REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA Nº 4

Caracas, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3475-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-04-2013, por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 11-04-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3475-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de vacaciones.

En fecha 23-04-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de Abril de 2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal (sic). TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio publico (sic) en el cual solicita, se le otorgue al imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, el artículo 237 ordinales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado (sic) el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así, se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al (sic) ciudadano (sic):TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE Y GARCIA HERNANDEZ ENDER, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como Centro de Reclusión La penitenciaria General de Venezuela PGV. TERCERO (SIC): Se acuerda las copias de las actuaciones. CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal respectivo…”


Asimismo corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente original, auto fundado de la misma fecha 24 de Abril de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente a las 20:20...alrededor de puente hierro (sic)...Momentos cuando nos percatamos que en una unidad de transporte publico personas que estaban dentro de ella nos hacia (sic) señas de que estaban robando la misma lo cual procedimos a darle la voz de alto a la unidad cuando por la puerta delantera de nuestra presencia, de inmediato se realizo el seguimiento dándole captura a pocos metros del hecho, los mismos quedaron identificados como: GARCIA HERNANDEZ YSAIAS ENDER...Y TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE...”

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudiera ser los autores o participes del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:
1. Acta policial de fecha 13 de abril de 2013, suscrito (sic) por el oficial feo (sic) Carlos credencial 73501 adscrito a la estación policial san pedro los chaguaramos (sic), del instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte del municipal bolivariana.
2. acta (sic) de entrevista de fecha 24 de abril de 2013, al ciudadano: cabello carvajal (sic) Graciela josefina, de 53 años de edad,…
3. coordinación (sic) de receptoría de procedimientos policiales
4. reseña (sic) para averiguación de antecedentes R-13 del ciudadano: ARTEAGA CRISTOFER JOSE.
5. reseña (sic) para averiguación de antecedentes R-13 del ciudadano: HERNANDEZ YSAIAS.
6. orden (sic) de inicio de la investigación penal, de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano; JOSE ARTURO GIBSON HERRERA.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 09-01-13, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos: GARCIA HERNANDEZ YSAIAS ENDER...Y TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE, es (sic) autor (sic) o participe (sic) en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta de investigación penal, suscrito por el Oficial feo (sic) Carlos credencial 73501, quien que estando legalmente juramentado y de conformidad, 111°, 112°, 169°, 265° Y 303° del Código Orgánica Procesal Penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produje la aprehensión de los ciudadanos: GARCIA HERNANDEZ YSAIAS ENDER...Y TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE, al contenido de dicha acta policial.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, los cuales superan en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el Ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado, Asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el Artículo 237 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda, de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada (sic) en el Artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: GARCIA HERNANDEZ YSAIAS ENDER...Y TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE, asignándose como sitio de reclusión: la Penitencia General De (sic) Venezuela (PGV). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal (sic). TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio publico (sic) en el cual solicita, se le otorgue al (sic) imputado (sic) de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, el articulo 237 ordinales 2o y 3° y el articulo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así; se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) hoy imputado (sic) es autor (sic) o partícipe (sic) de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarías, así mismo debe destacar el Tribunal, que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al (sic) ciudadano (sic): TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE Y GARCIA HERNANDEZ ENDER, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como Centro de Reclusión La (sic) Penitenciaria General de venezuela PGVta (sic)…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios uno (1) al seis (6) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos hoy imputados tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal por cuanto los mencionados ciudadanos no fueron detenidos en flagrante delito; 2) Viola el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la Carta Magna concatenado con el artículo 8 del código orgánico procesal penal relativo al principio de presunción de inocencia, por cuanto se le esta privando de su libertad a pesar que el ministerio publico solicito procedimiento ordinario por no contar con suficientes elementos al momento de la audiencia para oír al imputado y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente:…omissis…

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente:…omissis…

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

…omissis…

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

…omissis…

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

…omissis…

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

…omissis…

El decisor, en el Fallo de fecha 24 de Abril de 2013 desconoció y aplicó erróneamente los fundamento para la privativa de libertad, por cuando de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, tampoco esta acreditado el tipo penal de robo genérico, por lo que mal puede el tribunal decretar medida privativa de libertad cuando se evidencia del acta policial que los funcionarios policial no se hicieron acompañar de testigos que puedan dar credibilidad al procedimiento en la cual resulto aprehendido los hoy ciudadanos imputados.

Tanto es así, que de la revisión minuciosa de las acta que conforma el presente expediente, se observa que en ningún motivo los imputados cometieron delito alguno, mas aun cuando no se individualizo la conducta desplegada por cada uno de ellos, y así quedo reflejada en las acta de entrevistas de la presuntas víctimas, cuando manifiesta que uno de ellos sin precisar cual de ellos al extremo de no especificar la acción delictiva realizada por los imputados. Razón esta por la cual nos encontramos en apreciaciones subjetivas de un delito inexistente tanto por las víctimas como por parte del tribunal, lo que en definitiva dichos elementos no seria suficientes para decretar medida privativa y lo mas ajustada a derecho seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, toda vez que:

Mis defendidos tiene (sic) arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento de su familia.

En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que mis defendidos pudieron haber cometido un delito, sino que efectivamente le esta desconociendo el principio de presunción de inocencia por un delito que tal vez no cometió. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos quienes hoy están privados de su libertad cuando en su declaración se evidencia que el presunto hecho delito es contrario al acordado por el tribunal y por lo tanto seria procedente la medida cautelares establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos a los fines que enfrente un juicio en libertad tal como esta consagrado en nuestra normativa procesal penal...”




TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se decretó en su contra, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos a los fines que enfrente un juicio en libertad tal como esta consagrado en nuestra normativa procesal penal...”


Al respecto, resulta oportuno señalar que sobre las medidas de coerción personal (privativas de libertad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

(…) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (…) Nº 2879 de fecha 10-12-2004. MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
(…) Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. (…) Nº 637 de fecha 22-04-2004 MAG. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.

(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. (…) Nº 592 26-04-2011 MAG. JUAN JOSE MENDOZA JOVER…”


Vemos así que las medidas de coerción personal (privativas o restrictivas de libertad) tienen como fin garantizar las resultas del proceso, mediante la sujeción del justiciable al mismo, ante la prognosis de que éste evadirá la acción del Estado procurando así hacer ilusoria la persecución penal, conforme emerge de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal vigente, y de los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos.

Ahora bien, con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa de los imputados TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, impugna en fecha 24-04-2013, la decisión dictada por el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Sobre el particular tenemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo cual se extiende al contenido del principio de agravio, previsto en el artículo 427 ejusdem.

Al efecto señala Binder que “…A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual manera señala el mismo tratadista que, la idea del recurso como derecho, aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales que establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”.

El otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”

En el presente caso, se observa que efectivamente la defensa de los imputados TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, impugna la decisión que decretó la prisión preventiva de dichos ciudadanos, con la intención de que esta sea anulada y en consecuencia se otorgue su libertad plena, invocando para ello el principio de Afirmación de Libertad.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actuaciones originales, observa esta Alzada que cursa a los folios 65 al 73 del presente expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de septiembre de 2013, en la cual se deja constancia que dicho acto fue realizado en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, motivo por el cual fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; publicando el texto integro de la sentencia en esa misma fecha 09 de septiembre de 2013; siendo el caso que una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria en mención, fue remitida dicha causa en fecha 24 de septiembre de 2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto (5°) de Ejecución.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, realizó los correspondientes autos de ejecución de la sentencia impuesta a los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, encontrándose actualmente la causa en estado de verificación de los trámites para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.

Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta a los prenombrados ciudadanos por el Tribunal a quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por el recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte que al haber cesado el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, se hace procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2013, por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, en contra de la decisión dictada en fecha 24-04-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3475-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-