REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 12 de mayo de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000246
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001632
En el juicio seguido por el SINDICATO PROFESIONAL DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROESCUTV), representado judicialmente por el abogado WILLIAM APARCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.683, contra EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIO PANAMERICANO, C.A., AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO), registrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, inscrita bajo el número 3.053, folio 170, Tomo IV, representada por WALTER PICO, titular de la cédula de identidad N° 7.953.681, en su condición de Secretario General y otros miembros de la Junta Directiva, asistidos por los abogados EUSTACIO WETTEL Y FINLAY ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, y en forma solidaria a la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A., representada judicialmente por la abogada BÁRBARA GONZÁLEZ y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.180, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2014, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de abril de 2014 las dio por recibidas, y fijó para el 06 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de abril de 2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consinga:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El apoderado judicial de parte actora en su libelo de la demanda señala, que se interpone la demanda en nombre de los trescientos veintiocho (328) trabajadores afiliados al Sindicato demandante; que el 13 de mayo de 2011, se celebró un acta convenio entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), y la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), donde de manera ilegal, inconsulta y unilateral, se acordó realizar un descuento a los fines de cancelar los honorarios profesionales de los asesores legales, causados con motivo de las negociaciones colectivas; que dicho descuento operó en contra del Sindicato actor, y de otros cinco mil (5.000) trabajadores; que el Sindicato demandado percibió por ese descuento, la cantidad de Bs.750.000,00, sin que hubiere rendido cuentas del destino de ese dinero; que se le solicitó la devolución de la cantidad de Bs.150,00, descontada a cada uno de los trescientos veintiocho (328) trabajadores afiliados al Sindicato demandante, sin resultado alguno, por lo que interpone la demanda. Que la empresa demandada, en la cláusula 84 de la convención colectiva, se comprometió a cubrir los gastos originados durante la convención colectiva; que el artículo 23 de los estatutos de SINBOLTRASERPAPRO, establece que los descuentos de cuotas extraordinarias serán acordados en Asamblea General Extraordinaria del Sindicato, y que no excederán del dos por ciento (2%) del salario mensual, sin que hasta el presente se haya celebrado la referida Asamblea en el Sindicato demandado, ni se haya rendido cuenta de las sumas descontadas, por lo que estiman ilegal e infundada, la mal llamada cuota de solidaridad de Bs.150,00, y solicitan a las codemandadas, el reintegro correspondiente de los Bs.150,00 descontados a los miembros de SINPROESCUTV, por no haberse cumplido con lo dispuesto en los estatutos. Que las codemandadas han debido obtener de los 328 trabajadores afiliados, la autorización correspondiente para el referido descuento, y no lo hicieron; y solicitan se condene a las codemandadas a pagar la cantidad de Bs.49.200,00, a razón de Bs.150,00, por cada uno de los 328 trabajadores afiliados al Sindicato demandante, más los intereses de mora y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de SINBOLTRASERPAPRO, dio oportuna contestación a la demanda señalando que el abogado William Aparcero, actúa como apoderado judicial del Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), arrogándose la representación de la Organización Sindical, y de cada uno de los trescientos veintiocho (328) trabajadores afiliados a la misma, que a su decir, son miembros de esa Organización; que no obstante, para ello, debió estar autorizado por éstos, bien en forma individual o en Asamblea General de Trabajadores, por lo que el Sindicato accionante, no tiene cualidad e interés para representar en juicio a sus afiliados; que no consta poder por parte de los trabajadores a favor del Sindicato para que asumiera la defensa de sus derechos subjetivos.
Señala así mismo, que el Sindicato actor está en mora electoral, es decir, que su Junta Directiva actual, tiene vencido el período para el cual fueron electos, por lo tanto, no pueden presentar demandas ante los Tribunales; que aún teniendo representación judicial, solo tienen facultades de simple administración, y piden en consecuencia, se desestime la pretensión.
Admite que en fecha 13 de mayo de 2011, se suscribió un acta convenio en la que se acordó una bonificación especial sin incidencia salarial de Bs.7.000,00, por la firma y depósito de la convención colectiva de trabajo 2011/2014, y una cuota extraordinaria por solidaridad en razón de los beneficios obtenidos en la convención, por la cantidad de Bs.150,00, por cada trabajador. Niega que tenga la obligación de solicitar autorización para el descuento, ya que por mandato legal, es ex lege, y por ello, no es ilegal el descuento; y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
La empresa, Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), alega en su contestación de la demanda, que el convenio número uno fue el producto de la discusión de la Convención Colectiva celebrada entre la Unión Sindical, de la cual es parte el Sindicato demandante, y el Servicio Panamericano de Protección, C.A. y sus empresas filiales, cuyo proyecto fue elegido y luego celebrado ante la Inspectoría Nacional, y que el descuento de la cuota de solidaridad allí aprobada, no fue realizado sobre el salario de los trabajadores, sino que fue imputado a una bonificación de Bs.7.000,00, de naturaleza no salarial, incluso, antes que ingresara al patrimonio de cada trabajador, por lo que dicho bono se convirtió en una expectativa económica de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el descuento se hizo en base a lo establecido en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 126 del Reglamento de la misma, ya que se descontó la cuota por solidaridad y por motivos de los beneficios obtenidos por la convención colectiva; y pide se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:
“1-la sentencia del a quo indicó que la demanda era inadmisible, aduce que esto viola el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquí se señalan los motivos para declarar inadmisible la demanda y la Juez no señala ninguno de estos motivos, indica que ya un Juez de sustanciación había declarado que la demanda cumplía con los requisitos para ser admisible la demanda, aduce que no entienden por qué declara inadmisible la demanda, por lo que aduce que el Juez de juicio usurpo el trabajo del Juez del Mediación, indican que los dejó en estado de indefensión.
2- Con respecto al fondo indica que demandó la cantidad de 150,00 Bolívares, quitada de forma ilegal a los trabajadores, el Tribunal de juicio dijo que fue un interés colectivo pero se cree que cuando son intereses colectivos, se considera que la deducción fue ilegal ya que se dijo que fue con una cuota de solidaridad de los miembros del sindicato, si bien es cierto que anteriormente la ley facultaba a la empresa a descontar a los miembros no afiliados del sindicato cuando no estaban sindicalizados, pero en este caso esto se debió realizar por medio de asamblea, consideran que fue un descuento injusto, y la empresa se comprometió a cancelar los costos de los abogados por la discusión de la convención colectiva y luego por una vía alterna decidió la empresa de forma unilateral descontarle a los trabajadores para pagar los honorarios de los abogados, considera sea declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.”
Alegatos del sindicato codemandado:
“Indica que le sorprende la apelación ya que considera que la sentencia esta ajustada a derecho ya que tiene un fundamento doctrinario a partir de sentencia de los hipódromos provenientes de la Sala Social y ratificada por la Sala Constitucional, la sentencia dice que la defensa siempre que hubiere sido por un derecho subjetivo y personal debería ser costeada por el sindicato, en tal sentido considera que la decisión de juicio fue acertada; con razón a la admisibilidad observa que en la audiencia preliminar le hicieron la observación a la Juez de mediación ya que no cumplía con los requisitos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que se dio un referéndum sindical y se aprobó el cambio de salario básico, y se cambió a salario normal, posteriormente se logró que la empresa le otorgara a cada trabajador 7.000,00 Bs. como bono especial, por la mora en la discusión sin carácter salarial, esos siete mil bolívares se estableció por asamblea de que se le descontarían 150 bolívares a cada trabajador para pagar los honorarios de los abogado, pero eso jamás formó parte del salario por que jamás entró a formar parte del patrimonio del trabajador, indica que ratifica que se declare sin lugar la apelación.”
Alegatos de la empresa codemandada:
“Consideran que la legitimación de la parte actora es deficiente en el presente caso, ya que no existe una manifestación de voluntad de cada uno de los representantes del Sindicato para que los represente judicialmente; indica que tal cual como lo indica la sentencia recurrida la Sala Constitucional a tenido varios criterios, ya que el sindicato esta actuando como órgano colegiado mas no tienen la cualidad para representar a cada uno de los trabajadores, por lo cual señala que rechazan ya que el marco de la discusión de la convecino estuvieron revestidos de un marco de total legalidad ya que el acta número uno (1) forma parte integrante de la convención colectiva, por lo que dice que la sentencia recurrida esta plenamente ajustada a derecho por lo cual solicita sea ratificada.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir, y habida cuenta que lo decidido por el a quo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, comporta un punto de mero derecho, ya que se trata de dilucidar si los Directivos del Sindicato demandante, por el hecho de serlo, tienen facultades para representar a sus miembros o afiliados en sus derechos subjetivos, toda vez que lo discutido en este asunto versa si la representación que se arroga el apoderado del Sindicato, abogado William Aparcero, comprende la representación de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical demandante, en lo que respecta a sus derechos subjetivos e individuales; y a esa determinación estará dirigida la decisión de esta alzada. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto del recurso de apelación que ejerce la parte actora contra la decisión del a quo que declaró inadmisible la demanda, al considerar que la parte actora carece de legitimación ad procesum y ad causam, ya que el Secretario General y el Secretario de Organización del Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), Gregorio Barrueta y Gregory Ibarra, respectivamente, no están facultados para ejercer la representación de los trescientos veintiocho (328) trabajadores afiliados a dicho Sindicato, respecto a sus derechos individuales, ante los Tribunales de la República.
A este respecto, se observa que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d), establece:
“Los Sindicatos de Trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Omissis.
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos…”
La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:
“(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)” (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Se desprende con claridad del texto transcrito, que para que el Sindicato pueda asumir la defensa de los trabajadores afiliados o no al mismo, en sus derechos subjetivos y personales, y en el ámbito jurisdiccional, debe cada uno de los trabajadores de que se trate, conferir mandato expreso al Sindicato correspondiente.
En el caso de autos, la reclamación que plantea el Sindicato demandante en su libelo, implica el reintegro de la cantidad de Bs.150,00, que a cada uno de los trescientos veintiocho (328) trabajadores afiliados al mismo, le fueron descontados por las demandadas como cuota de solidaridad para la cancelación de los honorarios profesionales de los asesores legales en la discusión de la convención colectiva; de donde viene claro que lo reclamado corresponde a los derechos subjetivos personales e individualizados de los trabajadores en cuestión, y no a derechos genéricos, colectivos o sindicales, en los que sí estaría facultado el Sindicato para intervenir; por lo que era menester que cada uno de estos trabajadores afectados por el descuento cuyo reintegro se reclama, a luz de la doctrina vertida en la decisión comentada, transcrita en parte, confiriera mandato, bien al Sindicato o al apoderado de ésta, para que los representara en el proceso; y no habiendo en autos constancia que los trabajadores de marras confirieran mandato al Sindicato ni a su apoderado, para su representación en este juicio, en criterio de esta alzada, el recurso de la parte actora, debe sucumbir, y en consecuencia, prospera la excepción de que no tiene cualidad e interés el Sindicato actor para representar en juicio a sus afiliados, y debe por ello confirmarse el fallo recurrido, por resultar procedente la falta de cualidad e interés opuesta. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de febrero de 2014, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad e interés del Sindicato actor para proponer la presente demanda, opuesta por el Sindicato codemandado, SINBOLTRASERPAPRO. TERCERO: Sin lugar la demanda por reclamación de reintegro de retenciones indebidas, interpuesto por el Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1972, bajo el N° 1.117, folio 370; contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el N° 3.053, folio 170, tomo IV; y en forma solidaria, contra la entidad de trabajo, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, tomo 28-A. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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