EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: AC21-X-2014-000011
PRINCIPAL: AP21-N-2014-000082

En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares N° 004-2014 de fecha 29 de enero 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda DDP Jesús Bravo del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, incoado por la empresa SOVICA ELECTRONICS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1974, bajo el Numero 9, Tomo 198-A, representada judicialmente por el Abogado, CECILIO ROSETE, Inpreabogado N° 42.731, se solicita la suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado, lo cual motivó a la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa SOVICA ELECTRONICS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares N° 004-2014 de fecha 29 de enero 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda DDP Jesús Bravo del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, específicamente el capitulo III del mismo, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, indicando que “ De acuerdo a la legislación, doctrina y jurisprudencia patria, el otorgamiento de una medida de esta naturaleza esta supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, que son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos que se verifican en el caso en concreto… el elemento de presunción del buen derecho se pude evidenciar en el presente escrito, ya que la providencia administrativa que se impugna vulnera derechos fundamentales de mi representado, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, así como otros requisitos de forma y de fondo del acto administrativo…si no se suspenden los efectos de la providencia administrativa se causaría un grave e inmediato daño económico a mi representada, ante el inminente inicio del procedimiento de ejecución de créditos fiscales del INPSASEL, para exigir coactivamente el pago de las cantidades adeudas a mi representada ”

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, lo siguiente:

“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 004-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda DDP Jesús Bravo del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones a los tribunales con competencia laboral, aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los Juzgados Superiores Laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados del INPSASEL, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Así se establece.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:

La parte recurrente fundamenta este requisito señalando: “…el elemento de presunción del buen derecho se pude evidenciar en el presente escrito, ya que la providencia administrativa que se impugna vulnera derechos fundamentales de mi representado, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, así como otros requisitos de forma y de fondo del acto administrativo que en el presente caso el acto administrativo se dictó vulnerando sus derechos, careció de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, incurrió en falsos supuestos de hechos y violando la confianza legítima”.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris, por cuanto no se evidencia de los dichos de la impugnante la presunción de que ésta tenga derecho a lo que solicita, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita el pronunciamiento de fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de sanción impuesta por el acto administrativo impugnado.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte actora fundamenta este requisito en el hecho de que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para la empresa recurrente en nulidad, ya que resultan muy cuantiosas las sanciones impuestas, en razón de lo cual, solicita se acuerde la medida cautelar solicitada, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, visto que los daños y perjuicios económicos que le causarían a la empresa no podrían ser reparados por la sentencia definitiva.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de la multa impuesta.

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares N° USM/004-2014 de fecha 29 de enero 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda DDP Jesús Bravo del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, incoado por la empresa SOVICA ELECTRONICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1974, bajo el Numero 9, Tomo 198-A SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA