REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 05 de Mayo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3437-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de defensores privados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 12-03-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3437-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

En fecha 14-03-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de defensores privados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios treinta (30) al cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencia, decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes:

“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, este juzgador considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en Libro Tercero, Titulo III, Capitulo III, Artículo 373 Ultimo Aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión del delito SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic)…omissis… En fundamento a ello, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ y MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar las (sic) finalidad del proceso, designando como centro de reclusión al ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y para el ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, quien refirió que el aludido imputado padece de hipertensión arterial dada su edad biológica, este Juzgador en aras de no vulnerar el Derecho Humano a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como lugar preventivo de reclusión la Dirección General de contrainteligencia Militar, donde deberá permanecer recluidos hasta tanto finalice la fase de investigación en la presente causa…”.


Asimismo corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 10 de febrero de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...omissis...
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

El Representan DEL Ministerio Público DR. JESÚS BENITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia, ubicada en el Palacio de Justicia del Circuito Juducial Penal del Área Metrpolitana de Caracas, al momento de exponer como su produjo la aprehensión de los imputados para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal entre otros particulares manifestó:

...presentar a los ciudadanos JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ y MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, quienes fueronn aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes encontrandose en labores de Guardia en la sede del referid despacho recibieron llamada radiofonica por parte de la funcionaria VIVIANA PIZARRO, adscrita a la Sala de Transmisiones de dicho cuerpo policial, informando que en la Avenida Naiquatá con Avenida Macuto, residencias Los Cien, Torre B, sótano 01, Macaracuya, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sexo, femienino, presentando politraumatismo generalizado, desconociendose más detalles al respecto, razón por la cual se trasladaron hacia la dirección exacta: Avenida Naiquatá, con Avenida Macuto, residencia los Cien, Torre B, sótano 01, Macaracuya Municipio Sucre, Estado Miranda, donde se hicieron presente las Comsiones Ténicas, Divisón de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agragado CARLOS SANCHEZ, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, conformado por el Detective LEONARDO ARAUJO, y plenamente identifacdos como funcionarios activos de ee cuerpo detectivesco, procedieron a inspeccionar en el interior de un almacén (maletero), signado con el número 3, el cuerpo de sin vida de una persona de sexo femenino, en decubito dorsal, portando como vestimenta una franela de color rosado, blue jeans y zapatos deportivos de color gris, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura regular, de ciento cincuenta y ocho centímetros de estatura, cabellos largos, tipo lisos, color castaño, como 60 años de edad, el examen practicado al cadáver, se pudo apreciar politraumatismo generalizado a nivel del rostro, cuello y las manos, quedando la misma identificada, según cédula de identidad laminada que portaba entre sus pertenencias como ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEK (sic) DUCA, de 59 años de edad,..., preciendo a realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica del lugar del hecho, donde se logró ubicar fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico: un (1) cuchillo elaborado en metal y material sintético de color negro, sin marca aparente, presentando las siguientes inscripciones donde se puede leer “MADE IN ITALY”, una (01) bomba d (sic) agua, marca SIMENS, color gris serial 184742, sustancias de color pardo rojizo, colectada mediante un segmento de gasa; un (01) bastón elaborado en metal, si marca aprente; una (01) cartera alaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un menedero con pertenencias personales de la hoy occisa; un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo a1387, color negro y gris, serial EMC-2430 FCC ID BCG –E2430A, IC: 579C-E2430A, contentivo de una tarjeta SIM CARD, signada con el serial 895804420005894775; Un (01) teléfono celular marca BLACERRY(sic), modelo 9530, color negro y gris, serial MEID HEX: A000001C493473, contentivo de una bateria la misma marca, color gris, una tarjeta SIM CARD signado con el serial 8958043200001367800F de la empresa telefónica MOVISTAR y una tarjeta de memoria marca SAN DISK, de capacidad 2GB, un (01) aro metálico contentivo de varias llaves, y una (01) cartera elaborada en cuero color marrón, contentiva de varios documentos personales a nombre del ciudadano JONATHAN CIOCIOLA SANCHEZ, procediendo posteriormente a realizar el levantamiento riel cadáver en ausencia del Médico Forense, debido al fuerte aglomeramiento de vecinos en el lugar , siendo esta trasladada en el vehículo tipo furgoneta hacia el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a objeto de culminar la inspección y practicar la necropsia de Ley. Posteriormente fueron abordados por el funcionario Oficial Jefe RAFAEL ASCANIO, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Policía del Municipio Sucre, informando que recibió llamada telefónica a las 02:50 hors de la tarde del día sábado 08 de Febrero de 2014, por parte de un operador del Sistema Integrado de Monitoreo y Asistencia, quien le notificó que se trasladara hacia el Conjunto Residencial Los Cien, Torre “B”, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, por cuanto habían recibido llamadas telefónicas por parte de varios vecinos del sector, quienes le informaban sobre una situación irregular en el área de estacionamiento, ya que habían escuchado a una persona con tono de voz femenino pidiendo auxilio, por lo que se traslado en compañía de varios funcionarlos de la División de Patrullaje Vehicular de esa Institución Policial, y una vez allí hicieron un recorrido por todas las áreas del estacionamiento, logrando visualizar adyacente a los ascensores varias bolsas elaboradas en material sintético contentivas de varios víveres (alimentos), asimismo, al verificar el área que sirve como depósitos, exactamente en el almacén (maletero) número 03, lograron escuchar la respiración agitada de una persona, haciendo varios llamados a la puerta del mismo, no logrando obtener respuesta satisfactoria, por lo que decidieron violentar la puerta, logrando observar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa mangas largas, color azul, un jeans color azul, zapatos deportivos del mismo color y aun lado del mismo, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien presentaba signos de haber sido de forma violenta, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención logrando identificarlo como JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ, quien fue hasta la sede principal de la policía del Municipio Sucre; de igual fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como EMILE, quien manifestó ser vecino del sector, indicando que en momentos que llegaba a su residencia, cuando se encontraba en el área de los ascensores logró escuchar unos gritos de auxilio de una dama, bajó las escaleras que dan hacia e sótano 1, cuando llego a la mitad, se asomó y vió(sic) que un sujeto arrastraba el cuerpo de una persona por una pierna, quien pedía ayuda a gritos, luego subió rápido a su apartamento, llamó al 911, notificó lo sucedido, al cabo de unos minutos llegaron unos funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, quienes realizaron varios recorridos y al rato sacaron a un ciudadano; igualmente fueron abordados por el ciudadano ARMANDO, quien les indicó ser hijo de la hoy inerte, asimismo informando que se había enterado de la muerte de su progenitora y que esto había ocurrido en el sótano del lugar donde residía la misma; por lo que realizaron un recorrido por todas las ayacencias(sic) del lugar del hecho, a fin de ubicar algún tipo de cámara o circuito cerrado, percatándose que en la entrada del estacionamiento y en el de los ascensores existen varias cámaras de seguridad, por lo que fueron abordados por la ciudadana JUDYTH DEBAINA, de 66 años de edad, … quien manifestó estar encargada de la administradora del referido edificio indicándonos que algunas de las cámaras se encuentran activas y que posteriormente los consignaría en un dispositivo USB, tipo Pen drive, los videos registrados por dichas cámaras, trasladándose posteriormente hacia el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, en compañía de las comisiones técnicas, estando en la misma, específicamente en el depósito de cadáveres, se procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino descrita anteriormente, presentando politraumatismo generalizado, trasladándose posteriormente hacia la sede principal de la Policía del Municipio Sucre, donde sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor Jefe CANO POWER, …, quien les hizo entrega de las actuaciones en relación a la aprehensión del ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ, de 33 años de edad, …, y de las siguientes evidencias de interés criminalístico; 1 una (01) camisa de vestir marca ROBERT LOUIS COLLECTION, color azul y blanco y un blue jeas(sic) portando etiqueta identificativa donde se puede leer “LEVI STRAUSS &CO L32”, las cuales portaba el retenido para el momento de la aprehensión y 2) Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo MOVISTAR MOTION, color negro, serial IMEI 868175010184571, contentivo de una batería de la misma marca, una (1) tarjeta SIM CARD signada con el serial 895304420007570336, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR y una (01) tarjeta de memoria marca KINGSTON, de capacidad 8GN posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano aprehendido, quien les manifestó sin coacción y apremio haberle dado muerte a la ciudadana ROSA SALDIVIA, quien era su vecina, esto en el sótano 1 de su residencia, utilizando la fuerza física y un objeto contundente (Una bomba de agua), motivado a que hace aproximadamente un mes, el ciudadano MIGUEL DEL DUCA, quien es esposo de la hoy occisa le refirió que si quería ganar dinero extra, debido a que sabía la situación económica en la que se encontraba, luego de esto le encargó que le diera muerte a dicha ciudadana, por lo que cancelaría la cantidad de veinticinco mil (25.000) dólares en efectivo y el día de hoy vio la oportunidad de cometer el hecho, ya que la ciudadana se encontraba sola y él había estudiado la rutina de esta persona, posteriormente se trasladaron hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de ubicar al ciudadano de nombre MIGUEL DEL DUCA, una vez allí, sostuvieron entrevista con la persona solicitada por la comisión policial, quien quedo identificada como MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, …, a quien le solicitaron que les acompañara a la sede de la oficina, trasladándose hacia la sede de ese Despacho en compañía del aprehendido, el esposo de la hoy occisa y de los ciudadanos EMILE y ARMANDO, estos últimos, a fin de recibirles entrevista en relación los hechos. Asimismo, hizo referencia a la Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 8 de Febrero de 2014 mediante la cual se dejó constancia que se efectuó inspección en el interior de un almacén (maletero) signado con el número 3, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal. Del mismo modo se refirió al Acta Policial de fecha 08-02-2014, suscrita por el Ofícial (sic)Jefe ASCANIO RAFAEL, adscrito a la División de Investigaciones Brigada “A” de dicho cuerpo policial, quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de inherentes al servicio en compañía de la funcionaria oficial BEROES YISBELYS, a bordo de la unidad Radio Patrullera 4-123, se recibió llamada por parte de un Operador del Sistema Integrado de Monitoreo y Asistencia al número designado por el Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz, cuadrante once (0416-900-34-69, ubicado en la Av. Principal de Macaracuay, con Aveniaa Mara, ordenando se trasladaran hasta el Conjunto Residencial Los Cien Torre “B” Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde donde se habían recibido reiteradas llamadas telefónicas por parte de los residentes del sector quienes Informaban acerca de una situación irregular en el área de estacionamiento, ya que habían escuchado a una persona con tono de voz femenino clamando auxilio desconociendo con certeza de lo que se trataba, motivado a lo antes expuesto, procedieron a trasladarse hasta la prenombrad(sic) lugar, y una vez allí sostuvieron entrevista brevemente con vecinos y habitantes Complejo Residencial quienes corroboraron la información, acotando además que ningún vehículo había salido del estacionamiento desde que escucharon a una persona con voz femenina pedir auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia el área del estacionamiento, donde se realizó un minucioso recorrido a pie por los distintos sectores que conforman el mismo, logrando observar adyacente el área de ascensores, sobre el piso varias bolsas elaboradas en material sintético contentivas de enseres básicos varios (Alimentos) por lo que procedieron a verificar un área que funge como depósito (Maleteros), logrando escuchar desde el Interior de uno de estos, específicamente el signado con la nomenclatura (S1B-03) un sonido semejante a la respiración agitada de un ser humano, es por ello que procedieron a realizar reiterados llamados a la puerta del mismo no logrando obtener una respuesta satisfactoria, no obstante, con el fin de descartar cualquier situación irregular en dicha área procedieron a solicitar el apoyo por parte de Funcionarios de ese despacho adscritos a la División de Contacto Vecinal apoderándose al lugar el OFICIAL AGRAGADO CASTILLO ABRAHAM, quien en compañía de seis (06) auxiliares y utilizando una herramienta metálica (Pata de Cabra), derribaron la puerta de la misma, logrando apreciar en primer lugar a un ciudadano y aun lado de este en posición decúbito dorsal a una persona de sexto femenino de aproximadamente cincuenta y ocho (58) años de edad con evidentes signos de haber sido afectada de forma violenta procediendo el Funcionario OFICIAL MATAMOROS FRANCISCO, a realizarle la respectiva revisión corporal sin incautarle objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron hacerle un llamado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con el fin de prestarle los primeros auxilios apersonándose al lugar comisiones de dicho ante, al mando del Capitán JESUS CUADROS, …, quien luego de verificar los signos vitales de la ciudadana informó el deceso de la misma, trasladando al ciudadano aprehendido hasta la sede del despacho, procediendo a identificarlo como quedo escrito JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ, dejándose constancia igualmente que al lugar d (sic) los hechos se apersonaron funcionarios pertenecientes a la División de Reconstrucción de Hechos al mando del funcionario Detective Jefe ARAUJO LEONARDO, Inspecciones Técnicas al mando del Detective Agregado SANCHEZ CALOS, Fotografía, bajo las coordinaciones de la funcionaria, Detective Agregado ZAMBRANO JOHANA, Medicatura Forense al mando del Funcionario inspector JESUS DIAZ, y el funcionario Inspector Agregado YEMAR ARREAZA; Jefe de Comisión por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios brigada “A”. Asimismo, le fue tomada Acta de Entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano quien funge como testigo, quien quedó identificado como EMILE, quien entre otros particulares manifestó: “El día de hoy 08-02-2014, como a las 02:50 horas de la tarde, en momento que llegue a la residencia donde vivo, estacioné mi vehículo en la parte de afuera del edificio, en momento que estaba llamando al ascensor, escuche unos gritos de auxilio de una dama, procedí a bajar las escaleras que da hacia el sótano 1, cuando llegué a la mitad me asomé y pude ver a un sujeto quien arrastraba el cuerpo de una persona por una pierna, esta persona pedía auxilios a femenina, me devolví hacia las puertas del ascensor y me trasladé en el mismo hacía mí apartamento, tomé el teléfono y realicé llamada al 911, me atendieron y notifique del hecho, pero estaba asomado a la ventana a ver si salía alguien del edificio, en ese momento no salió nadie, le avise a los vecinos pidiendo ayuda, dos vecinos y yo bajamos a la planta baja de la residencia, un vecino fue avisar a los habitantes y yo salí con otro vecino a esperar a la Policía; como a las 25 minutos llegó una comisión de la Policía del Municipio Sucre, le explique lo sucedido, los funcionarios bajaron al sótano en compañía de varios vecinos, luego los funcionarlos se quedaron solos, al rato llegaron otras patrullas, como a los 20 minutos los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre sacaron esposado del sótano del edificio a un sujeto, el mismo que yo había visto arrastrando el cuerpo de la ciudadana, lo metieron en una unidad policial, esperaron un rato y llegó una comisión del CICPC, los funcionarios hablaron con los vecinos y conmigo, luego me trasladaron a esta oficina…”. A preguntas formuladas, manifestó: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sótano 1 del Conjunto Residencial Los Cien, Torre B, ubicado en la calle Macuto de Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, el día ce hoy 08/02/2014, como a las 02:50 horas de la tarde." SEGUNDA: ¿Diga usted, puede escribir al sujeto que su persona vio arrastrando por una pierna al cuerpo de la referida ciudadana? CONTESTO: “Piel blanca, casi catira, cabellos de color amarillento, con las patillas a medias, portando una camisa de color claro, era la misma persona que sacaron los Funcionarios Policiales del Sótano del edificio”. SEXTA: ¿Diga usted, los gritos que escuchó de la dama pidiendo ayuda, de donde provenían? CONTESTO: “”De uno de los Sótanos”. DECIMA PRlMERA: ¿Diga usted, que personas tienen acceso a los sótanos y a los maleteros de dicho edificio? CONTESTO: “Solamente los propietarios”. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, que frases gritaba la referida ciudadana? CONTESTO: “Pedía Auxilios”, DECIMA SEPTIMA:¿Diga usted, cuantos sujetos llegó a ver en el sótano del edificio arrastrando el cuerpo de la referida ciudadana? CÓNTESTO: “A una sola persona, el mismo de sexo masculino”. Así mismo cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano quien quedo identificado como ARMANDO, ante la División de investigaciones de Homicidios, quien entre otros particulares manifestó: “Estoy en esta oficina, ya queme logre enterar que mi madre ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA , la habían matado en el sótano de la residencias donde vivía, trasladándome hasta su casa y pude certificar que efectivamente mi madre estaba sin signos vitales, desconociendo las causa de la muerte..." , A preguntas formuladas manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que suscitaron los hechos? CONTESTO: “Eso sucedió en el sótano uno, residencias Los Cien, avenida Naiquatá con Avenida Macuto, Caurimare, Macaracuay, Estado Miranda, el día de hoy 08/02/2014, como a las cuatro horas de la tarde”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causó la muerte a su progenitora? CONTESTO: “Si, la mató mi vecino de nombre Jonatan”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside el sujeto mencionado como Jonatan? CONTESTO: Reside en el apartamento 91B, piso 09, residencias Los Cien, Avenida Naiquatá Avenida Macuto, Caurimare, Macaracuay, Estado Miranda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la persona que menciona como Jonatan? CONTESTO: “Según comentarios de los vecinos no hacen nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto mencionado como Jonatan haya estado detenido por algún Organismo Policial? CONTESTO: “No se, lo único que me comentaron los vecinos es que siempre tiene problemas por estafa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar de los hechos haya alguna persona que fuera testigo presencial del suceso? CONTESTO: “Hay un vecino de nombre Georges Emile, quien observo todo lo sucedido”. Se refirió igualmente al Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER ROSARIO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, quien entre otras particulares dejó constancia de lo siguiente “…me trasladé...hacia la Coordinación del Servicio Nacional de Medicina Forenses, a fin de recabar el Protocolo de Autopsia de la ciudadana quien en vida respondiera" al nombre de ROSA MARIA SALDIVIA DE(sic) DEL DUCA,…una vez en la dirección antes mencionada, sostuve entrevista con la funcionaría Asistente Administrativa Carmen BAUZA...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y una breve espera informó que para la presente fecha el referido Protocolo no se encontraba elaborado, pero el mismo quedó signado según número de entrada cadáver 101-02; y la Necropsia de Ley practicaqda (sic) por el Médico Anatomopatólogo EVELIN DIAZ, determinando que la causa de muerte s(sic) la siguiente: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEO FACIAL CERVICAL…..”. Asimismo se refirió al Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 0293, de fecha 08-02-2014, s suscrita por los funcionarios Detective Agregado SANCHEZ CARLS, Detectives COITA CHRIS y URBINA LEUGUIN, adscritos a la División de Inspección Técnica de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quienes entre otros particulares dejaron constancia de lo siguiente: “....Seguidamente procedimos a practicarle el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Donde se observa que presenta lo siguiente: A-) Equimosis en la Región Frontal. B) Equimosis en la Región Orbital Izquierda. C) Escoriaciones Orbital Derecha, D) Equimosis en la Región Clavicular Izquierda. E) Escoriaciones en ia Región Deltoidea Izquierda. F) Escoriaciones y Equimosis en ia Región j Derecha. G) Escoriaciones y Equimosis en 1a Región Dorsal de la Mano Izquierda H) Escoriaciones en la Región Rotular Izquierda. I) Escoriaciones en la Región j) Esquimosis en la Región Escapular Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el libro de control de ingreso de la referida Morgue como: VALDIVIA DE DEL DUCA ROSA AMELIA. Igualmente hizo referencia a las Actas de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas. En atención a ello, solicitó que la presente causa continuara bajo los trámites del proceso penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, precalificando los el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se imponga a los imputados JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ y MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo estableado en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal."

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 238 Y 237, AMBOS DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales este juzgador estima que concurren en el presente las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango: Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas prevista en el numeral 3 de la norma referida, en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 E1USDEM, tenemos:
1. Lo manifestado en el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective JESUS CARUZI, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que encontrándose en labores de Guardia en la sede del referido despacho, recibieron llamada radiofónica por parte de la funcionaría VIVIANA PIZARRO, adscrita a la Sala de Transmisiones de dicho cuerpo policial, informando que en la Avenida Naiquatá con Avenida Macuto, residencias Los Cien, Torre B, sótano 01, Macaracuay, se encontraban el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino presentando politraumatismo generalizado desconociéndose más detalles al respecto, razón por la cual se trasladaron se trasladaron hacia la dirección exacta: Avenida Naiquatá con Avenida Macuto, residencia los Cien, Torre Macaracuay Municipio Sucre, Estado Miranda, donde se hicieron presentes Técnicas, División de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agregado CARLOS SANCHEZ, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, conformada por el Detective LEONARDO ARAUJO, y plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, procedieron a inspeccionar en el interior de un almacén (maletero), signado con el número 3, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color rosado, blue jeans y zapatos deportivos de color gris, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura regular, de ciento cincuenta y ocho centímetros de estatura, cabellos largos, tipo lisos, color castaño, como de 60 años de edad, el examen practicado al cadáver, se pudo apreciar politraumatismo generalizado a nivel del rostro, cuello y las manos , quedando la misma identificada, según cédula de identidad laminada que portaba entre sus pertenencias como ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEK(sic) DUCA, de 59 años de edad, …, procediendo a realizar las primeras pesquisas e inspección Técnica del lugar del hecho, donde se logró ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: un (01) cuchillo elaborado en metal y material sintético de color negro, sin marca aparente, presentado inscripciones donde se puede leer “MADE IN ITALY”, una (01) bomba d agua, color gris, serial 184742, sustancias de color pardo rojizo, colectada mediante un segmento de gasa: un (01) bastón elaborado en metal, sin marca aparente: una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un monedero con pertenencias personales de la hoy occisa; un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo a1387, color negro y gris, serial EMC-2430 FCC ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, contentiva de una tarjeta SIM CARD, signada con el serial 895804420005894775; Un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9530, color negro y gris, serial MEID HEX: A000001C493473, contentivo de una batería de la misma marca, color gris, una tarjeta SIM CARD signado con el serial 8958043200001367800F, de la empresa telefónica MOVISTAR y una tarjeta de memoria marca SAN DISK de capacidad (01) aro metálico contentivo de varias llaves, y una (01) cartera elaborada en cuero contentiva de varios documentos personales a nombre deL ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ, procediendo posteriormente a realizar el levantamiento del cadáver en ausencia del Médico Forense, debido al fuerte aglomeramiento de vecinos en el lugar, siendo esta trasladada en el vehículo tipo furgoneta hacia el Servicio de Medicina y Ciencias Forense a objeto de culminar la inspección y practicar la necropsia de Ley. Posteriormente fueron abordados por el funcionario Oficial Jefe RAFAEL ASCANIO, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Policía del Municipio Sucre, informando que recibió llamada telefónica a las 02:50 hors de la tarde del día sábado 08 de Febrero de 2014, por parte de un operador de del Sistema Integrado de Monitoreo y Asistencia, quien le notificó que se trasladara hacia el Conjunto Residencial Los Cien, Torre “B”, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, por cuanto habían recibido llamadas telefónicas por parte de varios vecinos del sector, quienes le informaban sobre una situación irregular en el área de estacionamiento, ya que habían escuchado a una persona con tono de voz femenina pidiendo auxilio, por lo que se traslado en compañía de varios funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular de esa Institución Policial, y una vez allí hicieron un recorrido por todas las áreas del establecimiento, logrando visualizar adyacente a los ascensores varias bolsas elaboradas en material sintético contentivas de varios víveres (alimentos), asimismo, al verificar el área que sirve como depósitos, exactamente en el almacén (maletero) número 03, logrando escuchar la sirve como depósitos, exactamente en el almacén (maletero) número 03, lograron escuchar la respiración agitada de una persona, haciendo varios, llamados a la parte del mismo, no logrando obtener respuesta satisfactoria, por lo que decidieron violentar la puerta, logrando observar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa mangas largas, color azul, un jeans de color azul, zapatos deportivos del mismo color y una lado del mimo, decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presentaba signos de haber sido ataca de forma violenta, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, logrando identificarlo como JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ, quien fue trasladado hasta la sede principal de la policía del Municipio Sucre; de igual fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como EMILE, quien manifestó ser vecino del sector, indicando que en momentos que llegaba a su residencia, cuando se encontraba en el área de los ascensores logró escuchar unos gritos de auxilio de una dama, bajó las escaleras que dan hacia e sótano 1, cuando llegó a la mitad, se asomó y vio que un sujeto arrastraba el cuerpo de una persona por una persona por una pierna, quien pedía ayuda a gritos, luego subió rápido a su apartamento llamó al 911, notificó lo sucedido, al cabo de unos minutos llegaron unos funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, quienes realizaron varios recorridos y al rato sacaron a un ciudadano; igualmente fueron abordados por el ciudadano ARAMANDO, quien les indicó ser hijo de la hoy inerte, asimismo informando que se había enterado de la muerte de su progenitora y que esto había ocurrido en el sótano del lugar donde residía la misma por lo que realizaron un recorrido por todas la adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar algún tipo de cámara o circuito cerrado, percatándose que en la entrada del estacionamiento y en el área de los ascensores existen varias cámaras de seguridad, por lo que fueron abordados por la ciudadana JUDYTH DEBAINA, de 66 años de edad, …, quien manifestó estar encargada de la administradora del referido edificio indicándonos que algunos de las cámaras se encuentran activas y que posteriormente los consignaría en un dispositivo USB, tipo Pendriver, los videos registrados por dichas cámaras trasloándose posteriormente hacia el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, en compañía de las comisiones técnicas, estando en la misma, específicamente en el depósito de cadáveres se procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida e una persona de sexto femenino descrita anteriormente, presentando politraumatismo generalizado, trasloándose posteriormente hacia la sede principal de la Policía del Municipio Sucre, donde sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor Jefe CANO POWER …, quien le hizo entrega de las actuaciones en relación a la aprehensión del ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ, de 33 años de edad,…, y de las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1 una (01) camisa de vestir marca ROBERT LUIS COLECCTION, color azul y blanco un blue jeas (sic) portando etiqueta identificativa donde se puede leer “LEVI STRAUSS &CO L32”, la cuales portaba para el retenido para el momento de la aprehensión y 2) Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo MOVISTAR MTION, color negro, serial IMEI 868175010184571, contentivo de una batería de la misma marca, una (01) tarjeta SIM CARD signada con el serial 895804420007570336 perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR y una (01) tarjeta de memoria marca KINGSTON, de capacidad 8GB, posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano aprehendido, quien les manifestó sin coacción apremio haberle dado muerte a la ciudadana ROSA SALDIVIA, quien era su vecina, esto en el sótano 1 en su residencia, utilizando la fuerza física y un objeto contundente (Una bomba de agua), motivado a que hace aproximadamente un mes, el ciudadano MIGUEL DEL DUCA, quien es esposo de la hoy occisa le refirió que si quería ganar un dinero extra, debido a que sabía la situación económica en la que se encontraba, luego de esto le encargó que le diera muerte a dicha ciudadana, por lo que cancelaría la cantidad de veinticinco mil (25.000) dólares en efectivo y el día de hoy estudiando la rutina de esta persona, posteriormente , se trasladaron hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de ubicar al ciudadano de nombre MIGUEL DEL DUCA, una vez allí sostuvieron entrevista con la persona solicitada por la comisión policial, quien quedo identificada como MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNINO, de 63 años de edad, … de profesión u oficio Comerciante a quien le solicitaron que les acompañara a la sede de la oficina, trasladándose hacia la sede ese Despacho en compañía del aprehendido, el esposo de la hoy occisa y de los ciudadanos EMILE y ARMANDO, estos últimos a fin de recibirles entrevista en relación a los hechos.

2.- Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 08 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia que se efectuó inspección en el interior de un almacén (maletero) signado con el número 3, el cuerpo sin vida de una persona de sexto femenino en decúbito dorsal.

3.- Acta Policial de fecha 08-02-2014, suscrita por el Ofícial Jefe ASCANIO RAFAEL, adscrito a la División de Investigaciones Brigada “A” de dicho cuerpo policial, quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de inherentes al servicio, en compañía de la funcionaria Oficial BEROES YISBELYS, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 4-123, se recibió llamada telefónica por parte de un Operador del Sistema Integrado de Monitoreo y Asistencia al numero asignado por el Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz, cuadrante once (0416-900-34-69), ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay, con Avenida Mara, ordenando se trasladaran hasta el Conjunto Residencial “Los Cien”, Torre “B”, Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde donde se habían recibido reiteradas llamadas telefónicas por parte de los residentes del sector quienes informaban acerca de una situación irregular en el área de estacionamiento, ya que habían escuchado a una persona con tono de voz femenino clamando auxilio desconociendo con certeza de lo que se trataba, motivado a lo antes expuestos, procedieron a trasladarse hasta la prenombrad lugar, y una vez allí, sostuvieron entrevista brevemente con vecinos y habitantes del Complejo Residencial, quienes corroboraron la información, acotando además que ningún vehículo había salido del estacionamiento desde que escucharon a una persona, con voz femenina pedir auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia el área del establecimiento, donde se realizó un minucioso recorrido a pie por los distintos sectores que conforman el mismo, logrando observar adyacente al área de ascensores sobre el piso de varios bolsas elaborados en material sintético contentivos de enseres básicos varios (Alimentos) por lo que procedieron a verificar un área que funge como depósitos (Maleteros), logrando escuchar desde el interior de uno de estos, específicamente el signado con la nomenclatura (S1B-03), un sonido semejante a la respiración agitada de un ser humano, es por ello que procedieron a realizar reiterados llamados a la puerta del mismo logrando obtener una respuesta satisfactoria, no obstante, con el fin de descartar cualquier situación irregular en dicha área procedieron a solicitar el apoyo por parte de Funcionarios de ese despacho adscrito a la División de Contacto Vecinal, apersonándose al lugar el OFICIAL AGREGADO CASTILLO ABRAHAM, quien en compañía de seis (6) auxiliares y utilizando una herramienta metálica (Pata de Cabra), derribaron la puerta de la misma, logrando apreciar en primer lugar a un ciudadano y aun lado de este en posición decúbito dorsal a una persona de sexo femenino de aproximadamente cincuenta y ocho (58) años de edad con evidentes signos de haber sido atacada de forma violenta, procediendo el Funcionario OFICIAL MATAMOROS FRANCISCO, a realizarle la respectiva revisión corporal sin incautarle objeto de interés criminalístico posteriormente procedieron hacer un llamado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con el fin de prestarle los primeros auxilios apersonándose al lugar comisiones de dicho ante, el mando del Capitán JESUS CUADROS,… quien luego de verificar los signos vitales de la ciudadana informó el deceso de la misma, trasladando al ciudadano aprehendido hasta la sede del despacho, procediendo a identificarlo como quedó escrito JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ dejándose constancia igualmente que al lugar d los hechos se apersonaron funcionarios pertenecientes a la División de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agregado SANCHEZ CALOS, Fotografía bajo las coordinaciones de la funcionaria Detective Agregado Zambrano Johanna, Medicatura Forense al mando del Funcionario Inspector JESUS DIAZ, y el funcionario Inspector Agregado YEMAR ARREAZA, Jefe de Comisión por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios de Brigada “A”.

4.- Lo manifestado en el Acta de Entrevista rendida ante la División de Investigaciones los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas por el ciudadano quien funge como testigo, quien quedó identificado como EMILE, quien entre otros particulares manifestó: “El día de hoy 08-02-2014, como a las 02:50 horas de la tarde, en momento que llegue a la residencia donde vivo, estacioné mi vehículo en la parte de afuera del edificio, en momento que estaba llamando al ascensor, escuche unos gritos de auxilio de una dama, procedí a bajar las escaleras que da hacia el sótano 1, cuando llegué a la mitad me asomé y pude ver a un sujeto quien arrastraba el cuerpo de una persona por una pierna, esta persona pedía auxilios a gritos, la voz era femenina, me devolví hacia las puertas del ascensor y me trasladé en el mismo hacia mi apartamento, tomé el teléfono y realicé llamada al 911, me atendieron y notifique del hecho, pero estaba asomado a la ventana a ver si salía alguien del edificio, en ese momento no salió nadie, le avise a los vecinos pidiendo ayuda, dos vecinos y yo bajamos a la planta baja de la residencia, un vecino fue avisar a los habitantes y yo salí con otro vecino a esperar a la Policía; como a las 25 minutos llegó una comisión de la Policía del Municipio Sucre, le explique lo sucedido, los funcionarios bajaron al sótano en compañía de varios vecinos, luego los funcionarios se quedaron solos, al rato llegaron otras patrullas, como a los 20 minutos los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre sacaron esposado del sótano del edificio a un sujeto, el mismo que yo habla visto ; rastrando el cuerpo de la ciudadana, lo metieron en una unidad policial, esperaron un rato y llego una comisión del CICPC los funcionarios hablaron con los vecinos y conmigo, luego me trasladaron a esta oficina A preguntas formuladas, manifestó: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sótano 1 del Conjunto Residencial Los Cien, Torre B, ubicado en la calle Macuto de Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, el día de hoy 08/02/2014, como a las 02:50 horas de la tarde. SEGUNDA: ¿Diga usted, puede describir al sujeto que su persona vio arrastrando por una pierna al cuerpo de la referida ciudadana? CONTESTO: “Piel blanca, casi catira, cabellos de color amarillento, con las patillas a medias, portando una camisa de color claro era la misma persona que sacaron los Funcionarios Policiales del Sótano del edificio”.SEXTA:¿Diga usted, los gritos que escuchó de la dama pidiendo ayuda, de donde provenían? CONTESTO: “De uno de los Sótanos”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona tiene acceso a los sótanos y maleteros de dicho edificio? CONTESTO: “Solamente los propietarios”. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, que frases gritaba la referida ciudadana? CONTESTO: “Pedía Auxilios”. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, cuantos sujetos llegó a ver en el sótano del edificio arrastrando el cuerpo de la referida ciudadana? CONTESTO: “A una sola persona, el mismo de sexo masculino”.

5.- Lo manifestado en el Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano quien quedo identificado como ARMANDO, ante la División de Investigaciones de Homicidios, quien entre otros particulares manifestó “Estoy en esta oficina, ya queme logre enterar que mi madre ROSA AMELIA SALDIVIA DEL DUCA, la habían matado en el sótano de la residencia donde vivía, trasladándome hasta su casa y puede certificar que efectivamente mi madre esta sin signos vitales, desconociendo las causa de la muerte…”. A preguntas formuladas manifestó: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha suscitaron los hechos? CONTESTO: Eso sucedió en el sótano uno, residencias Los Cien avenida Naiquatá con Avenida Macuto, Caurimare, Macaracuay, Estado Miranda, el día de hoy 08/02/2014 como a las cuatro horas de la tarde”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que persona le causó la muerte a su progenitora? CONTESTO: “Si, vecino de nombre Jonatan”. CUARTA PREGUNTA' ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside el sujeto mencionado como Jonatan? CONTESTO: “Reside en el apartamento 91B, piso 09, residencias Los Cien, Avenida Naiquatá con Avenida Macuto, Caurimare Macaracuay, Estado Miranda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la persona que menciona como Jonatan? CONTESTO: “Según de los vecinos no hace nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene sujeto mencionado como Jonatan, haya estado detenido por algún CONTESTO:” “No se, lo único que me comentaron los vecinos es que no problemas por estafa". NOVENA PEGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugar de los hechos haya alguna persona que fuera testigo presencial del suceso? Hay un vecino de nombre Georges Emile, quien observó todo lo sucedido”.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Febrero de 2014, suscrita por el Detective Jefe ALEXANDER ROSARIO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras particulares dejó constancia de lo siguiente: “me trasladé...hacia la Coordinación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de recabar el Protocolo de Autopsia de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ROSA MARIA SALDIVIA DE DEL DUCA …una vez en la dirección antes mencionada, sostuve entrevista con la funcionaria Asistente Administrativa Carmen BAUZA...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y una breve espera informó que para la presente fecha el referido Protocolo no se encontraba elaborado, pero el mismo quedó signado según número de entrada cadáver 101-02;….. y la Necropsia de Ley practicada por el Médico Anatomopatólogo EVELíN DiAZ, determinando que la causa de muerte s la siguiente: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEO FACIAL CERVICAL….”,

7.- Acta de inspección Técnica, signada bajo el N° 0293, de fecha 08-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado SANCHEZ CARLS, Detectives COITA CHRIS y URBINA LEUGUIN, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otros particulares dejaron constancia de lo siguiente: “....Seguidamente procedimos a practicarle el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Donde se observa que presenta lo siguiente: A-) Equimosis en la Región Frontal. 8) Equimosis en la Región Orbital Izquierda. C) Escoriaciones en la Región D) Escoariaciones en la Región Clavicular Izquierda E) Escoriaciones en la Región Deltoidea Izquierda, F) Escoriaciones y Equimosis en la Región Dorsal de la Mano Izquierda. H) Escoriaciones en la Región Rotular Izquierda. I) Escoriaciones de la Región Rotular Derecha. J) Esquimosis en la Región Escapular Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER, este queda registrado según el libro de control de ingreso de la referida Morgue como VALDIVIA DE DEL DUCA ROSA AMELIA.

8.- Actas de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, signadas bajo el número K-14-00187-0053, respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de la existencia de todos y cada uno de los objetos de interés criminalístico localizada en el sitio del suceso, tales como un (01) cuchillo elaborado en metal y material sintético de color negro, sin marca aparente, presentando inscripciones donde se puede leer “MADE IN ITALY” una (01) bomba d(sic) agua, marca SIMENS, color gris, serial 184742, sustancias de color pardo rojizo, colectada mediante un segmento de gasa; un (01) bastón elaborado en metal, sin marca aparente; una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un monedero con pertenencias personales de la hoy occisa; un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo al 1387, color negro y gris, serial EMC-2430 FCC ID: 8CG-E2430A, IC: 579C-E2430A, contentiva de una tarjeta SIM CARD, signada con el serial 895804420005894775; Un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9530, color negro y gris, serial MEID HEX: A000001C493473, contentivo de una batería de la misma mares, color gris, una tarjeta SIM CARD signado con el serial 8958043200001367800F, de la empresa telefónica MOVISTAR y una tarjeta de memoria marca SAN DISK, de capacidad (01) aro metálico contentivo de varias llaves, y una (01) cartera elaborada en cuero contentiva de varios documentos personales a nombre del ciudadano JONATHAN CIOCIOLA SANCHEZ.

Dándose de esta manera, los dos supuestos o Circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadradle en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, que los participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado cuanto la acción penal para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo al proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidenciándose a todas luce que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el artículo 237 Eiusdem., por cuanto fluir para que los testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ y MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2 , 3, y Parágrafo Primero, acorde con el numeral 2 del articulo 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar las finalidad del proceso, designando como centro de reclusión al ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y para el ciudadano MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, quien refirió que el aludido imputado padece de hipertensión arterial dada su edad biológica, este juzgador en aras de no vulnerar el Derecho Humano a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como lugar preventivo de reclusión la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde deberán permanecer recluidos hasta tanto finalice la fase de investigación en la presente causa ASI SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ y MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numérales 2 , 3 y Parágrafo Primero, acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión al ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ el internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y para el ciudadano MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, quien refirió que el aludido imputado padece de hipertensión arterial dada su edad biológica, este juzgador en aras de no vulnerar el Derecho Humano a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como lugar preventivo de reclusión la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde deberán permanecer recluido hasta que finalice la fase de Investigación en la presente causa en consecuencia, líbrese los oficios correspondiente al Órgano de Policía, contentivos de las Boletas de Encarcelación…”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dos (2) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de defensores privados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236 Y 237, AMBOS DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
…omissis…
Denuncian estos defensores, como razones, motivos o fundamentos que hacen procedente la impugnación de la decisión recurrida:
PRIMERO: Por haber omitido en la decisión dictada, el debido pronunciamiento verificado si la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, había ocurrido tras la comisión de un delito flagrante o no, violando por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte, en concordancia con los artículos 372, 234 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Por no haber expresado en el fallo recurrido -más allá de la mera enunciación y transcripción de actuaciones- las razones o motivos del dispositivo dictado, exteriorizando el proceso de justificación de su decisión, señalando los argumentos o fundamentos de aquella; violando por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

II. Admisibilidad del recurso interpuesto:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

…omissis…

III. Motivos o fundamentos del Recurso.

3.1. Primer Motivo:

3.1.1. Fundamentos de Hecho:

Se desprende de las actuaciones transcritas en el fallo impugnado, las siguientes; circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos objeto de la investigación:

a) Que a quien en vida respondiera al nombre de ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA, se le dio muerte, el día 8 de febrero de 2014, entre las 3:00 y las 4:00 de la tarde.

b) Que la muerte de esta ciudadana se produjo a consecuencia de un EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEO FACIAL CERVICAL, revelando el examen externo del cadáver, que ésta presentaba equimosis y escoriaciones en las regiones, frontal y orbital izquierda y derecha, que concuerdan con la causa de muerte antes señalada; pero también en otras partes de su cuerpo: en regiones clavicular y deltoidea izquierda, en la región dorsal de ambas manos y en la región rotular de ambas piernas; de donde se infiere que aquella fue atacada por su agresor, en forma violenta.

c) Que el ataque de que fue víctima la mencionada ciudadana, hasta producírsele la muerte se iniciaría en el sótano 1 del área de estacionamiento vehicular del edificio, Conjunto Residencial “Los Cien”, ubicado en la Urbanización Macaracuay, en esta ciudad de Caracas y concluiría en un maletero ubicado en dicha área, distinguido o identificado con los números “818-03’ rende los funcionarios policiales encontraron el cadáver de la infortunada.

Por otra parte, existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ fue el autor material del homicidio de que fue víctima la antes mencionada ciudadana:

a) Fue observado por el vecino GEORGES EMILE, quien encontrándose en el interior del edificio, esperando el ascensor, había escuchado unos gritos de auxilio de una dama, provenientes del sótano 1 del área de estacionamiento del referido edificio, a donde se dirigió, pudiendo observar al antes identificado ciudadano cuando JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ arrastraba el cuerpo de la infortunada por una pierna, mientras ésta seguía pidiendo auxilio; después de lo cual, el testigo subió a su apartamento y llamó al 911, notificando del hecho, siendo atendido el evento criminal, en un primer momento por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre.

b) Fue aprehendido por los funcionarios policiales, dentro del maletero antes identificado, al lado del cadáver de la victima, después de que éstos se vieran forzados a derribar la puerta del mismo, utilizando incluso una herramienta metálica o “Pata de Cabra”; ello, en vista de la resistencia ofrecida por dicho ciudadano, quien no respondía a los distintos llamados efectuados por los funcionarios a la puerta del depósito, tras escuchar en su interior, sonidos semejantes a la respiración agitada de un ser humano, lo que descubrieron mientras recorrían el área de los hechos después de que el vecino GEORGES EMILE llamara al 911 y notificara los hechos que había observado.

Luego de éstos hechos, llegan al lugar del suceso e intervienen en el post-factum, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (en lo sucesivo mencionado como “CICPC”), haciendo constar el detective JESÚS CARUZI, en el Acta de Investigación Penal, que data 8 de febrero de 2014 lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, tal y como le había instruido la Fiscal Nacional, los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante este Tribunal de Control Estadal, el día lunes 10 de febrero de 2014, a las seis de la tarde (06:00), por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, abogados JESÚS BENÍTEZ y YANURYS LÓPEZ, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual, los fiscales expusieron cómo se había producido la aprehensión, no comunicando a quienes imputaban, sin embargo, conforme el mandato expreso contenido en el artículo 133 eiusdem, detalladamente, cuál era el hecho que se les atribuía "... con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión...”, incluyendo aquellas que eran de importancia para imputarles, a ambos, como lo hicieron, el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; concluyendo su intervención, tras limitarse a dar lectura breve a las actas referidas a las actuaciones policiales, solicitando que la causa “...continuase bajo los trámites del proceso penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del texto Adjetivo Penal...” y se les impusiera, a ambos, “...Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”

Llegada la oportunidad para este Tribunal de Control Estadal, de decidir, se limitó a emitir con respecto a la presentación en flagrancia de los mencionados ciudadanos, por parte del Ministerio Público, el siguiente pronunciamiento:

...omissis…

En tal orden de ideas, este Tribunal de Control Estadal, no se pronunció ni en la audiencia ni en la decisión hoy impugnada, verificando si la aprehensión de dichos ciudadanos había ocurrido o no, tras la comisión de un delito flagrante.
3.1.2. Fundamentos de Derecho:

El pronunciamiento omitido por este Tribunal de Control Estadal, respecto de si la aprehensión de los mencionados ciudadanos había ocurrido o no, tras la comisión de un delito flagrante, le era MANDATORIO, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordada relación con lo establecido en los artículos 372, 234 y 67 eiusdem, pues es Derecho o Garantía fundamental, consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”:

“...Artículo 67. Competencias Comunes. …omissis…

Artículo 234. De la Aprehensión por Flagrancia. Definición. …omissis…

Artículo 372. Procedencia.

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. …omissis…

Una interpretación garantista de las disposiciones antes invocadas y transcritas, nos conduce a afirmar, sin lugar a dudas, que el primer thema decidendum, en una audiencia de presentación por flagrancia, no puede ser otro que la verificación, sobre si la aprehensión de una persona, que de suyo se presente como ejecutada in fraganti, ciertamente lo fue, pues si no fue así con la detención se habrá violado de manera flagrante sí, lo dispuesto en el artículo 44.1. Constitucional, que insistimos, solo permite el decaimiento del Derecho o Garantía Fundamental a la Libertad Personal, consagrada en dicha norma, en dos supuestos concretos: a) que la persona sea detenida en virtud de una orden judicial, esto es, en razón de un auto dictado por un órgano jurisdiccional, decretado su privación preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del código adjetivo penal; o, b) que la persona sea detenida: (i) in fraganti, esto es, cometiendo o acabando de cometer un delito -como sucedió en el caso del ciudadano JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ- ; (ii) o tras ser perseguido por la autoridad policía, por la víctima o por el clamor público; (iii) o sorprendido: a poco de haberse cometido el hecho, en el lugar del mismo o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Y tal MANDATO GARANTISTA para cualquier Juez de Control viene dado en razón de la competencia común que le confiere pero que también le impone, el artículo 67 del Código Adjetivo Penal, de “...velar por el cumplimiento de las garantías procesales...”.

De tal suerte, si una persona presentada como aprehendida en flagrancia ciertamente lo fue tras cometer un delito flagrante, el Tribunal de Control podrá (a) decretar la aplicación del procedimiento abreviado, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público así lo haya solicitado; o (b) ante la no petición fiscal, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.

Por el contrario, si la persona presentada como aprehendida en flagrancia, ciertamente no lo fue, debe el Tribunal de Control, declarar que aquella estuvo privada de su Derecho o Garantía fundamental, a su Libertad Personal, indebidamente durante cuarenta y ocho (48) horas y seguidamente, ordenar su inmediata LIBERTAD PLENA; claro está, salvo que en contra de aquella proceda el decreto de una medida de coerción personal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes o 242 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orden de ideas, con relación a la institución de la flagrancia, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

a) Sentencia número 272 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el expediente número 06-873, por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

b) Sentencia número 477 de fecha 11 de agosto de 2008, dictada en el expediente número 08-100, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Doctora Mariam Morando Mijares:
…omissis…

Obsérvese como de las sentencias invocadas, emergen como MÁXIMA, que el Juez de Control, debe juzgar la flagrancia, esto, en la audiencia desarrollada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el correspondiente pronunciamiento, determinando (a) si hubo o no un delito flagrante; (b) y en el primero de los casos, que se trató de un delito de acción pública; y (c) finalmente si la aprehensión fue o no, in fraganti; señalando los elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, pues sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.
Conclusiones.

3.1.3 Conclusiones.

Es pues, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que es forzoso para esta defensa concluir, que ciertamente este Tribunal de Control Estadal, no obstante el MANDATO impuesto en el artículo 373, tercer aparte, en concordancia con los artículos 372, 234 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, omitió en la decisión dictada, el debido pronunciamiento, juzgando la pretendida flagrancia con respecto del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO. Si lo hubiese hecho, habría declarado, tal cual se desprende de los elementos de convicción devenidos de las actuaciones policiales, que ciertamente estaba en presencia de un delito flagrante de acción pública, como era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y que en efecto, el ciudadano JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ había sido aprehendido en flagrancia.

Sin embargo, no había forma de que este Tribunal de Control Estadal, predicase que la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, ya, en la sede de la División de Investigación de Homicidios del CICPC, en horas de la tarde-noche del mismo día del homicidio de su esposa, a donde le habían solicitado que acompañara a los funcionarios intervinientes de ese cuerpo, había sido también, en flagrancia.

En efecto, de esas mismas actuaciones antes referidas no emerge elemento incríminatorio alguno que indicase, que el ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, hubiere sido sorprendido cometiendo o acabando de cometer delito alguno, o determinando o instigando o acabado de determinar o instigar o encargar a o hacer nacer la idea criminal en, JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ, el o del homicidio de su esposa. Tampoco, que estuviera siendo perseguido por autoridad policial alguna o por el clamor público, en este caso sus vecinos; o que hubiere sido sorprendido a poco de que JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ diera muerte a ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA, dentro del maletero donde ello ocurrió o cerca del mismo, o portando la “bomba de agua” con la que JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ habría golpeado a la víctima hasta causarle la muerte, de forma tal, que pudiera presumirse de alguna manera, con fundamento, que él había tenido participación alguna en el homicidio de su propia esposa.

Así las cosas, el ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, al no haber sido aprehendido en flagrancia y por tanto no existiendo tampoco, “orden judicial” alguna, fue detenido por parte de funcionarios de la División de Investigación de Homicidios del CICPC violando, de manera flagrante sí, su Derecho o Garantía fundamental a la Libertad Personal que el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra.

Su aprehensión en supuesta flagrancia, por el contrario, fue conspirada por la representante del Ministerio Público de Guardia en la citada División, indiscutiblemente, tomando como base, el solo dicho del detective JESÚS CARUZI, refiriendo, extrañamente, al homicida in fraganti JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ, quien supuestamente habría comunicado a aquel - dudosamente- libre de apremio y coacción, pero no en el contexto de una declaración efectuada con apego al debido proceso, que nuestro defendido le había encargado, contra el pago de una fuerte suma de dinero, el homicidio de su esposa; constituyendo este proceder, un “típico exceso policial” y una afrenta constitucional, circunstancia ésta -la del testimonio policial único y referencial- cuya verosimilitud debía ser ponderada por este órgano jurisdiccional en la audiencia, pero que fue, inexplicablemente inadvertida, omitiendo todo pronunciamiento al respecto.

3.2. Segundo Motivo:

3.2.1. Fundamentos de Hecho.

Se aprecia en la decisión hoy impugnada, como este Tribunal de Control Estadal, tras limitarse a enumerar y transcribir las actuaciones policiales, asevera como conclusiones:

…omissis…

Es decir, este órgano jurisdiccional, de manera pura y simple, consideró, que con las actuaciones policiales transcritas y enumeradas, invocadas precedentemente por los representantes del Ministerio Público como fundamentos fácticos de su petición en audiencia, en el sentido de que se decretase la privación preventiva de libertad de los imputados, éstos habían cumplido con el mandato expreso contenido en el encabezamiento del artículo 236 del código adjetivo penal, de acreditar la existencia, por una parte, (a) como hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; y por la otra (b) de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ había sido el autor material del homicidio de la ciudadana ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA, y su esposo, nuestro defendido, ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, partícipe en dicho delito, por haber encargado al primero, su comisión.
Sin embargo, la motivación de un fallo no se satisface con la sola mención de las conclusiones aseveradas, es necesario que le precedan las razones de hecho y de derecho en sustento de las mismas.

Así las cosas, lo primero que es evidente, es que este Tribunal de Control Estadal, en el fallo cuestionado no consignó las razones o motivos de hecho de la dispositiva, no leyéndose en el mismo, ni siquiera, tras la enumeración y transcripción de las tantas veces referidas actuaciones policiales, que este juzgador partiera de expresar, circunscribir o determinar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no solo en que el ciudadano JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ había cometido el homicidio de la ciudadana ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA, sino también, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que nuestro defendido MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO había encargado al primero la comisión de tal delito, circunstancia ésta, sine quao non o indispensable para calificar jurídicamente el homicidio intencional o simple, ciertamente cometido en flagrancia -como ya lo fundamentó esta defensa, en el delito de SICARIATO, como infundadamente lo hizo este órgano jurisdiccional.

Establecer estos hechos era indispensable para demostrar la conclusión aseverada de que el hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, se había tratado del delito de SICARIATO, como lo pretendían y afirmaban los peticionantes, representantes del Ministerio Público.

Pero la inmotivación denunciada reviste mayor gravedad, cuando se observa que este Tribunal de Control Estadal, ni siquiera consignó en su fallo, el llamado proceso de adecuación típica o subsunción, de aquellos hechos, que habían considerando indispensables para demostrar las conclusiones aseveradas, expresando a relación que estimó existía entre éstos y – por lo menos, en este estadio del proceso- los llamados elementos objetivos del tipo, primero del delito tipo de homicidio intencional o simple, y luego, de la figura agravada de SICARIATO. Solo así habría satisfecho también, la debida motivación de derecho de la interlocutoria cuestionada.

Finalmente, este Tribunal de Control Estadal, privó a nuestro defendido de conocer las razones por las cuales, también, le había considerado autor del delito de SICARIATO, es decir cuáles habían sido los “Fundados elementos [Plurales] de convicción” considerados para ello, suponiendo entonces, que simplemente le dio credibilidad y verosimilitud, pero sin explicar por qué, al solo dicho referencia del funcionario aprehensor, detective JESÚS CARUZI.

3.2.2. Fundamentos de Derecho.

La expresión en su fallo, por este Tribunal de Control Estadal, de las razones, motivos fundamentos de hecho y de derecho de las conclusiones aseveradas, le era MANDATORIO, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera expresa sentencian:

Artículo 232. Auto de privación judicial preventiva de libertad. …omissis…

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. …omissis…
El doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Concordada con el COPP de 12 de junio de 2012)”, comentando la primera disposición invocada, nos enseña:

…omissis…

Luego, al referirse al artículo 240, en segundo lugar incoado, nos dice:

…omissis…

En tal orden de ideas, con relación a la institución de la motivación, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

a) Sentencia número 153 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en el expediente número 11-1232, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López:

…omissis…

b) Sentencia número 140 de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el expediente número 2013-000008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…omissis…

c) Sentencia número 218 de fecha 18 de junio de 2013, dictada en el expediente número 2012-260, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Doctor Paúl José Aponte Rueda:

Obsérvese como de las sentencias invocadas, emergen como MÁXIMA, que el Juez de Control, debe motivar o fundar todas sus decisiones, incluyendo, por supuesto, el auto decretando la privación judicial preventiva de libertad, esto es, exteriorizando el proceso de justificación de la decisión adoptada, expresando los argumentos racionales, válidos y legítimos, adminiculados a normas del ordenamiento jurídico penal vigente, a la dogmática, a la doctrina y jurisprudencia que le sirvieron para dictar su decisión.

3.2.3 Conclusiones.

Es pues, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que es forzoso para esta defensa concluir, que ciertamente, este Tribunal de Control Estadal, no obstante el MANDATO impuesto en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, no motivó ni de hecho ni de derecho, el auto contentivo de la decisión recurrida, decretando la privación judicial preventiva de la libertad personal de nuestro defendido, ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO.

Si este Tribunal de Control Estadal hubiese consignado la debida motivación de hecho en la decisión proferida, habría establecido con acierto, tal cual lo hace la defensa en este escrito, como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos objeto de la investigación, las siguientes:

a) Que a quien en vida respondiera al nombre de ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA, se le dio muerte, el día 8 de febrero de 2014, entre las 3:00 y las 4:00 de la tarde.

b) Que la muerte de esta ciudadana se produjo a consecuencia de un EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEO FACIAL CERVICAL, revelando el examen externo ce cadáver, que ésta presentaba equimosis y escoriaciones en las regiones, frontal y órbita izquierda y derecha, que concuerdan con la causa de muerte antes señalada; pero también, en otras partes de partes de su cuerpo: en regiones clavicular y deltoidea izquierda, en la región dorsal de ambas manos y en la región rotular de ambas piernas; de donde se infiere que aquella fue atacada por su agresor, en forma violenta.

c) Que el ataque de que fue víctima la mencionada ciudadana, hasta producírsele la muerte, se iniciaría en el sótano 1 del área de estacionamiento vehicular del edificio, Conjunto Residencial “Los Cien", ubicado en la Urbanización Macaracuay, en esta ciudad de Caracas y concluiría en un maletero ubicado en dicha área, distinguido o identificado con los números “818-03”, donde los funcionarios policiales encontraron el cadáver de la infortunada.

Establecer estos hechos le hubiese permitido al Tribunal, comenzar por adecuarlos o subsumirlos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; que era a su vez, un hecho indispensable de establecer, para poder abordar incluso, la hipótesis del SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, que reza:

‘'Artículo 44. ...omissis…

En efecto, lo primero que destaca de la norma transcrita, es que estamos frente a un tipo subordinado que agrava el tipo básico de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conminándolo con una sanción más alta, al considerar que tales comportamientos -el de dar muerte intencionalmente a otra persona por encargo de otra y el de encargar la muerte de otra persona- lesionan más gravemente el bien jurídico materia de la protección estatal en el too básico o la “vida”.

Así las cosas, el delito de SICARIATO carece de vida propia, no puede afirmarse con -dependencia del homicidio, por el contrario supone su existencia; siendo que, el agregado que contiene -el de cometer un homicidio por encargo y el de encargar a otra el homicidio de una o mas personas- es una circunstancia suplementaria que modifica el delito tipo de homicidio, sin alterarlo.
Luego y a los fines de satisfacer los motivos de hecho para aseverar acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, conforme a la exigido por el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debía estimar este Tribunal de Control Estadal, para afirmar como autor material del homicidio calificado al ciudadano JONATAN CICIOLA SANCHEZ.

a) Que aquel había sido observado por el vecino GEORGES EMILE, quien encontrándose en el interior del edificio, esperando el ascensor, había escuchado unos gritos de auxilio de una dama provenientes del sótano 1 del área de estacionamiento del referido edificio, a donde se dirigió pudiendo observar cuando el ciudadano JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ, arrastraba el cuerpo de un persona por una pierna, mientras esta seguía pidiendo auxilio; después de lo cual, subió a su apartamento y llamó al 911, notificando del hecho, siendo atendido el evento criminal, en un primer momento por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre.

b) Que aquel había sido aprehendido por los funcionarios policiales, dentro del maletero antes identificado, al lado del cadáver de la victima, después de que éstos se vieran forzados a derribar la puerta del mismo, utilizando incluso una herramienta metálica o “Pata de Cabra”; ello, envista de la resistencia ofrecida por dicho ciudadano, quien no respondía a los distintos llamados efectuados por los funcionarios a la puerta del depósito, tras escuchar en su interior sonidos semejantes a la respiración agitada de un ser humano, lo que descubrieron mientras corrían el área de los hechos después de que el vecino GEORGES EMILE llamara al 911 y notificara los hechos que había observado.

Establecer el autor material del delito de homicidio al que se subordina el tipo agravado del SICARIATO, era también un hecho indispensable para poder predicar su calificación, tomando en cuenta que conforme a la dogmática penal, estamos frente a uno de los llamados tipos plurisubjetivos, toda vez que la descripción acuñada por el legislador en la norma antes transcrita, exige, para que pueda predicarse la comisión de este delito, la presencia de por lo menos dos personas: el que comete el homicidio de otra persona, por encargo y quien lo encarga, que puede tratarse de una o más personas, integrantes o no, de un “grupo delictivo organizado”.

Es el caso típico de concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, en este caso, por una parte, la de un “autor material” o quien directamente, realiza la acción típica, comete el homicidio o da intencionalmente muerte a otra persona y por la otra, en la generalidad ce los casos, la de un “determinador” o “instigador”, que no interviene en la ejecución propiamente tal del hecho, pero hace nacer en el autor material, la idea criminosa; siendo eficaz su acción cuando este último acepta cometer por sí mismo y por su cuenta el delito.

Así las cosas, para que pueda hablarse de determinación o instigación, debe existir un vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor, esto es, la resolución de cometer el homicidio debe ser producto de la actividad desplegada por el inductor. La diferencia entre el determinador y el autor intelectual de un delito, es que éste último, aun cuando igual que el determinador, no toma parte en su ejecución material, sí la planea o dirige, es pues, el “cerebro” ce la operación criminosa, el “jefe” de planes, instrucciones y repartos de trabajo, el coordinador ce as diversas acciones, su integrador ideológico.

De tal suerte, el tipo en estudio exige, por parte del autor material o ejecutor del homicidio por encargo, una conducta activa de contenido material, esta es, dar muerte a otra persona, que es un acto objetivamente perceptible, que afecta al organismo del sujeto pasivo o víctima del delito; y por parte del determinador, una conducta activa de contenido sicológico(sic), referida a la esfera de la volición: la tipicidad respecto de éste se concreta a una manifestación de voluntad, encargo, determinación o instigación al primero, de que cometa el homicidio.

Sin embargo, lo que tampoco motivó de hecho, este Tribunal de Control Estadal, simplemente porque no podía, eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que nuestro Defendido, MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, había encargado, determinado o instigado, a JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ, el o para el homicidio de su esposa, hechos estos indispensable para poder predicar que el homicidio ciertamente cometido por éste último, había sido por encargo del primero.

Pero esta última omisión del Tribunal de Control Estadal, se encuentra revestida de mayor gravedad, si tomamos en cuenta, por una parte, que nada expresa en su fallo sobre lo afirmado en el acta policial por el funcionario de la División de Investigaciones de Homicidio del CICPC, Detective JESÚS CARUZI, quien referencialmente señala haber mantenido una conversación con JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ, autor material in franqanti del homicidio de la ciudadana ROSA AMELIA SALDIVIA DE DEL DUCA, y que utiliza para sustentar la presunta flagrancia, detención o aprehensión y presentación de nuestro defendido; y por la otra, sobre la circunstancia misma de que, durante la audiencia de presentación, el propio JONATAN CICIOLA SÁNCHEZ, negó de manera contundente toda participación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO en el homicidio cometido por él, desmintiendo incluso a CARUZI, en su declaración ante el Tribunal de Control Estadal:

…omissis…

Así las cosas, la defensa no puede más que afirmar, que las conclusiones aseveradas por este Tribunal de Control Estadal, carecen de toda motivación de hecho y de derecho, al no haber expresando con argumentos racionales, válidos y legítimos, adminiculados a normas del ordenamiento jurídico penal vigente, a la dogmática, a la doctrina y jurisprudencia, por qué consideró acreditada la existencia del delito de SICARIATO y cuáles eran los Fundados Elementos de Convicción que le habían permitido señalar a MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO como participe en el mismo.

3.3 Nulidad por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales

La omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal de Control Estadal, en la Decisión cuestionada, incumpliendo con su deber de juzgar la aprehensión en flagrancia de nuestro defendido MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, y la falta de motivación en su fallo, explicando por qué había considerado acreditada la existencia como hecho punible merecedor de pena corporal cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita, el delito de SICARIATO, y menos, de manera expresa, cuáles eran los fundados y plurales elementos de convicción que le habían permitido señalarle como partícipe en el homicidio de su esposa, además de implicar la violación por falta de debida aplicación de las normas ya señaladas, conculcaron también:

a) En un primer estadio, el Derecho y Garantía fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se expresó sentencia número 153 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en el expediente número 11-1232, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Doctor Francisco Antonio Carrasquera López:

…omissis…
Al ponderar tal omisión de pronunciamiento y falta de motivación a la luz de la jurisprudencia citada, es innegable que tales vicios impidieron a MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO conocer las razones, tanto de su pretendida inicial e inexplicable aprehensión en flagrancia, por parte de funcionarios policiales, como la privación judicial preventiva de su libertad personal, ello, en desmedro de su Derecho y Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.

b) En un segundo estadio, el Derecho y Garantía fundamental a la Libertad Personal, consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se expresó en sentencia número 69 de fecha 7 de marzo de 2013, dictada en el expediente número A13-92, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Doctor Héctor Coronado Flores:

…omissis...

La norma contenida en el artículo 44.1 Constitucional es clara: o la persona es aprehendida en flagrancia o a consecuencia de una orden judicial, pero no de cualquier orden judicial, sino de aquella dictada conforme a los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “...mediante resolución ...fundada...” o “...decisión debidamente fundada...”.

De tal suerte es innegable que la decisión recurrida al omitir todo pronunciamiento juzgando la aprensión en supuesta flagrancia del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, por parte de los funcionarios policiales, que no fue ni en flagrancia ni precedida de orden judicial previa alguna, cohonestó que a aquel se le privara ilegítimamente de su libertad, eso, por una parte, y por la otra, al carecer la orden judicial hoy impugnada, de motivación o fundamentaron, la privación de su libertad personal, es nula y por tanto inexistente y su detención contraria a la Constitución.

La violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de este Tribunal de Control Estadal, no puede escapar a la sanción procesal prevista en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal: la nulidad absoluta tanto de la detención o aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO el día 8 de febrero de 2014 como de la decisión de fecha 10 de febrero del año en curso, privándole de su libertad personal.

La solución pues, no puede ser otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por este Despacho Judicial, lo que supone la LIBERTAD PLENA, inmediata, del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, sin

“...Artículo 175. Nulidades Absolutas

…omissis…
V
Petitorio

Es por la argumentación anteriormente señalada, que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido y subsiguientemente declarado CON LUGAR, esperando la nulidad de la decisión recurrida por los motivos denunciados en el presente, o en su defecto se realicen las correcciones pertinentes y se ordene la inmediata LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones invocadas.”

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida al conocimiento de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando como sustento de su recurso, la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en relación a si la misma ocurrió tras la comisión de un delito flagrante o no, por lo que a su consideración existe una violación por falta de aplicación a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 372, 234 y 67, ejudem; siendo que los recurrentes afirman que de las actuaciones que conforman la presente causa no emerge elemento incriminatorio alguno que indique que el prenombrado ciudadano hubiere sido sorprendido cometiendo o acabando de cometer delito alguno, o determinado o instigando, o acabando de determinar o instigar en el ciudadano Jonatan Ciciola Sánchez, el delito de homicidio de su esposa.

Por otra parte, alegan los recurrentes que el fallo impugnado no expresa las razones o motivos del dispositivo dictado, más allá de la mera enunciación y transcripción de actuaciones; motivo por el cual consideran que existe una violación por falta de aplicación a lo dispuesto en los artículos 232 y 240 de la aludida norma adjetiva penal; en virtud de todo lo cual solicitan la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad plena del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de pronunciamiento sobre la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, a los fines de establecer si la mima ocurrió o no en la comisión de un delito flagrante; observa esta Alzada, del contenido de los pedimentos realizados por las partes en el curso de la audiencia de presentación, que ninguna de ellas realizó pedimento alguno o solicitud de pronunciamiento al respecto; siendo que específicamente la defensa hoy apelante, se limitó a realizar en dicho acto los siguientes planteamientos:

“…la defensa rechaza de manera contundente lo que el Ministerio Publico (sic) ha querido consignar en este acto, no existen fundados elementos de convicción que indiquen que mi patrocinado halla (sic) podido determinar a cometer el homicidio de su esposa, tomando en cuenta lo dado por el Ministerio Público es un acta policial lo (sic) cual al ser constatada por lo (sic) fecha en esta audiencia hace que se le respete la presunción de inocencia es por lo que solicito que se le conceda una medida cautelar que determine el tribunal finalmente la defensa alega el estado de derecho al calificar los hechos, como el delito de Sicariato lleva una gran investigación, esa evidencia en este momento no se encuentra en los actos, solcito (sic) que se le de posibilidad de una defensa y se le otorgue una medida cautelar es injusto que a una persona que le (sic) ha asesinado a sus (sic) esposa permanezca privado esperando no se sabe que cosa, de considerar el tribunal de imponerle a nuestro defendido una medida privativa de libertad solcito (sic) se tome en cuenta la edad de mi patrocinado y su estado de salud, quien padece de hipertensión arterial, solicitando se designara (sic) en dado caso, un centro de reclusión del Área Metropolitana de Caracas es todo lo cual manifestó en su exposición verbal…”

De la exposición anterior, se desprende con absoluta claridad que la defensa no realizó ante el Tribunal a quo ninguna solicitud que ameritara el análisis y por ende el pronunciamiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se materializó la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO; razón por la cual no nos encontramos en presencia de una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida como erróneamente lo afirman los recurrentes; toda vez que no se puede pretender el pronunciamiento o resolución del Juzgador en la audiencia de presentación de los imputados, sobre asuntos no planteados ni ventilados en ese acto; motivo por el cual aprecian estos decisores que no existe la violación por falta de aplicación a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 y artículos 372, 234 y 67, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en atención a la segunda denuncia del recurso de apelación, consistente en la falta de motivación del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; por lo que no se observa el incumplimiento de los supuestos del artículo 157 ejusdem; motivo por el cual no es procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, y como quiera que en el recurso que hoy nos ocupa, ha sido cuestionada por la defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en razón de lo cual esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de dicha medida de coerción personal, así como los elementos de convicción que obran en su contra de ser el caso y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, resulta oportuno destacar que efectuando una exhaustiva revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, esta Alzada pudo apreciar que con posterioridad a la audiencia de presentación, cuyo pronunciamiento fue objeto de impugnación por parte de la defensa, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en fecha 26-02-2014, solicitó al Tribunal de la causa la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, con ocasión a la investigación seguida por el homicidio de la ciudadana que en vida respondiere al nombre de Rosa Amelia Saldivia Del Duca; solicitando en su lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad en su favor, sustentándose en los siguientes argumentos:

“…(omissis)...
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con vista a los resultados que hasta los actuales momentos maneja el Ministerio Público, no existen fundados elementos de convicción y, de hecho, no existe siquiera algún elemento de convicción que relacione al ciudadano MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO con la muerte de su esposa ROSA AMELIA SALDIVIA de DEL DUCA, pues hasta la presente fecha se ha determinado que no existe relación personal o de llamadas telefónicas entre el señor MIGUEL DEL DUCA y JONATAN CIOCIOLA,
Por otra parte, no se ha podido establecer que efectivamente el ciudadano JONATAN CIOCIOLA haya manifestado que sostuvo conversaciones con el señor MIGUEL DEL DUCA y éste le haya ofrecido un dinero a cambio de matar a su esposa, pues al respecto lo único que existe es el dicho del FUNCIONARIO POLICIAL, lo cual desmiente el propio JONTAN CIOCIOLA en la audiencia de presentación llevada a cabo en ese Tribunal de Control.
Igualmente de los testimonios que hasta ahora han tomado los funcionarios de la de la División de Investigaciones de Homicidios y en este Despacho Fiscal, no se ha podido determinar que exista una relación entre MIGUEL DEL DUCA y JONATAN CIOCIOLA, por el contrario, a pesar de ser vecinos, no cruzan palabras entre ellos, por no coincidir en los horarios de llegada a sus residencias.

Por último, de las entrevistas hasta ahora analizadas se desprende que los ciudadanos MIGUEL DEL DUCA y ROSA SALDIVIA DEL DUCA, eran un matrimonio muy unido y armonioso, por lo que no se detecta la posibilidad de que el señor MIGUEL DEL DUCA haya siquiera pensado en la posibilidad de asesinar a su esposa.

En tal sentido, considerando que la actuación del Ministerio Público es de BUENA FE, en resguardo de las resultas del proceso que nos ocupa, como garante de la legalidad y fiel vigilante del respeto de los Derechos Humanos así como del cumplimiento del Debido Proceso, y vista la investigación adelantada hasta los momentos, SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y, EN SU LUGAR SE LE IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal hasta que culmine la investigación y la prohibición de salir del país, sólo con respecto al ciudadano MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO

CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, como garante de la legalidad y fiel vigilante del respeto de los Derechos Humanos así como del cumplimiento del Debido Proceso, solicita, se ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, …, mediante las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la privación judicial preventiva a la libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país...”.
Del contenido del extracto anterior, se desprende que la propia Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación seguida en contra del prenombrado ciudadano, afirma la inexistencia de elemento de convicción alguno que permita comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en el hecho delictivo acaecido en fecha 08-02-2014, en las residencias Los Cien, ubicada en la Av. Naiguatá con Av. Macuto, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, en donde perdiere la vida la ciudadana Rosa Amelia Saldivia Del Duca, a consecuencia de un edema cerebral severo por traumatismo cráneo facial cervical; no obstante a pesar de tal afirmación de ausencia absoluta de elementos, la representación fiscal solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; requerimiento este que generó que en esa misma fecha 26-02-2014, el Tribunal de la recurrida dictara decisión imponiendo al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país; procediendo a librar a tales efectos boleta de excarcelación N° 004-14, de esa misma fecha.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que efectivamente, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, no existió, ni aún existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ut supra identificado, en la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; situación esta que implica que no se encuentra satisfecho el extremo legal, contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control si bien no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sin embargo, sí requiere de la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y de la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado sólo en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).


En razón de todo lo expuesto, y siendo que en la actualidad no cursa en autos elemento de convicción alguno en contra del imputado de marras, a los fines de establecer su presunta participación en la comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que estima esta Corte de apelaciones que no se encuentra satisfecho el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 236 de la aludida norma adjetiva penal; por lo que al no estar satisfecho dicho supuesto, no es procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En ese sentido, esta Sala considera que no es procedente la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de defensores privados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión mediante la cual se impuso en fecha 10-02-2014, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la recurrida, una vez se remitan las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de defensores privados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión mediante la cual se impuso en fecha 10-02-2014, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la recurrida, una vez se remitan las presente actuaciones.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, el cual deberá ejecutar la decisión contenida en el presente fallo. CUMPLASE.-


LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3437-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-