que Robert estaba preso y Johan decidió irse nuevamente para casa de su abuela y este es el resultado". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso consumía algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópica? CONTESTO "No sé, desconozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el occiso tenía deudas de dinero o de bienes materiales? CONTESTO: "No sé, desconozco". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado del algún bien material en el momento del hecho? CONTESTO: "No sé". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era el temperamento del hoy occiso? CONTESTO: "Sí, él tenía el carácter un poco fuerte, pero no se metía con nadie", DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso pertenecía a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No, él era un muchacho sano". DÉCIMA TERCERA PEGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que rumores se escuchan en relación a la muerte de JOHAN JOSE CARDENAS MORFE? CONTESTO: “En el Barrio todos dicen que fueron los de la Banda La Pila, integrada por Júnior quien es el suceso de Robert, Samuel, Keiver, Joel, Rubén Benítez y con ellos se la pasa una muchacha de nombre Rebeca y un funcionario de la Policía Nacional que llaman Giovanny quien los protege y les suministra las armas". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTÓ: "En realidad no, ni los conozco, porque no soy del sector, pero tengo una amiga que los conoce a todos ya que se vive cerca y me comentó que escucho que luego de cometer el hecho estaban vociferando lo que hicieron; mas no se si este dispuesta a declarar por temor" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicad esta persona? CONTESTO: "A través de mi persona DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía algún apodo? CONTESTO: "Si, a él le decían CHUQUITO, desde que estaba pequeño". DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde serán sepultados los restos de JOHAN JOSE CARDENAS MORFE? CONTESTO: "No, hasta los momentos n° sé, donde serán enterrados". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Sí, yo temo por mi vida y la de mis familiares quienes viven en el sector.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014, suscrita por el funcionario ANGEL UÑARES, mediante el cual deja constancia que: “Iniciando las investigaciones con las actas procésales signadas con el número K-14-0017- 03071, iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas, (Homicidio) se presentó de manera espontánea una persona, quien amparado bajo la ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, fue identificado con la siguiente nomenclatura TESTIGO 002: quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta que el día de04-03-14, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche yo estaba en la bodega del señor Emilio, en ese mismo momento veo que vienen varios muchachos y una chama que viven en el sector La Pila y tenían pistolas en las manos y se metieron al callejón que esta antes de la bodega y un chamo que estaba parado en la entrada del callejón se metió corriendo directo por el callejón y uno de los muchachos del sector La Pila que se llama KÍLBER, apodado EL JUNIOR, le grito al muchacho “PARATE PARATE O DISPARO" y el no se paro y todos los muchachos comenzaron a disparar y yo me fui a mí casa y me asome por la ventana y logre ver a los chamos de La Pila que pasaron corriendo y uno que se llama JOEL, dijo que "TODOS LOS QUE ESTEN MAL PARADOS EN LA ZONA LO IBAN A MATAR. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Los Mecedores, barrio las Torres, parroquia San José a las 08:00 horas de la noche aproximadamente el día 04-03-14” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios del hoy occiso? CONTESTO: Solo sé que se llamaba “Johan Cárdenas.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios de los responsables de la persona que le dieron muerte a la(sic) hoy inerte? CONTESTO: "Si, los que yo vi cuando entraron al callejón KILBER, apodado EL JUNIOR, JOEL, apodado EL MIKI, SAMUEL, RUBEN, KEIBER y una chama de nombre REBECA.” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: Me imagino que si pero no sé quiénes, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaban los sujetos que le dieron muerte al hoy inerte? CONTESTO: “Solo logre distinguir a los tres primeros Joel, tenía una franelilla de color blanco y un pantalón de color azul, Júnior, tenía un suéter de color negro y los demás logre distinguir que estaban tenían franelas blanca ya que todo paso muy rápido. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales eran las características de las personas antes mencionadas? CONTESTO: "Joel, es de tez trigueño, contextura delgada, de 20 años aproximadamente, cabello tipo liso, de color negro y alto, Kilber, apodado El Júnior, es de tez morena contextura delgada, de 165 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo, Samuel, es de tez blanca, contextura delgada, de 170 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo liso, Keiber, es de tez morena, contextura delgada, de 172 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo y abundante, Rebeca, es una chama de contextura regular tez trigueña, de 160 metros de estatura aproximadamente, cabello de color marrón, tipo crespo y también con ellos se la pasa un policía nacional que el día que mataron a johan él no estaba pero siempre se mete al sector Las Torres con todos los de la banda de la pila y también es el que le consigue las balas y las pistolas a Júnior. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filíatorios de la persona mencionada como el funcionario de la Policía Nacional? CONTESTO: “Sí, el se llama Jovanny y lo apodan EL CHUKI PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del sujeto en mención? CONTESTO: "Si, el es de tez morena, contextura delgada de 172 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro tipo liso. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos pertenecen a la banda de "LA PILA”, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fundón cumple dentro de la banda el funcionario policial apodado EL CHUKI. CONTESTO: “El también se mete con ellos a disparar para el sector las Torres y es el que habla con los funcionarios de la Policía Nacional cuando estos se meten a buscar a los de la Pila, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes descritos hayan cometido algún hecho similar anteriormente? CONTESTO: "Sí, ellos se la pasan todos los mecedores de madrugada y al que agarren lo tirotean y el que se llama Júnior no es de la zona, vivía en Carapita y llego al sector La Pila porque según por comentarios de el infamo que había matado un muchacho en el sector El hueco de Carapita y Joel esta fugado porque mato y enterró dos personas en el sector la Toma de la Toma de la parroquia La Pastara, hace como un año”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados hayan estado detenido por algún órgano de seguridad del estado? CONTESDQi(sic): "Rubén estuvo preso por homicidio y salió hace como un año, PREGXJLNTA(sic) ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de que utilizaron los sujetos para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: “Solo logre ver una de color negro que tenía Joel y otra plateada que tenia Júnior. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de que el hoy extinto haya sido despojado de alguna pertenencia en el momento del hecho donde pierde la vida? CONTESTO: “No sé." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo que origino el presente hecho? CONTESTO: “Siempre eso ha pasado en el barrio Las Torres los del sector donde mataron a Johan se meten a el sector La Pila y Los de La Pila se meten a Las torres a enfrentarse entre bandas. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resultara herida para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No PREGUNTA: Diga usted, a que distancia se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Ellos pasaron frente a mi pero no se meten con las mujeres pasaron directo al callejón y de donde yo estaba parada a donde matan a johan, hay como un treinta metros aproximadamente". PREGUNTA: Diga usted, luego de ocurrir el hecho que hoy nos ocupa fue amenazado de muerte o algún miembro de su familia por alguna persona en particular? CONTESTO: "No, a mi no pero a Un familiar sí y que posteriormente puedo decir su nombre ya que me da miedo que sepan su nombre. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son las zonas donde operan los integrantes de la banda de la banda que se hace llamar BANDA DE LA PILA? CONTESTO: “En la Pila, allí se la pasan todos vendiendo Drogas PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de vehículos poseen los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: 'Tienen un corsa de color gris y motos de color azul de las que son marca china." PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte portaba algún tipo de arma de para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: No él era tranquilo ni vivía allí.

5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014, al ciudadano TESTIGO 00 quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta que el día de 04-03-14, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche estaba visitando a una compañera de la universidad en el sector La Pila y llegaron unos muchachos corriendo cerca de donde yo estaba, con unas pistolas en la mano y yo me asuste y me metí en casa de amiga y escuche cuando los muchachos decían que habían matado a una persona en el sector Las Torres, luego apenas que ellos se fueron a sus casas y otros se fueron en moto yo me fui inmediatamente a las torres y cuando llego me entere que a quien había dado los tiros era a JOHAN, y de una vez le dije a la familia de Johan lo que estaba pasando y nos fuimos al hospital Vargas, donde llegamos y el médico nos dijo que ya estaba muerto. Es todo'' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Los Mecedores, barrio Las Torres, parroquia La Pastora, a las 08:25 horas de la noche aproximadamente el día 04-03- 14" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: Sé que se llamaba JOHAN JOSE CARDENAS MORFE, de 21 años de edad, …" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los responsables de la persona que le dieron muerte a la hoy inarte? CONTESTO: "Los cha ¡nos(sic) que yo vii en la pila y que fueron los mismos que comentaran de la muerte de Johan, fueron Kilber, Apodado El Júnior, Joel, Samuel, Rubén Benítez, Keiber y una chama de nombre Rebeca." PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: No se, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaban los sujetos que le dieron muerte al hoy inerte? CONJISIOi (sic) "Casi todos estaban vestidos de blanco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales eran las características de las personas antes mencionadas? CONTESTO: "Kilber, apodado El Júnior, es de tez morena contextura delgada, de 165 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo, Rebeca, es una chama de contextura regular tez trigueña, de 160 metros de estatura aproximada mente, cabello de color marrón, tipo crespo Keiber, es de tez morena, contextura delgada, de 172 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo y abundante, JJoel(sic), es de tez trigueño, contextura delgada, de 20 años aproximadamente, cabello tipo liso, de color negro, Samuel, es de tez blanca, contextura delgada, de 170 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo liso. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos pertenecen a la banda de los "PILEROS". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes descritos hayan cometido algún hecho similar anteriormente? CONTESTO: "Si, ellos siempre se están enfrentando entre bandas los de Las Torres con los de La Pila". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados hayan estado detenido por algún órgano de seguridad del estado? CQMIJESIfij(sic) " Rubén y otros entre ellos un tal cachorro que antes era líder de la banda. PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de que utilizaron los sujetos para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: "Eran blancas y otras de color negro, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy extinto haya sido despojado de alguna pertenencia en el momento del hecho donde pierde la vida? CONTESTO: "No." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo que origino el presente hecho? CONTESTO:, "Eso fue porque unos días anteriores unos funcionarios de la policía Nacional se metieron al sector Las Torres y agarraron a Johan y lo obligaron a que los llevara al sector la Pila, lugar donde viven los asesinas de Johan. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resultara herida para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No PREGUNTA: Diga usted, a que distancia se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Yo no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos". PREGUNTA: Diga usted, luego de ocurrir el hecho que hoy nos ocupa fue amenazado de muerte o algún miembro de su familia por alguna persona en particular? CONTESTO: "No. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son las zonas donde operan los integrantes de la banda de la banda que se hace llamar BANDA DE LA PILA? CONTESTO: "En ¡a(sic) Pila y Los mecedores. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de vehículos poseen los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Motos de diferentes colores." PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte portaba algún tipo de arma de para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO No PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: "No...”

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar Justicia, encargado así por el Estado, a través de la Constitución eje la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos; JOEL MANUEL APONTE, GIOVANNIS ISRAEL BOLAÑOS GONZALEZ, CEYLIS REBECA ROMERO Y SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 286 del Código Penal …, por cuanto se desprende que la presunta victima fue sorprendida el día 04- 03-14, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cerca en la bodega del señor Emilio, cuando varios sujetos entre ellos y una muchacha que viven en el sector La Pila y tenían pistolas en las manos se metieron al callejón que esta antes de la bodega y el hoy (occiso) que estaba parado en la entrada del callejón se metió corriendo directo por el callejón y uno de los sujetos del sector La Pila que se llama KÍLBER, apodado EL JUNIOR, le grito al muchacho “PARATE PARATE O DISPARO" y el no se paro, y todos los sujetos comenzaron a disparar y yo me fui a mí casa y me asome por la ventana y logre ver a los chamos de La Pila que pasaron corriendo y uno que se llama JOEL, dijo que “TODOS LOS QUE ESTEN MAL PARADOS EN LA ZONA LO IBAN A MATAR..." a PREGUNTAS EL TESTIGO 00. Respone(sic): Los cha ¡nos(sic) que yo vi en la pila y que fueron los mismos que comentaron de la muerte de Johan, fueron Kilber, Apodado El Júnior, Joel, Samuel, Rubén Benítez, Keiber y una chama de nombre Rebeca," A preguntas al testigo 002: contesto: “Si, los que yo vi cuando entraron al callejón KILBER, apodado EL JUNIOR, JOEL, apodado EL MIKI, SAMUEL, RUBEN, KEIBER y una chama de nombre REBECA. Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen Suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos: JOEL MANUEL APONTE, GIOVANNIS ISRAEL BOLAÑOS GONZALEZ, CEYLIS REBECA ROMERO Y SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS y KILBER HUMBERTO VALDEZ MENDOZA, son autores o participes en |a comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman |a presente causa, siendo contundentes los mismos, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de … para los ciudadanos: … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal, quienes son señalados por los testigos como las personas que dispararon en contra del ciudadano: JOHAN JOSE CARDENAS MÓRFE y quien resultara muerto en fecha 04-03- 2014", por cuanto de actas se desprende que la victima fue sorprendida , por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fue sorprendida el día 04- 03-14, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cerca en la bodega del señor Emilio, cuando varios sujetos entre ellos y una muchacha que viven en el sector La Pila y tenían pistolas en las manos se metieron al callejón que esta antes de la bodega y el hoy (occiso) que estaba parado en la entrada del callejón se metió corriendo directo por el callejón y uno de los sujetos del sector La Pila que se llama KÍLBER, apodado EL JUNIOR, le grito al muchacho “PARATE PARATE O DISPARO" y el no se paro y todos los sujetos comenzaron a disparar y yo me fui a mí casa y me asome por la ventana y logre ver a los chamos de La Pila que pasaron corriendo y uno que se llama JOEL... los cuales fueron cercados por los testigos como: "Kilber, Apodado El Júnior, Joel, Samuel, Rubén Benítez, Keiber y una chama de nombre Rebeca, y que posteriormente fue detenido por Funcionarios Adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste, luego de realizar un riguroso trabajo de investigación, aunado a ello el delito por el cual están siendo imputado establece una pena de veinte (20) A veintiséis AÑOS (26) AÑOS PE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, así como que existe un tercero implicado en el ilícito que no fue capturado, pero que fue identificado por la victima como la tercera persona que participo en el hecho. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón eje el ilícito Investigado está sancionado con una pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS en su limite Superior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que los mismos se encuentran plenamente Identificados en las actas y conocen donde pueden ser ubicados ya que habitan por la zona donde sucedieron los hechos ..."

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 , y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados por la comisión del delito … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión al ciudadano; … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS el Internado Judicial de Aragua "Tocoron", … Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto ce Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … para los ciudadanos: … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícése y déjese copia del presente fallo. Cúmplase


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al diez (10) de las presentes actuaciones, recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano MIRENA ROJAS SAMUEL ALEXANDER, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO – GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4o, DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal 36 de Control al haber declarado contra mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que este Juzgado 36º de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó flagrantemente la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios - probatorios necesarios e imprescindibles extraídos de esos hechos y tipificados en la Ley, para que con dicha evaluación se le pudiese involucrar de modo lógico y legal en el acontecimiento, máximo tratándose de un delito tan grave y complejo en su investigación, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO.

Este error fue y es fundamental y vicia completamente la Decisión final de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal 36° de Control y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos acaecidos y por ende, de los indicios exponentes de la figura jurídica involucrada (Homicidio) y al no verificar el número de sujetos intervinientes, según las actas policiales en el hecho en sí.
FUNDAMENTACIÓN

DESATENCIÓN DE NORMAS
DE LA LEY PENAL

Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Trigésimo Sexto de Control de Caracas, al momento de acoger la pretensión Fiscal y como delito cometido, uno de los previstos contra las personas en el Código Penal como lo consideró, cometió una equivocación de carácter grave y con ello incurrió en una injusticia, puesto que la precalificación Fiscal avalada por el Tribunal, no se adapta a la situación diseñada por la Ley Penal.

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probado con indicios, el que mí defendido hubiere cometido en primera persona y en grado de autoría, como lo expone la Fiscalía en su petición, ni el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en las gradaciones que propone ni el delito de AGAVILLAMIENTO, delitos que no existen jurídicamente. Así como no existe una Dolosa o intencionada Autoría directa de un hecho de sangre tampoco se da el citado AGAVILLAMIENTO puesto que nunca se demostró que mi patrocinado se haya asociado con alguien para cometer delitos.


Nunca hubo ni se tuvo por parte de mi defendido MIRENA ROJAS SAMUEL, la conciencia, la voluntad manifestada en la intención de Matar individualmente ni de asociarse para hacerlo y con nadie. Con efecto, ello menos se demuestra como lo señala el Juzgado de Instancia, con las probanzas indiciarías de autos, las que no reflejan su autoría directa o en todo caso, participación alguna. Es decir, el Juzgado de Control no hallo en esta inicial fase, la probación indiciaría necesaria para considerarlo como ejecutor, partícipe principal, partícipe subsidiario, instigador, autor intelectual o comisor activo en solitario del hecho como tal.

Motivación esta más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario, considere, como debe considerar, que dada la inexistencia de indicios que involucren a mi defendido individualmente en la comisión dolosa, voluntaria del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, Asociado con otras personas para ello, observe que el Procedimiento

Judicial peticionado por la Fiscalía de Flagrancia, está desapegado de la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, y que todo ello VICIA su decisión y por inobservancia de la norma sustantiva prevista en el artículo 424 del Código Penal que tipifica la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA grave error en el que se incurrió.

Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:

Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad - en materia penal - está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El Juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no -haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por la otra si es injusta y culpable...." (Subrayado de la Defensa Pública Penal).

ARTÍCULO 4 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

…omissis…

Lo anterior, es la única norma de interpretación de las leyes que existen en nuestro país y a ella debemos obligatoriamente atenernos. Atribuye a la acción material allí descrita, la conducta humana del sujeto activo. Solo un análisis incongruente, excluiría el cabal cumplimiento, luego de su interpretación, del contenido de la actuación en el hecho de mi defendido tal y como fue.

En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal de Caracas, que la Decisión del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual al sujeto, por un traspié omisivo en la toma de decisión, al no observar la cantidad de sujetos que presuntamente intervinieron en los acontecimientos, (cinco (5) que fueron presentados y siete (7) investigados, según los autos)lo que da pie a considerar, apegados a la Ley, que existe una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el hecho, interviniendo varios sujetos y por ende, prestando asistencia o auxilio para la realización del hecho punible o ayuda o aseguramiento en la comisión del delito y ello hace que sea contrario a Derecho considerarlo ejecutado en solitario. Y ASI DEBE CONSIDERARLO LA SALA.

SEGUNDO – GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4º y 5º, DENUNCIO la trasgresión de la ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y ello indiscutiblemente le causó a mi defendido, ciudadano MIRENA ROIAS SAMUEL ALEXANDER un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 36º de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de la escasa y por ello nula materia indiciarla que riela al expediente investigativo penal contra mi defendido. Es más, a ellos (los indicios) no se les brindó apreciación lógica ninguna, amén de que no la tienen para considerarlo autor directo del Homicidio a mi defendido mencionado o de que se Agavillo para ello.

Este error es también fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 36º de Control y es un relevante elemento que alteró, en este caso, la Providencia de Medida Cautelar o Libertad Sin Restricciones que correspondía y debió adoptarse en esa Audiencia de Presentación a favor, en todo caso de mi defendido mencionado en el encabezamiento de este escrito.

FUNDAMENTACIÓN

La finalidad de la prueba es establecer la verdad, puesto que se trata de convencer al juez de los hechos acaecidos y para que este tenga la certeza que fundamente su decisión inicial de proceso, fijando como se dijo los referidos sucesos. Se prueban son los hechos se trata de reconstruir esos hechos, en nuestro caso, con el Acta Policial que refleja las declaraciones de tres (3) Testigos, discriminados 001, 002 y 003 y que rielan a los folios 4, 29, y 32, respectivamente vertidas a los autos y demás indicios y para que el juez dé una solución al conflicto inicial de pretensiones. En este sentido, se establece una verdad histórica, en nuestro caso, real pues con tan escaso material indiciario y no demostrativo de ningún hecho, menos de la comisión de un delito» de la comisión de un Homicidio o Gavilla» no se puede mantener una detención ya que la base resulta antijurídica.

Objetivamente considerados, los indicios que se traen al comienzo de una investigación, soportan el de que una persona pueda ser procesada en detención o en libertad, y he señalado que en esta causa que se inició, el material indiciario es escaso y el que existe, no demuestra, no demuestra(sic) repito, nada en absoluto. Citan o traen a que se observe, la presunta presencia de tres (3) Testigos, pero, no se dan cuenta de mala fe que el Testigo 001, señala que se enteró de los hechos POR COMENTARIOS QUE FUERON MIEMBROS DE UNA BANDA DENOMINADA LOS PILEROS, el Testigo 002, no observó nada y el Testigo 003, dice que “venían corriendo, me asusté y metí a la casa..." es decir, que no observó nada, solo que venían corriendo.

Estos indicios señalados con anterioridad, no demuestran la certeza o verdad contraria o no a Derecho y de lo acontecido. Es más, el Testigo que hace referencia a otra persona, ni siquiera señala quién es, para que ratifique lo que el dice y las declaraciones adquieran valor jurídico.

Probar es demostrar la verdad de una afirmación y en nuestro caso, no se ha probado nada. Nunca se demostró, ni siquiera algún delito de Lesiones Graves cometido por parte de mi defendido.

Siendo que todas los Indicios constituyen una falsa cimentación contra una persona que no ha cometido ninguna acción que se deba considerar delictual, SOLICITO de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, DECRETE la Nulidad Absoluta de la detención decretada contra mí defendido mencionado y por consiguiente SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, revocando en consecuencia, la Medida de Privación de Libertad que le fuera determinada por el Tribunal 36° de Control de Caracas y por carencia de pruebas al respecto. ASI DEBE SER DECIDIDO.

TERCERO – GENERALES

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4º y 5º, DENUNCIO la trasgresión de la ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello indiscutiblemente le causó a mi defendido, ciudadano MIRENA ROIAS SAMUEL ALEXANDER, yo Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 36º de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, contravino con precisión las normas que preveen(sic) el ALLANAMIENTO en el Código Orgánico Procesal Penal y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de la violatoria detención de que fue objeto.

Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 36º de Control y es un relevante elemento que alteró, en este caso, la Providencia de Medida Cautelar o Libertad Sin Restricciones que correspondía y debió adoptarse en esa Audiencia de Presentación a favor, en todo caso, de mi defendido mencionado en el encabezamiento de este escrito y por el notable, evidente y grave error policial investigativo.

FUNDAMENTACIÓN

Se pueden diferenciar claramente tres supuestos de excepción en los cuales se puede allanar un domicilio, a saber:

1º Mediante orden judicial.
2º Para impedir la perpetración de un delito.
3º Para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los Tribunales.

Los tres supuestos se encuentran claramente diferenciados unos de otros.

La norma que lo prevee(sic) en el Código Orgánico Procesal Penal coincide con el primer supuesto de la norma constitucional (47) al establecer como REQUISITO PARA LA VALIDEZ del allanamiento una autorización previa por parte de la autoridad jurisdiccional.

Cuando se exceptúa la necesidad de la orden escrita del juez que autorice el allanamiento, los motivos que lo determinaron sin orden judicial, CONSTARAN DETALLADAMENTE en el Acta, con el fin de respetar en todo momento los derechos y garantías establecidos en la normativa legal vigente. Razones más que suficientes, por medio de las cuales, me permito solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso Ordinario, ANULE POR CONTRARIOS A DERECHO los Allanamientos y todo el procedimiento policial subsiguiente, que en este caso, culminó con una detención contraria a Derecho, en este caso de mi defendido SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS. Y ASI DEBE SER ACEPTADO.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto, SOLICITO se admita la Apelación planteada, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión adoptada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control de Caracas que decretó la detención de mi defendido SAMUEL MIRENA, haga valer la legalidad vigente y efectivamente, se considere la inexistencia de material indiciario-probatorio contra mi defendido, que no cometió el delito de Homicidio, ya que los declarantes no lo comprometen para nada, que jamás incurrió en Agavillamiento para ello, lo cual sería subsidiario y no ocurrió en todo caso en los hechos y así se conceda las previas peticiones que conforman a derecho se han realizado en neto beneficio de SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS.


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano JOHAN JOSE CARDENAS se encontraba en la entrada del Callejón Ricaurte del Sector Las Torres, Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, cuando de repente se apersonan varias personas integrantes de la "BANDA LOS PILEROS”, entre ellos … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, … portando todos armas de fuego …, quienes al ver a JOHAN vociferan "PARATE. PARATE O DISPARO”, en ese momento la Víctima JOHAN CARDENAS comienza a correr hacia el interior del Callejón Ricaurte, pero los ciudadanos … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, …, comienzan a disparar logrando herir a JOHAN CARDENAS, mientras(sic) que en la entrada del Callejón se encontraba el ciudadano … manifiesta “TODOS LOS QUE ESTEN MAL PARADOS EN LA ZONA” los iban a matar, procediendo …, a huir del lugar en diferentes direcciones; siento trasladado el hoy occiso JOHAN JOSE CARDENAS, al Hospital Dr. José Maria Vargas, donde ingreso sin signos vitales.

Visto esta situación, se dio inicio a la investigación llevada a cabo por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando la practica de diversas diligencias, lográndose la identificación plena de los ciudadanos… SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”,…, así como las entrevistas a Testigos Presenciales, quienes dejan constancia de que como ocurrió el hecho.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2013, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …, SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, … los mismos fueron presentados ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha Audiencia el Tribunal decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y acordó que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, y 286 del Código Penal vigente, …, la cual podría variar en el curso de la investigación, e impuso a los aludidos ciudadanos de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito presentado por la Defensa del imputado SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, …, se señala entre otras cosas:
…omissis…

CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que lo planteado por la defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2014, mediante el cual se pronunció acordando la precalificación solicitada por el Ministerio Público de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, 286 del Código Penal vigente, por los hechos cometidos en contra del hoy occiso JOHAN JOSE CARDENAS, siendo imputados por esos hechos los ciudadanos … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, y además decretó contra los mismos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, actuando en su condición de Defensor Público Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo como Defensor del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS,…, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la Primera denuncia (PRIMERO - GENERALES), en la cual se refiere a la violación de la ley por "...haber declarado contra mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad... al no verificar el número de sujetos intervinientes, según actas policiales en el hecho en si...", es preciso señalar, que la presente causa se inició en fecha 04 de marzo de 2014, en la cual ocurrió el hecho donde pierde la vida quien el ciudadano JOHAN JOSE CARDENAS MORFE, y desde el momento en que los funcionarios del Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas comenzaron las pesquisas, entrevistaron a personas identificadas como TESTIGO 002 y TESTIGO 003 (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4 Y 23 DE LA LEY DE PROTEOC DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes fungen como TESTIGOS PRESENCIALES y desde el momento de sus declaraciones, señalan como partícipes en el hecho a los ciudadanos … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, … pertenecientes a la BANDA LOS PILEROS, los cuales posteriormente fueron plenamente identificados.

En tal sentido, se tiene claro de acuerdo a los testimonios de las personas identificadas como TESTIGO 002 y TESTIGO 003 de las circunstancias en las que ocurrió el hecho y además de las personas que participaron en el mismo, razón esta que conllevo a las actuaciones de los funcionarios de investigación a dirigir la misma en identificar y ubicar a los hoy imputados.

Si bien es cierto la Defensa alega que hubo un “...VICIO de Grave Error en la atribución delictual al sujeto, por un traspié omisivo en la toma de decisión, al no observar la cantidad de sujetos que presuntamente intervinieron en los acontecimientos..."; se evidencia que esta claro que los hoy imputados … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, … fueron señalados por los TESTIGOS PRESENCIALES como partícipes en el hecho donde le causan la muerte a JOHAN JOSE CARDENAS, … y el Juzgado 36° en funciones de Control acordó en su decisión admitir la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, 286 del Código Penal vigente, no es menos cierto que corresponde a esta Representación Fiscal acreditar el arado de participación de cada unas de las personas imputadas, de acuerdo a las actas que conforman la investigación, por cuanto si bien es cierto el ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, no estaba solo y por lo tanto no es autor, no es menos cierto que al mismo le fue observada un arma de fuego y que el mismo la accionó en contra de la Víctima, así como las demás personas que se encontraban con él (ya identificadas), además que la Víctima presentaba múltiples heridas por arma de fuego, por lo que es evidente que quien suscribe estando aún en el lapso para el correspondiente pronunciamiento, determinará el grado de participación de cada una de las personas ya imputadas.

Así mismo, es preciso traer a colasión(sic) que no estamos en la oportunidad procesal para rebatir o refutar los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SAMUEL ALEXANDER ROJAS apodado “EL SAMUELITO”.

…En la segunda denuncia (SEGUDO-GENERALES), la Defensa alega al decretar “…omissis…”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 236. Procedencia. …omissis…


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:

…omissis…

En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.

Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír a los imputados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y AGAVILLAMIENTO, que prevee(sic) en su límite mínimo la pena de Veinte (20) años, siendo su límite máximo veintisiete (27) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.

Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustado dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.

Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO.

Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la cotectivtdad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.

Además, la Defensa indica que la decisión de Juzgado de Control causa un "...Gravamen Irreparable..." a su defendido el ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, …, entonces la interrogante ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?.

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

Al respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de 9 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, expresó:

…omissis…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, la decisión proferida por el referido Juez de Control al acordar en la Audiencia para Oír al Imputado, la precalificación solicitada por el Ministerio Público, que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario e impuso al aludido ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe entenderse como gravamen irreparable, pues el imputado y su defensa tienen la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la Fase de Juicio si fuere el caso de que se dicte como acto conclusivo una acusación.

Alega el Abogado ALEJADRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, actuando en su codician de Defensor Público Noveno (9o) del Área Metropolitana de Caracas, precediendo como Defensor del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS,…”.


Se observa de la decisión del Tribunal 36° en funciones de Control, de fecha 08 de marzo de 2014, que en su PUNTO PREVIO el honorable Juzgador, declaró la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Oeste de Homicidios, por lo que es evidente que no avaló la actuación reflejada por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados … SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS apodado “EL SAMUELITO”, …, sin embargo, mantuvo en vigencia las demás actuaciones de la investigación que cursan en el Expediente, por considerar que las mismas se encuentran practicadas de conformidad con los parámetros legalmente establecidos, basando su decisión en cumplimiento del criterio de la Sentencia de carácter vinculante Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con Ponente del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente:

…omissis…

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, actuando en su condición de Defensor Público Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo como Defensor del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, ... en contra de la decisión dictada en techa 08 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los -remeros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS,…, hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SOLICITO se admita la Apelación planteada, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión adoptada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control de Caracas que decretó la detención de mi defendido SAMUEL MIRENA, haga valer la legalidad vigente y efectivamente, se considere la inexistencia de material indiciario-probatorio contra mi defendido, que no cometió el delito de Homicidio, ya que los declarantes no lo comprometen para nada, que jamás incurrió en Agavillamiento para ello, lo cual sería subsidiario y no ocurrió en todo caso en los hechos y así se conceda las previas peticiones que conforman a derecho se han realizado en neto beneficio de SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS…”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, sustentado en la presunta inexistencia de indicios que lo involucren individualmente en la comisión dolosa y voluntaria de los delitos que se atribuyen en su contra, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO; estimando que existe en la decisión recurrida inobservancia del artículo 424 del Código Penal, que tipifica la complicidad correspectiva y por ende manifiesta la existencia de un error en cuanto a la calificación jurídica atribuida al prenombrado ciudadano; toda vez que el Tribunal a quo no tomó en consideración el número de personas intervinientes en los hechos investigados.

De igual forma, alega la defensa recurrente la existencia de un gravamen irreparable, a través de la medida de coerción personal establecida en contra del imputado de marras, la cual a su consideración fue impuesta sin la existencia de suficientes elementos que lo comprometan en acción delictual alguna; en virtud de lo cual solicita se decrete la nulidad absoluta de la detención y por consiguiente se acuerde su Libertad sin restricciones del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, revocando en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida.

Finalmente, alega la defensa la existencia de un gravamen irreparable, por cuanto la decisión recurrida contravino las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al allanamiento; toda vez que en el caso que nos ocupa se practico un allanamiento sin la autorización correspondiente emitida por la autoridad jurisdiccional; en virtud de lo cual solicita se anule el allanamiento practicado, así como todo procedimiento policial subsiguiente.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENAS ROJAS, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:


Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, se encuentran los siguientes:

- Transcripción de Novedad, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector Agregado Jefe de Guardia Ramirez Danny, de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste”, (Folio 3 del expediente original), en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“… NUMERAL:20, NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: “Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario, Abel GARCIA, …, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Dr. José María Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Callejón Ricaurte, sector Las Torres de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles del caso …” .


- Acta de investigación penal, de fecha 5-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rondon Víctor, adscrito a la División de de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 4 y su vto. al 5 del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo |a 08:50 hora de |a noche se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Abel GARCIA, …, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital Doctor José María Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Callejón Ricaurte, Sector Las Torres, de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Dannv RAMIREZ, Inspector Cesar Alzuru v Detective Gerardo Araujo (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de las unidades CTPJ 3-0158 y 3-0369 (FURGONETA), hacia el Nosocomio antes mencionado, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, siendo las 09:30 horas de la noche, logramos sostener entrevista con los galenos de guardia, quienes luego de conocer el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien quedó registrado en libro de control de ingresos como: CARDENAS MORFE Johan José, de 20 años de edad, ..., procedente del Callejón Ricaurte, Sector Las Torres, de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador; en este mismo orden de ideas nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del Cadáver, una vez en dicha morgue logramos inspeccionar sobre una camilla del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, tipo liso, corto, de 1.65 metros de estatura, como de 22 años de edad, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER SE LE APRECIO LAS SIGUIENTES HERIDAS: una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región radial del antebrazo Izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares, en la región mesogástrica lado derecho, dos (02) heridas de formad irregulares, en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región media del muslo lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región inguinal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares en la reglón infraescapular lado derecho, siete (07) heridas de forma circulares en la región glútea lado derecho, dos (02) heridas de forma circulares en la región glútea lado izquierdo, finalizada dicha Inspección se le practicó su respectiva necrodactilia y se colectó por medio de la técnica de impregnación, con un segmenta de gasa, sangre directamente de unas de las heridas del cadáver, consecutivamente ejecutamos un recorrido en las inmediaciones del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte, logrando sostener entrevista con un ciudadano que lo identificamos como TESTIGO 001, (PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 07º, 09º Y 25° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indicó que el hoy occiso efectivamente respondía al nombre de CARDENAS MORFE JOHAN JOSE, de 22 años de edad, quien expreso que a eso de las 08:30 horas de a noche del día 04-03-04, el hoy occiso se encontraba transitando por el mencionado callejón y fue interceptado por varios sujetos quienes portaban armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras le efectuaron varios disparos lográndolo herir en varias partes de su cuerpo, motivo por el cual es trasladado hasta el Hospital Vargas donde fallece, producto de las heridas recibidas, así mismo indicó que por comentarios de vecinos los que le habían quitado la vida al hoy inerte son unos sujetos integrantes de la banda Los Pileros, quienes operan en el sector de la Pilita, en cuanto al motivo de este hecho el mismo manifestó desconocerlo, en este mismo orden de ideas nos trasladamos conjuntamente con el TESTIGO 001, hacia él Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en las unidades CTPJ 3-0158 y Furgoneta CTPJ 3-0369, coij(sic) el fin de trasladar el cadáver del hoy occiso, estando allá el TESTIGO 001, hizo espera del resto de la comisión en las adyacencias del referido lugar a bordo de la unidad CTPJ 3-0158, en el lugar fuimos atendidos por el funcionario TORRE ALBA Ángel …, quien informó que el occiso quedaría registrado bajo el número 57-03. Posteriormente nos dirigimos con dicho testigo hacia EL Callejón Ricaurte, Sector Las Torres, de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, lugar señalado por nuestro testigo, con la finalidad de efectuar la referida inspección técnica del sitio; una vez en el lugar nuestra acompañante nos indicó el sitio donde se generó el hecho, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar se efectuó un recorrido a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar 4 conchas de balas percutidas, cribe 9mm, marca Cavim 1111, de igual forma mediante el método de impregnación y utilizando un segmento de gasa se colectó muestra de una sustancia de presunta naturaleza hemática, hallada en el piso una vez culminada dicha inspección procedimos a retornar a la sede de este Despacho 001, con el fin de rendir declaración con relación al hecho investigado. Una vez en la oficina procedí a informar a los jefes naturales de las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales K- 14-0017-03071, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), Posteriormente procedí a corroborar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin eje cotejar, si coincidía los datos personales del occiso, dando como resultado que los datos personales si corresponden y que el mismo NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICTUD Judicial ALGUNA...”.


- Inspección técnica N° 139, con fijación fotográfica, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios: inspectores agregado Danny Ramírez e inspector Cesar Alzuru y los funcionarios detectives agregado: Víctor Rondon y detective Gerardo Araujo, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, (folio 6 y su vto al 18 del expediente original), en la cual deja constancia de lo siguiente:

“… Se constituyo una camisón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlisticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DANNY RAMIREZ, INSPECTOR CESAR ALZURU. DETECTIVE AGREGADO VICTOR RONDON, DETECTIVE GERARDO ARAUJO hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica… a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; “En el precitado lugar yace sobre una parihuela metálica, del tipo rodante, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello tipo liso, negro, corto, de un metro sesenta y cinco 1.65 de estatura y 22 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregulares en la región radial del antebrazo izquierdo, dos (02) heridas de forma circulares en la región mesogástrica lado derecho; dos (02) heridas de forma irregulares en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida irregular, en la región media del muslo derecho, una (01) herida irregular, en la región inguinal lado izquierdo, dos (02) heridas circulares, en la región infraescapular lado derecha, siete (07) heridas circulares, en la región glútea lado derecho, das (02) heridas circulares, en la región glútea lado izquierdo; IDENTIDAD DEL CADAVER: el hoy occiso quedó identificado como: JHOAN JOSE CARDENAS MORFE, ..., de 21 años de edad, Acto seguido se le practicó su respectiva necrodáctilia de ley…”.


- Inspección técnica N° 134, con fijación fotográfica, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios inspectores agregado Danny Ramírez e inspector Cesar Alzuru y los funcionarios detectives agregado Víctor Rondon y detective Gerardo Araujo, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, (folio 19 y su vto al 25 del expediente original), practicada al lugar de los hechos en el cual dejaron constancia de la evidencias físicas colectadas.

- Acta de entrevista de fecha 5/03/2014, rendida por el TESTIGO 001, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 26 y su vto. al 27 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"…Resulta ser que el día de ayer 04/03/2014, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien me informó que Johan lo habían matado, en sector las Torres, callejón Ricaurte, posteriormente me trasladé al lugar a verificar que había pasado, y ya lo habían trasladado para el Hospital Doctor José María Vargas, a los pocos minutos llegó una comisión del CICPC a levantar el cadáver y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la oficina para rendir entrevista en relación a lo sucedido…(omissis)… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material del presente hecho? COSTESTO: “Bueno, estoy seguro que fueron los sujetos de la Banda La Pilita, liderada por un ciudadano llamado Junior quienes tiene (sic) problemas con los de la Banda Las Torres, viven matándose entre si y a todo aquel que se les atraviese”…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que rumores se escuchan en relación a la muerte de JOHAN JOSE CARDENAS MORFE? CONTESTO: “En el Barrio todos dicen que fueron los de la Banda La Pila, integrada por Junior quien es el suceso (sic) de Robert, Samuel, Keiver, Joel, Rubén Benítez y con ellos se la pasa una muchacha de nombre Rebeca y un funcionario de la Policía Nacional que llaman Giovanny quien los protege y les suministra las armas”… Es todo…". (Negrillas de esta Sala).


- Acta de investigación penal de fecha 05-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Keyli Rivas, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 28 del expediente original), en la cual se dejó constancia que se trasladaron en comisión hacia el Barrio Los Mecedores, Sector Las Torres, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a los fines de identificar los autores del hecho, quienes a su vez sostuvieron coloquio con varios vecinos de dicho sector quienes manifestaron que los autores del hecho fueron varios sujetos integrantes de la “Banda La Pila”, entre ellos Samuel, y que estos sujetos mantienen en peligro a los habitantes del sector y portan arma de fuego.


- Acta de entrevista de fecha 05/03/2014, rendida por el TESTIGO 002, , ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 29 al 31 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"…Resulta que el día de04-03-14, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche yo estaba en la bodega del señor Emilio, en ese mismo momento veo que vienen varios muchachos y una chama que viven en el sector La Pila y tenían pistolas en las manos y se metieron al callejón que esta antes de la bodega y un chamo que estaba parado en la entrada del callejón se metió corriendo directo por el callejón y uno de los muchachos del sector La Pila que se llama KÍLBER, apodado EL JUNIOR, le grito al muchacho “PARATE PARATE O DISPARO" y el no se paro y todos los muchachos comenzaron a disparar y yo me fui a mí casa y me asome por la ventana y logre ver a los chamos de La Pila que pasaron corriendo y uno que se llama JOEL, dijo que "TODOS LOS QUE ESTEN MAL PARADOS EN LA ZONA LO IBAN A MATAR. Es todo…” …(omissis)… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los responsables de la persona que le dieron muerte a la (sic) hoy inerte? CONTESTO: “Si, los que yo vi (sic) cuando entraron al callejón KILBER, apodado EL JUNIO, JOEL, apodado EL MIKI, SAMUEL, RUBEN, KEIBER y una chama de nombre REBECA…”.

- Acta de entrevista de fecha 05/03/2014, rendida por el TESTIGO 002, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 32 al 33 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"…Resulta que el día de 04-03-14, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche estaba visitando a una compañera de la universidad en el sector La Pila y llegaron unos muchachos corriendo cerca de donde yo estaba, con unas pistolas en la mano y yo me asuste y me metí en casa de amiga y escuche cuando los muchachos decían que habían matado a una persona en el sector Las Torres, luego apenas que ellos se fueron a sus casas y otros se fueron en moto yo me fui inmediatamente a las torres y cuando llego me entere que a quien había dado los tiros era a JOHAN, y de una vez le dije a la familia de Johan lo que estaba pasando y nos fuimos al hospital Vargas, donde llegamos y el médico nos dijo que ya estaba muerto…(omissis)… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los responsables de la persona que le dieron muerte a la (sic) hoy inerte? CONTESTO: “Los chamos que yo vi (sic) en la pila (sic) y que fueron los mismos que comentaron de la muerte de Johan, fueron Kilber, Apodado El Junio, Joel, Samuel, Rubén Benítez, KEIBER y una chama de nombre Rebeca…”.

- Acta de investigación penal de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Saul Munoz, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 46 del expediente original), en la cual se dejó constancia del resultado del protocolo de autopsia correspondiente al cadáver de una persona quien vida respondía al nombre de Johan José Cárdenas Morfe, en donde determinaron que la causa de muerte fue a consecuencia de un shock hipovolémico, debido a hemorragia interna por herida producida por arma de fuego.

- Acta Policial de fecha 06-03-2014, suscrita por el funcionario Alexander Ventura, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 47 del expediente original), en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual reprodujo la aprehensión del imputado de marras, entre otros.

- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, identificado con el registro Nº 57-03, (folio 66 del expediente original), consistentes en tres (03) proyectiles de color dorado, una (01) blindaje de color dorado, y dos (02) núcleos de color gris.


En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, como coautor en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida; observándose al respecto, que efectivamente se desprende de las actuaciones en mención, que en fecha 04 de marzo de 2014, en horas de la noche, varios sujetos de sexo masculino portando armas de fuego, en compañía de una ciudadana de sexo femenino, se introducen en un callejón ubicado en sector Los Mecedores, Barrio Las Torres de la Parroquia, La Pastora; lugar donde se encontraba parado el ciudadano Johan Cardenas Morfe (hoy occiso), momento en el cual dichos ciudadanos presuntamente inician su persecución, indicándole que detuviera su marcha, siendo que al ver que no se detuvo, los sujetos en mención procedieron a propinarle múltiples disparos con armas de fuego, logrando herir al ciudadano Johan Cardenas Morfe, en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte; tal y como se desprenden del acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la División de investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones de los Testigos 001, 002 y 003, quienes identificaron como autores de esos hechos, a varios sujetos presuntamente integrantes de la Banda La Pilita, entre ellos a un ciudadano de nombre SAMUEL, quien posteriormente a través de las diligencias de investigación practicadas, quedó identificado como SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS.

De los hechos precedentemente narrados, así como del análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, estima esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica realizada por parte del Representante Fiscal en contra del precitado ciudadano y la cual fue acogida por la Juez del Tribunal a quo, en el acto de la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que los testigos presenciales entrevistados a lo largo de la investigación, señalan la participación directa de varias personas, entre ellas del hoy imputado, en los hechos delictivos que arrojaron como resultado la muerte del ciudadano Johan Cardenas Morfe, producto de las heridas producidas por arma de fuego; aunado a que de igual forma es señalada la asociación o concierto de los mismos ciudadanos presuntamente vinculados a la presente causa, con otros hechos punibles acaecidos en el sector; toda vez que se les señala como presuntos integrantes de una banda delictiva; motivo por el cual a consideración de esa Sala nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio de quien vida respondía al nombre de Johan José Cárdenas Morfe y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem; no apreciándose el error invocado por el recurrente respecto a la mencionada calificación jurídica; máximo cuando no fundamentó las razones por las cuales a su consideración la recurrida incurrió en inobservancia del artículo 424 del Código Penal; situación esta que hace manifiestamente infundado la presente denuncia; con el entendido que se trata de una calificación jurídica provisional, toda vez que nos encontramos en la fase primaria del proceso, como lo es la fase preparatoria y que por ende puede variar en el curso de la investigación que ha de realizarse por parte del titular de la acción penal.

Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a cinco (5) años de prisión; lo cual implica que el delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, superan notoriamente el límite de los diez (10) años a que se refiere en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en el cual se establecen los supuestos para apreciar las circunstancias del peligro de fuga; como en efecto fue establecido por la recurrida.

De igual forma, cabe destacar en cuanto a ese delito de mayor entidad, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, que el mismo atenta contra el máximo bien jurídico de las personas, como lo es el derecho a la vida, siendo que las consideraciones anteriores evidencian la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; tal y como fue establecido por la Juez a quo.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por la Juez a quo para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la existencia del graven irreparable alegado por el recurrente en perjuicio del imputado ut supra identificado; todo vez que la resolución judicial dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumplió con todos los supuestos de procedencia contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procede y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, alega la defensa de forma lacónica la existencia de un presunto gravamen irreparable, por cuanto la decisión recurrida contravino las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al allanamiento; en virtud de lo cual solicita se anule el allanamiento practicado, así como todo procedimiento policial subsiguiente; al respecto observa esta Corte de Apelaciones que la aprehensión del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, se produjo en fecha en fecha 06-03-2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que uno de los testigos que guarda relación con la presente investigación, aportara la dirección de la vía pública en la cual presuntamente se encontraba el prenombrado ciudadano; siendo el caso que al trasladarse la comisión al sitio, en compañía del testigo, el mismo les señaló las cuatro personas de sexo masculino y uno de sexo femenino, presuntamente vinculadas a los hecho objeto de la presente investigación; quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de diferentes viviendas; situación que motivo el despliegue de la comisión en cada una de dichas viviendas, logrando la aprehensión entre otros, del imputado SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS; no obstante lo anterior se desprende del contenido del acta policial en la cual se refleja la actuación antes expuesta (cursante a los folios 47 al 50 del expediente original), que los funcionarios policiales actuaron bajo el amparo del artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encuentra referido a una de las excepciones a la orden escrita que debe emitir el Juez de Control a los fines de practicar el allanamiento de una morada; excepción la cual establece lo siguiente:
Artículo 196
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
…2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

De lo normativa anterior, la cual fue utilizada por la comisión policial actuante, como sustento para lograr la aprehensión del imputado en el interior de una vivienda, se desprende con absoluta claridad que el mismos Legislador Adjetivo Penal, ha establecido la posibilidad del allanamiento sin orden judicial, en aquellos casos en los cuales una persona sea perseguida a los fines de su aprehensión, máximo cuando las personas señaladas como presuntos autores del hecho punible que nos ocupa, al percatarse de la presencia policial emprenden la huida, refugiándose en el interior de varias viviendas, entre ellos el imputado de marras; situación esta que justifica la actuación policial, la cual culminó efectivamente con la aprehensión del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, entre otros; motivo por el cual esta Alzada contrariamente a lo señalado por el recurrente, no aprecia la violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del prenombrado ciudadano; razón por la cual no es procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales; al no encontrarse satisfecho ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-03-2014, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2014, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-03-2014, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano SAMUEL ALEXANDER MIRENA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2014, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3460-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-