REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000671
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-001729

Vista la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014, de conocer del juicio que sigue, PABLO ROLON contra EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., por reclamación de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional; y encontrándose el asunto en el lapso fijado de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 16.05.2014, que obra a los folios 136 al 137 del expediente, lo siguiente: “…y como se observa, el Abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012, se acredita como apoderado judicial de la parte actora tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 11 de la pieza principal del expediente, y por cuanto en fecha 27 de mayo de 2003, procedí a inhibirme de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”, en los expedientes números 13586, 14186 y 12917 que cursaban en el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual ejercí el cargo de Juez Titular, todo lo cual se desprende de las actas levantadas por la Inspectora de Tribunales abogado Guillermina Rodríguez, y de las cuales se anexa copia, específicamente de la fechada primero de octubre de 2003, de la que se extrae lo siguiente “…Seguidamente, la Inspectora actuante solicitó al personal que labora en el Archivo el último Libro de Distribución de Causas llevado por el Juzgado Superior Distribuidor…constatando que las inhibiciones de la Juez investigada….fueron distribuidas en fechas 20 y 23/6/2003, dos (2) de ellas al Juzgado Superior Primero del Trabajo y una (1) al Juzgado Superior Segundo del Trabajo…”, acotando en la referida acta que el primero de los Juzgados señalados sólo procedió a darles entrada, asignándoles los números 4666 y 4667, en tanto que la distribuida al Juzgado Segundo Superior “…que la incidencia de inhibición de la Juez antes citada, planteada en el. Juicio seguido por el ciudadano ANTONIO DURAN contra MARIA ELENA ARANGUREN S. DE G…le fue asignado el N° 4748…Cursa a los folios 12 al 15 decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/6/2003, mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. FELIXA ISABEL HERNANDEZ…”. Así mismo, en fecha 09 de noviembre de 2006 procedí a inhibirme, por las mismas causales, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001130, la cual ha sido declarada con lugar por el Juzgado Tercero Superior en fecha 21 de noviembre de 2006;en fecha 19 de julio de 2007, en el asunto AP21-R-2007-001046, declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 06 de agosto de 2007 en el asunto AP21-R-2006-001097, siendo declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, finalmente el asunto AP21-R-2011-1676, la cual fue declarada con lugar el juez Juzgado Superior Primero, en fecha 14-02-1012; y la última de ellas en el asunto AP21-R-2012- 000422; AP21-R-2013-1937 Y AP21-R-2014-0103 y siendo que las causales señaladas con anterioridad en contra del prenombrado abogado se mantienen hasta la actualidad, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

El tribunal con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con las previsiones del artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían suficientes motivos para que la Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita anteriormente, existe enemistad con el abogado Nieves Díaz, apoderado judicial de la parte actora, todo lo cual encuadra en las causales antes señaladas que no son otras que: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”, son motivos suficientes para declarar procedente en derecho la inhibición planteada por la titular del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer del juicio que por reclamación de las indemnizaciones, sigue, PABLO ROLON contra, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.. Así se establece.-

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, ya identificada, para conocer del juicio seguido por: PEDRO DAVID ROLO PABON en contra de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-R-2014-000671, por lo que se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá a la fijación de la audiencia oral. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MARCIAL MECÍA

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

MARCIAL MECÍA