REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AH22-X-2014-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000333

Vista la inhibición planteada por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARÍA GABRIELA THEIS, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2014, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 29 de abril de 2014, que obra a los folios 02 y 03 del presente expediente, lo siguiente: “…De una revisión detallada a las actas procesales que conforman el expediente, es de observar que la demanda ha sido incoada por el Ciudadano RUBEN VIVAS AGUIRRE contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA; ahora bien, como quiera que la Juez titular de este despacho mantiene estrechos lazos con las autoridades de la Casa de Estudio que aparece como parte demandada en el presente juicio, siendo que desde hace más de doce (12) años se desempeñó como Profesora Universitaria de Post-Grado en las Especialidades de Derecho Laboral y Derecho Administrativo, especialidades estas que fueron cursadas en la misma universidad y siendo que en la actualidad se desempeña como Coordinadora de Post-grado en la Especialización de Derecho Laboral, a criterio de quien expone, estas circunstancias podrían ser consideradas como una causal de inhibición e incluso de recusación de la Juez, ya que si bien la misma no se encuentra subsumible en forma expresa en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Así mismo a los fines de demostrar la veracidad de los hechos aquí expuestos se anexa a la presente Acta Constancia de lo antes señalado. Por los razonamientos ut-supra yo MARIA GABRIELA THEIS en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto y en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior…”.

El tribunal con vista de la exposición del juez inhibido y de conformidad con las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que existen suficientes motivos para que la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita anteriormente, el hecho de prestar servicios para la parte demandada en el juicio principal, cuyas constancias corren insertas a los folios 169 al 171 de la misma, constituye a criterio de este Juzgado de Alzada motivos suficientes para plantear la inhibición. Por ello, se declara procedente en derecho la inhibición planteada por la titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por el Juez Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARÍA GABRIELA THEIS, ya identificada, para conocer del juicio seguido por: Rubén Vivas contra la Universidad Santa María, que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-L-2014-000333. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Marcial Mecías

En esta misma fecha, trece (13) de mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado en ella, en horas de despacho.

El Secretario,

Marcial Mecías