REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3724-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.394.913, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar, la solicitud realizada por la precitada Defensora en relación a la admisión de las pruebas testimoniales, referidas a los ciudadanos SARA ALEJANDRA SEQUEA, JOSE MANUEL ESPINOZA y MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de Funcionarios Policiales, en el desarrollo de la audiencia preliminar.
El 8 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001071, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3724-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 16 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 6 de marzo de 2014, el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
Capitulo II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La defensa ejerce el presente recurso de apelación, en virtud que el Tribunal de la recurrida no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo que en forma oral se ofreció el testimonio de los funcionarios que a continuación se indican:
Omissis…
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Juez de recurrida, no admitió las testimoniales ofrecidas en la audiencia oral, referidas a los ciudadanos 1.- OFICIAL AGREGADA SARA ALEJANDRA SEQUEA, (…) 2.- OFICIAL JOSE MANUEL ESPINOZA, (…) 3.- SUPERVISOR JEFE MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ (…) sobre la base de una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual hace referencia a que las partes deben darle cumplimiento a la norma, a los fines de que las partes conozcan y controlen las mismas, pero es el caso que la Juez de la recurrida ADMITIO como medio de prueba tal y como fue identificado en el Capitulo VIII, Documentales, en el numeral 4 la Copia Certificada del Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2013, en la cual se evidencia las circunstancias del procedimiento policial, efectuado por la Policía Municipal de Sucre, sin tomar en consideración que la incorporación del acta policial como prueba documental no es admisible, puesto que lo correcto en el presente caso sería la deposición de los funcionarios policiales (…) tal y como lo solicitó la defensa.
Así las cosas, encontramos que en el presente caso el Tribunal de Control, debió admitir como testimoniales a los ciudadanos (…) a los fines de que estos funcionarios policiales acudieran al Juicio Oral y Público, a los fines de ser controladas, contradecirlas e impugnarlas si es el caso, puesto que se evidencia que la jurisprudencia destacada por la recurrida en su pronunciamiento no se ajusta al presente proceso, ya que el Ministerio Público ofreció la copia certificada del acta policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, en la cual se evidencia que los funcionarios policiales suscriben dicha acta policial, fueron los funcionarios ofrecidos por la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Juez de la recurrida admitió como prueba documental, la copia certificada del Acta Policial, siendo que la misma no debió admitirse bajo tal circunstancia, ya que debe ser considerada como una diligencia para la investigación y de la cual se apoya el Ministerio Público para darle su curso a la misma, de igual forma no debió admitirse como prueba documental dado que no reúne los requisitos para ser recibida como prueba anticipada, para ser incorporada como prueba documental para su lectura, tal y como lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha acta policial no reúne los requisitos par su incorporación en el juicio oral y público, establecidos en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la norma delimita que solo se incorporará para su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, de la misma forma el Ministerio Público destaca el contenido de la norma prevista en el artículo 341 ejusdem, referida a otros medios de prueba, el cual de la misma forma no es el caso puesto que el acta policial no es un documento para ser identificado como un medio de prueba, en el presente proceso.
Ahora bien, en el presente caso la Juez de la recurrida, señala en sus pronunciamientos al finalizar el acto de la audiencia preliminares pacíficamente en el pronunciamiento “SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, OFRECIDAS POR EL Ministerio Público para ser evacuadas durante el debate oral y público de los ciudadanos up supra señalados los cuales están descritas en los escritos de acusación, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia para su incorporación en el debate del juicio oral y público a celebrarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° (sic) del Código orgánico Procesal Penal…. DOCUMENTALES: … 4.- Copia Certificada del Acta Policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013….”•
Cabe destacar, que la acusación fiscal fue admitida TOTALMENTE por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control, siendo que en el Capitulo VII, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, el Ministerio Público establece lo siguiente :
Omissis…
Pues bien, la Juez de la recurrida debió admitir los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, en el acto de la audiencia preliminar, puesto que si bien es cierto se hizo de manera oral por parte de la Defensa, sin cumplir con lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los testimonios de los ciudadanos (…) debieron ser ofrecidos por el fiscal (sic) del Ministerio Público, no correspondiendo en el presente caso la jurisprudencia destacada por la recurrida, ya que el Ministerio Público conocía y tenía conocimiento del acta policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos antes citados, siendo que de manera correcta era promover el testimonio de dichos funcionarios policiales para un eventual Juicio Oral y Público, por lo tanto mal pudo la Juez de la recurrida declarar Sin Lugar, las pruebas referidas al testimonio de los funcionarios policiales, a pesar de no haber sido ofrecidas en el lapso previsto por el legislador en la norma, insistiendo la Defensa que nuestra Constitución consagra que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, en su artículo 257, y que de igual forma en el presente caso se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la incorporación del acta policial por si sola no cumple con los requisitos previstos en nuestra ley adjetiva penal, por lo cual lo procedente en el presente caso sería decretar la nulidad de la audiencia preliminar, y en consecuencia se ordene a otro Tribunal de Control la celebración nuevamente de la misma, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de marzo de 2014, los ciudadanos HUMBERTO ORDAZ ESCOBAR y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39º) a Nivel Nacional del Ministerio Público comisionados en la Fiscalía Octogésima Sexta (86º) del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hacen en los siguientes términos:
(…)
“CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el recurrente, que la base jurídica con la cual sustenta el Recurso e Apelación interpuesto se encuentra prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de esta manera lo siguiente:
(…)
Ahora bien, vistos los alegatos y las razones que motivaron al defensor público del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, a interponer el respectivo Recurso de Apelación, esta Representación del Ministerio Público considera imprescindible señalar que la defensa pública no puede considerar que en el presente caso exista violación al derecho a la defensa cuando al mismo no le fue admitido por parte de la recurrida pruebas ofrecidas por su parte en el acto de audiencia preliminar, y mucho menos afirmar para sustentar su alegato en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido a la eficacia procesal, y ello se motiva en los siguientes argumentos:
Omissis…
Del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, citado con antelación, se puede evidenciar, que la oportunidad procesal para que las partes propongan sus facultades y cargas es cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir estamos ante la presencia de un lapso preclusivo dentro del cual, las partes de no hacer aplicación o ejercicio efectivo del mismo, resulta totalmente improcedente promover pruebas en el acto de la audiencia preliminar, cuando previamente ha transcurrida el lapso procesal para ello y mas aun cuando el defensor público penal tenía conocimiento de las mismas, lo cual no constituye además de sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, conforme lo señala la defensa pública sino por el contrario, el hecho de que el tribunal de control como decantador del proceso p0enal y garante del cumplimento de todos los derechos y garantías constitucionales, muy diligentemente declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública de promover pruebas de forma oral en la audiencia preliminar, cuando las mismas no habían sido consignadas en la oportunidad procesal prevista en el referido artículo 311 del texto adjetivo penal.
Omissis…
En relación a todas la citas jurisprudenciales referidas, es fuerza para que esta representación del Ministerio Público, afirme que la pretensión del defensor público penal, es totalmente contraria a derecho, y que el mismo no puede pretender se le admitan ciertas pruebas en el acto de la audiencia preliminar, cuando inicialmente el mismo contó como todas las partes de un lapso procesal para hacer valer sus cargas o facultades, conforme lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es importante referir lo señalado por la Defensa Pública penal respecto a que la recurrida admitió como prueba documental la Copia Certificada del Acta Policial de fecha 25-05-2013, (sic) y que como quienes suscriben la misma son los funcionarios promovidos por la defensa e inadmitidos como testigos en la audiencia preliminar, cuestiona así la defensa la referida documental. Es claro afirmar por parte de esta representación del Ministerio Público, que con dicha Acta Policial lo que se busca es relacionar la presencia del acusado WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, que también participa en la referida Acta, respecto al día en que ocurrieron los hechos denunciados por parte del ciudadano JUAN JESUS ALVAREZ REYES, respecto al reconocimiento hecho parte del mismo funcionario policial WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, como persona que le ocasionó las lesiones personales al momento en que fue detenido por la comisión policial. Por tanto, resulta impertinente por parte de la Defensa Pública realizar cuestionamientos a la documental ofertada en su oportunidad procesal por parte del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, por cuanto no se esta discutiendo el procedimiento policial efectuado, sino el hecho de que en dicho procedimiento resultó lesionado el ciudadano JUAN JESUS ALVAREZ REYES, por parte del ciudadano WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, lo cual a todas luces no es justificación para que la Defensa Pública penal no promoviera las pruebas que a bien considerara necesarias dentro del lapso procesal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar, las pruebas promovidas por la Defensa en la celebración de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud realizada en este acto, por el Doctor SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43ª) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LUNA WILLIAMS JOSÉ, la cual fue planteada en los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad legal la defensa ofrece como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: 1.-OFICIAL AGREGADA SARA ALEJANDRA SEQUEA (…) 2.- OFICIAL JOSE MANUEL ESPINOZA (…) y SUEPREVISOR JEFE MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, (…) esta Juzgadora se pasa a pronunciar en base al contenido del artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: (…) concatenado con la sentencia Nª 1794, de fecha 19/07/2005, Expediente Nª 05-0668, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Ponente, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se establece (…) en razón a todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Doctor SIMÓN MATÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43ª) penal, en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LUNA WILLIAMS JOSÉ. Y ASÍ SE DECLARA…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el impugnante en su escrito recursivo, delata dos infracciones en las que a su consideración incurrió el Tribunal a quo en la oportunidad de decidir lo concerniente a la admisión o no de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, así expresa:
Que, “… la Juez de la recurrida ADMITIO como medio de prueba tal y como fue identificado en el Capitulo VIII, Documentales, en el numeral 4 la Copia Certificada del Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2013, en la cual se evidencia las circunstancias del procedimiento policial, efectuado por la Policía Municipal de Sucre, sin tomar en consideración que la incorporación del acta policial como prueba documental no es admisible, puesto que lo correcto en el presente caso sería la deposición de los funcionarios policiales (…) tal y como lo solicitó la defensa.”
Que: “..el Tribunal de Control, debió admitir como testimoniales a los ciudadanos (…) a los fines de que estos funcionarios policiales acudieran al Juicio Oral y Público, a los fines de ser controladas, contradecirlas e impugnarlas si es el caso, puesto que se evidencia que la jurisprudencia destacada por la recurrida en su pronunciamiento no se ajusta al presente proceso, ya que el Ministerio Público ofreció la copia certificada del acta policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, en la cual se evidencia que los funcionarios policiales suscriben dicha acta policial, fueron los funcionarios ofrecidos por la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, la Representación Fiscal al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa expuso:
Que, “… resulta impertinente por parte de la Defensa Pública realizar cuestionamientos a la documental ofertada en su oportunidad procesal por parte del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control, por cuanto no se esta discutiendo el procedimiento policial efectuado, sino el hecho de que en dicho procedimiento resultó lesionado el ciudadano JUAN JESUS ALVAREZ REYES, por parte del ciudadano WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA,…”.
Que, “Del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, citado con antelación, se puede evidenciar, que la oportunidad procesal para que las partes propongan sus facultades y cargas es cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir estamos ante la presencia de un lapso preclusivo dentro del cual, las partes de no hacer aplicación (sic) o ejercicio efectivo del mismo, resulta totalmente improcedente promover pruebas en el acto de la audiencia preliminar, cuando previamente ha transcurrida el lapso procesal para ello…”
Ahora bien, con relación a la primera denuncia, evidencia esta Sala que la Fiscalía Octogésima Sexta (86º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2013, presentó acusación en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte eiusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ibídem, ofreciendo como medio de prueba entre otros “4. Copia Certificada del Acta Policial de fecha (25) (sic) de mayo de 2013.” Indicando “Este medio de prueba es útil y pertinente ya que con el mismo se evidencia las circunstancias de la realización del procedimiento policial de la Policía del Municipio Sucre, en donde participó el imputado WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso la lectura del mismo.”
Se observa que el 21 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la cual la Jueza de la recurrida luego de oír los pedimentos de las partes decidió entre otros aspectos “SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas durante el debate oral y público de los ciudadanos up supra señalados los cuales están descritas en los escritos de acusación, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia para su incorporación en el debate del juicio oral y público a celebrarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…. DOCUMENTALES: … 4.- Copia Certificada del Acta Policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013….”•
En este sentido, este Tribunal Superior Colegiado considera que a los fines de resolver el punto jurídico planteado, debe evocarse la distinción existente entre los actos de investigación y los actos de prueba.
Así se precisa que los actos de investigación deben ir encaminados a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Tales diligencias de investigación no tienen carácter de diligencias judiciales sino se trata más bien de actuaciones extrajudiciales, practicadas por el órgano del Ministerio Público, las cuales carecen de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria, por lo que mal pueden ser valoradas por si solas.
La finalidad de los actos o “diligencias de investigación” no es otra que permitir al Ministerio Público, recabar aquellos datos suficientes para la comprobación del delito y establecer los elementos de inculpación o en su caso de exculpación de los presuntos autores o partícipes del mismo.
De tal forma, que no pueden tener valor probatorio propiamente dicho, y ni siquiera cabría la posibilidad de introducirlas en el juicio oral por la vía de su incorporación por la lectura, por cuanto dichas diligencias de investigación del Ministerio Público no se encaminan a la producción de pruebas sino, a la búsqueda, localización y en su caso, al aseguramiento de las fuentes de prueba.
De allí que la clave para determinar la verdadera naturaleza de las diligencias de investigación, es la distinción entre la actividad de averiguación y la actividad de verificación probatoria y en este sentido bastaría con recordar que el destinatario de la prueba es el juez o jueza y así se comprueba que en los actos de investigación no interviene ni están destinados a ningún órgano jurisdiccional, con lo cual, no cabe confundirlos con los actos de prueba.
Los actos de prueba, como advierte Gimeno Sendra, requieren del cumplimiento de al menos dos requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano jurisdiccional. (Gimeno Sendra, Vicente; El nuevo Proceso Penal, cit., pags. 80-81).
El profesor Ortellis Ramos señala diferencias fundamentales entre los actos de investigación y los actos de prueba, que se ajustan como lo apunta esta Sala, al sistema acusatorio penal formal venezolano:
1.- Diferencia estructural: los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto, afirmaciones que las partes realizan en sus escritos de conclusiones provisionales. Por su parte, los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las mismas. No podemos hablar de actos de prueba antes de que se hayan formulado las afirmaciones fácticas que van a constituir su objeto.
2.- Los actos de investigación se enmarcan en el seno de la instrucción preliminar (investigación preparatoria) y cumplen, por tanto, la misma finalidad que se asigna a ésta: la preparación del juicio oral - con las excepciones de los supuestos de la prueba anticipada - y su finalidad es lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos formuladas y servir de fundamento a la sentencia. Vemos, pues, como su finalidad es, también distinta: en los actos de investigación la preparación de un juicio oral, en los actos de prueba la obtención del convencimiento del juzgador.
3.- Durante la investigación preparatoria se adoptan una serie de resoluciones judiciales - privación de libertad, medidas cautelares - así como, en su caso, el pase o apertura a juicio oral y público, que tienen su fundamento en el resultado de la investigación practicada y que no exigen que el juez o jueza tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se refieren tales resoluciones judiciales. Basta, en este momento un juicio de mera probabilidad objetiva o verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o indicios, no en mera sospecha o conjeturas. Así por ejemplo, en el momento de acordar la apertura del juicio oral, se exige la existencia de indicios racionales de criminalidad contra una persona determinada. Como señala Gimeno Sendra los actos de investigación tienen por misión, introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el juez o jueza el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar oportunas medidas cautelares.
Sin embargo, en el momento de dictar sentencia se requiere que el juzgador o juzgadora, esté plenamente convencido/a de la responsabilidad; convencimiento que se debe basar necesariamente en actos de prueba, no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, ya que el mismo debe conducir necesariamente a la absolución.
4.- Por último, las diferencias se observan, también, en las garantías que presiden la realización de ambas clases de actos. El principio de contradicción no es absoluto en los actos de investigación ya que puede declararse la reserva de las actuaciones. Por el contrario, los actos de prueba deben realizarse siempre bajo la vigencia del principio de contradicción. (Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Distinto es, asimismo, el papel o protagonismo de las partes en ambos tipos de actos. En los actos de investigación el protagonismo corresponde al Ministerio Público, quien dirige la investigación y ordena las diligencias actuando como parte o a solicitud de alguna de las otras, teniendo éstas un papel secundario, puesto que deben actuar por conducto de la autoridad investigativa. Por el contrario, en los actos de prueba, el protagonismo corresponde a las partes. Así en el interrogatorio de los testigos se sigue el sistema de interrogatorio cruzado, también para el interrogatorio de los peritos y en la declaración del acusado. (Ortellis Ramos, Manuel; Derecho Jurisdiccional, Tomo III).
De lo anteriormente expuesto está claro para esta Alzada, que debe explicarse igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que:
El procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.
Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”.
De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.
En este caso debemos destacar lo concerniente a la incorporación irregular del elemento de prueba, de tal forma que es menester recordar que la incorporación o el ingreso del elemento de prueba al debate es lo que conocemos como “medio de prueba”.
El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
Ejemplo de ello es, el caso de la declaración del testigo recogida de manera documentada (por escrito en acta de entrevista) la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que ese “medio probatorio” no está previsto en la Ley, en razón que la forma correcta y legalmente establecida es el ingreso a través de la declaración oral del testigo realizada directamente ante el juez o jueza en el juicio oral.
Lo propio ocurre con la declaración de los funcionarios que actúan en un procedimiento policial, cuyo testimonio oral será el medio de prueba, más no el acta escrita donde consta su actuación, pues, de ser ello válido, no tendría sentido un juicio regido bajo el principio de oralidad y contradicción, debiendo los jueces impartir justicia, sólo con el análisis de actas procesales, como se realizaba bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sistema penal predominantemente inquisitivo, ya superado.
En este orden de ideas esta Sala destaca que la prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fé de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fé pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso; y el acta policial como acto de investigación, corresponde a un elemento de convicción intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en sí mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura, como por ejemplo una partida de nacimiento.
Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció los actos de investigación documentados, como un mero acto de pesquisa, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que:
“Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…)
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
(…)
Resulta evidente entonces, que el acta policial que recoge por escrito la actuación de los funcionarios en un procedimiento de pesquisa, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, de manera que no debió la recurrida admitir la “Copia Certificada del Acta Policial de fecha (25) (sic) de mayo de 2013.” para ser incorporada por su lectura, conforme fue ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, encuentra esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación, por lo que se declara con lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que atañe a la segunda denuncia delatada por el recurrente, relacionada con la inadmisión de los medios de prueba testimóniales ofrecidos por este en el acto de audiencia preliminar, evidencia esta Sala que ciertamente el 21 de febrero de 2012, al llevarse a cabo el referido acto ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.394913, al cederle el derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…siendo la oportunidad legal la defensa ofrece como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: 1.- OFICIAL AGREGADA SARA ALEJANDRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13.126.164; 2.- OFICIAL JOSE MANUEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 18.954.632 y SUPERVISOR JEFE MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.176.302, siendo que los medios de prueba son útiles, necesarios y pertinentes, ya que estos ciudadanos se encontraban presentes para el momento en que sucedieron los hechos, y los mismos van a aportar elementos necesarios para el desarrollo en el juicio oral y público…” (Folio 144 del expediente original). (Subrayado y negrilla de la Sala).
Al respecto del ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa en el acto de audiencia preliminar, la recurrida decidió:
“… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, el o la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las prueban que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (…), concatenado con la Sentencia nº 1794, fecha 19/07/2005 (sic), Expediente Nº 05-0668, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Ponente, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual se establece: “… De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos. (…) En efecto, en relación a la actividad probatoria de la parte en el Proceso Penal Venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas de o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”, en razón a todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Doctor SIMÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LUNA WILLIAMS JOSÉ. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folio 147 del Expediente original).
Observa la Alzada que el anterior pronunciamiento proferido por la Jueza de la recurrida, se encuentra ajustado a derecho, pues, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado a haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
(…)
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
(Subrayado y negrilla de la Sala).
Como luce patente y sin lugar a distintas interpretaciones, la norma es clara al indicar la oportunidad en la cual las partes tienen la potestad de ofrecer los medios probatorios, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, pues, tal previsión procesal deviene como una garantía del derecho a la defensa de la contraparte, quien debe conocer con antelación cuales son las pruebas que eventualmente se producirán en el juicio oral, -de ser admitidas- con el fin de oponerse a ellas por ilegales o ilícitas, sin que sea sorprendida en el propio acto de audiencia preliminar al ser ofrecidas en esta misma oportunidad, salvo que se trate de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, lo cual no ocurre en el presente caso.
En tal virtud, la pretensión del recurrente, atinente a la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el propio acto de la audiencia preliminar, que a su consideración debieron ser admitidos por la Jueza de la recurrida, resulta violatoria del debido proceso, toda vez que si tomamos en cuenta que el proceso se trata de un conjunto de actos que está sometido a ciertas formalidades, según las cuales, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza; no podía la jurisdicente relajar el proceso declarando con lugar la petición de la defensa. Razón por la cual, no le asiste la razón al impugnante con respeto a lo delatado en este particular, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Para concluir, considera esta Alzada citar extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con la seguridad jurídica, la cual señala.
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Por todo lo disertado con anterioridad es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.394913, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar, la solicitud realizada por la precitada Defensora en relación a la admisión de las pruebas testimoniales, referidas a los ciudadanos SARA ALEJANDRA SEQUEA, JOSE MANUEL ESPINOZA y MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de Funcionarios Policiales, en el desarrollo de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que se declara Inadmisible la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida a la Copia Certificada del Acta Policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, tal inadmisibilidad deberá ser tomada en consideración por el Juez de Juicio que le corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.394913, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar, la solicitud realizada por la precitada Defensora en relación a la admisión de las pruebas testimoniales, referidas a los ciudadanos SARA ALEJANDRA SEQUEA, JOSE MANUEL ESPINOZA y MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de Funcionarios Policiales, en el desarrollo de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que se declara Inadmisible la prueba ofrecida por el Ministerio Público referida a la Copia Certificada del Acta Policial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, tal inadmisibilidad deberá ser tomada en consideración por el Juez de Juicio que le corresponda conocer.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada y remítase la incidencia y expediente original anexo a oficio, al Juzgado Décimo Quinto (15°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia debidamente certificada al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la decisión dictada en esta misma fecha para su debido conocimiento. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3724-14
YCM/GP/JEPG/Aac/jepg