REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3505-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/04/2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésima Sexta (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y adicionalmente para el segundo de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 17 de abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente en el requisito del Articulo 236 numeral primero…omissis…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésima Sexta (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON Y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de apelación, acta de designación de defensa pública por parte del primero de los imputados en mención, en la cual se deja constancia que los prenombrados imputados solicitaron la designación de un Defensor Publico, correspondiendo tal designación al ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, quien posteriormente manifiesta su aceptación y rinde el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 23/04/2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada en fecha 17/04/2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido dos (2) días de despacho, desde la fecha en que la Defensa se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (23-04-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 24 de Abril de 2014, fue emplazada la FISCALÍA DÉCIMA CUARTA (14º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésima Sexta (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, dándose el Representante del Ministerio Público por notificado de dicho emplazamiento en fecha 05 de Mayo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 8 de Mayo de 2014, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23/04/2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésima Sexta (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON Y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y adicionalmente para el segundo de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN E ROMERO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/04/2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésima Sexta (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON Y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y adicionalmente para el segundo de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ROMERO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 36ºC-18.183-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3505-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-