REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000310.

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 13.950.056.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOEL JOSE SANTAELLA HENRIQUEZ, GRISELDA GARCÍA, CARLOS CUICAS y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 80.423, 77.569, 80.058 y 68.031, respectivamente.

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el número 79, Tomo 120-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL LENTINO, EDGARF RODRIGUEZ, CAROLINA GUZMAN, IDANIA MARTINEZ, ALFREDO MANICINI y NANCY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514 y 20.008,
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES (Definitiva)


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2014, todo ello con motivo del juicio incoado por el ciudadano Alexander José Andrade Montilla en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicios Santa Ana, C.A., cuya decisión declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.


Recibido el expediente por esta Alzada el día 21 de marzo 2014, esta superioridad fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de Apelación para el día 28 de abril 2014, cuyo acto se llevó a efecto en esa misma fecha, y una vez finalizado el mismo, este tribunal superior dada la complejidad del asunto debatido acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 06 de mayo del corriente año a las 11:30am; para dar lectura del dispositivo oral del fallo. Llegada la oportunidad para ello, esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2014, que declaro PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MOLINA en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, CA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Alexander José Andrade Montilla en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicios Santa Ana, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial adujo, “… Según sentencia de la Sala de Casación Social N° 675 de fecha 05/05/2009 que establece que el tiempo que haya durado un procedimiento de reenganche, ya sea en sede administrativa o judicial, que si existe una persistencia en el despido, el tiempo que dure el procedimiento se debe tomar como que presto servicio, evidentemente estamos conteste de que el trabajador sigue prestando servicio, por lo que de nuestro punto de vista, lo único que corresponde al trabajador, es la indemnización por que evidentemente el Ministerio del Trabajo determino que fue un despido injustificado, son los salarios dejados de percibir tal como señalamos en el escrito de la contestación de la demanda, evidentemente no estamos de acuerdo con el pago del bono de vacacional, vacaciones, utilidades y del bono de alimentación, puesto que consideramos injusto, pues el Estado en este caso la Sala de Casación Social, a través del Tribunal Supremo de Justicia, lo que busca es que exista justicia y de que el empleador no se burle del trabajador en cuanto de que no exista un despido injustificado, y en este procedimiento puede durar unos 2 o 3 años en la Inspectoría del Trabajo, lo que busca es la protección del trabajador, también es injusto por ejemplo en el caso de las vacaciones, un trabajador que presto los tres años de servicio, por que estuvo peleando el reenganche en la inspectoría del trabajo, una vez reenganchado, yo debo otorgarle unas vacaciones inmediatamente, por que debo considerar ese tiempo como efectivo para el trabajador, considero que es injusto hacia sus compañeros de trabajo que si laboraron y si se merecen el derecho del beneficio de sus vacaciones, igualmente ratifico lo mencionado en cuanto al beneficio de las utilidades, en cuanto el Bono Alimentación (Cesta ticket), no estamos de acuerdo que para el momento del despido para el año 2009, y no es hasta el 25 de abril del año 2011 que existe una reforma para la ley de alimentación para los trabajadores: Decreto N° 1.866, Gaceta Oficial N° 39.660, esta reforma en su articulo 6 establece en resumen, que si el trabajador no presta su servicio por causa ajena a su voluntad, es decir por culpa del patrono, al trabajador hay que pagarle el bono de alimentación, pero evidentemente esta es una reforma que fue publicada el 25 de abril del año 2011, y no estaba vigente para el momento del despido, es decir hay una irretroactividad de la ley, al ordenar el pago del bono de alimentación con respecto a que hubo un despido injustificado, y se debe cancelar por que así lo determino el Ministerio del Trabajo y se considera por la sentencia mencionada como tiempo efectivo de trabajo, pero a pesar de que el bono de alimentación es de carácter laboral, tampoco es menos cierto que estaba vigente en esta fecha de la reforma, es decir, que la ley de alimentación que estaba vigente para la época de despido, simplemente establecía que por día trabajado el trabajador tenia derecho del bono de alimentación por estas razones solicito que sea declarado el recurso de apelación con lugar…”.

Por su parte, la representación judicial del actor no apelante, solicitó, en líneas generales, ”(…) Es indiscutible que la sentencia N° 673 de la Sala de Casación Social ordeno el pago de todo los conceptos, de los derechos laborales en un proceso de estabilidad laboral en lo que se refiere a pago por vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, esta representación judicial quiere ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de pago, en virtud de hacer efectivo el pago, es necesario que mi representado disfruté sus vacaciones, no tiene sentido que el trabajador este en la empresa y se le cancele las vacaciones sin haberlas disfrutado, en lo que refiere al beneficio de alimentación, estoy de acuerdo a lo que se refiere a la forma de pago, a lo que se refiere la parte demandada, de que cómo se encuentra activo, debe realizarse en Cesta ticket, estos son los dos puntos que estamos de acuerdo en lo que se refiere al derecho que le nació a mi representado, en relación al procedimiento administrativo es indiscutible tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social…”.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

A tales efectos se observa, como bien lo precisó el juez a quo, que la parte actora basa su pretensión en los siguientes hechos: “…Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA, comenzó a prestar servicios para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación dependencia y remuneración de la misma, desde el día 23 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Operario de Isla (Islero), percibiendo un salario mensual de Bs. 2047,52, en un horario comprendido de 6:00am, hasta las 2:00p.m, de lunes a viernes, la cual se mantiene vigente. Señala la parte actora que en fecha 27 de agosto de 2009, la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., procedió a realizar el despido injustificado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA, por cuanto dicho despido no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por la presidencia de la República. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su Reenganche, y el pago de los Salarios Caídos, la cual fue declara Con Lugar, ordenándose así la restitución a su puesto habitual de trabajo, en las condiciones que se encontraba antes de su despido así como los salarios dejados de percibir. Que visto que la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA interpuso Amparo Constitucional a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida, el cual fue declaró Con Lugar por el Juzgado Décimo (10°) de Juicio, cuya decisión fue ratificada por el Juez Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando a la agraviante dar cumplimiento a la orden de Reenganche de la agraviada. En fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo (10°) de Juicio procedió a la ejecución forzosa del reenganche del trabajador y acordó el pago de los salarios caídos en dos cuotas de la cual alega la actora no ha dado cumplimiento a la segunda de ellas.

Finalmente reclama la parte actora en su libelo de demanda de forma especifica el pago de los conceptos que se generaron durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esto es:
• Por Salarios Caídos del 27/08/2009 al 09/10/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 50.243,68.
• Por Cesta Ticket del 04/05/2011 al 09/10/2012, le corresponde la cantidad de Bs. 10.147,50.
• Por Vacaciones del 2008 al 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 3.412,53.
• Por Vacaciones del 2009 al 2010, le corresponde la cantidad de Bs. 3.412,53.
• Por Vacaciones del 2010 al 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 3.412,53.
• Por Utilidades del 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 3.071,28.
• Por Utilidades del 2010, le corresponde la cantidad de Bs. 3.071,28.
• Por Utilidades del 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 3.071,28.
• Total general de los conceptos laborales Bs.79.842,62.

Por su parte, la entidad de trabajo accionada en su escrito de contestación de demanda, señaló lo siguiente: Como punto previo señala, que existe un claro abandono de tramite en el Procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora, que le que generó la extinción de la instancia. Por otra parte, la demandada reconoce que sólo dio cumplimiento a la providencia administrativa en lo principal y no en lo accesorio, pues sólo reenganchó al trabajador, hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2012, más no cancelo los salarios caídos debido a que estaba en tramite un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., por lo que no se encontraba en la obligación de pagar los mencionados salarios. Alega que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MOLINA, se ha negado a recibir el pago de su salario mensual, hasta que no le sean cancelados los conceptos generados durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, hasta su reenganche; señalando que por ello la empresa solicitó la apertura de 15 cuentas bancarias de ahorro todo con el fin de tramitar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, de las quincenas que el actor se negó a recibir.

Por otro lado y en cuanto a la admisión de los hechos señala la representación judicial de la parte demandada que conviene y acepta que al ciudadano ALEXANDER ANDRADE, se le adeude la cantidad de 47.650,15, señalando que la cantidad de Bs.2.593,53, fueron depositados en ofertas reales de pago, negando y rechazando, que al ciudadano ALEXANDER ANDRADE se le adeude la cantidad de 10.147,50 por concepto de Bono de Alimentación, tomando en cuenta que el período reclamado no fue efectivamente laborado por éste y que solo para el caso que sea condenada la empresa, se ordena su pago mediante cupones o tarjeta electrónica.

Asimismo negó y rechazó que se adeude al actor los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el año 2008 al 2011, puesto que el trabajador no presto servicios en la entidad de trabajo los días en los cuales se desarrollaba el procedimiento de estabilidad laboral, alegando la demandada de manera subsidiaria, que de considerar este Tribunal que al trabajador le corresponde el disfrute de las vacaciones así como el pago del bono vacacional, solicita que una vez firme la sentencia que condene el cumplimiento de las vacaciones para el trabajador, este las solicite a los fines de que las pueda disfrutar sin perjudicar a la empresa.

Por último, rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ALEXANDER ANDRADE se le adeude las utilidades del año 2009 al 2011, bajo el argumento que no laboró en forma efectiva en dichos períodos.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo en su sentencia de fecha (06) de marzo de 2014, estableció, que:
“…, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MOLINA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CAPITULO V
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En ese sentido, siendo ello así, corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la procedencia en derecho o no, de lo peticionado por el actor en cuanto al pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y utilidades generados durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tomando en consideración los argumentos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como lo alegado en la audiencia de apelación, para lo cual considera esta Superioridad, que el punto a decidir es de mero derecho, no obstante se procede al análisis del material probatorio promovido por las partes. Así se establece.
CAPITULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:

- Documentales insertas desde el folio 14 al 31 de la primera pieza del expediente, relacionadas como Convención Colectiva de Trabajo, la cual se considera un instrumento normativo y fuente de derecho, y por ende no sujeto al régimen probatorio, siendo que su conocimiento e interpretación se presumen por parte de esta Juzgadora, conforme al principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios 32 al 36 de la primera pieza del expediente, relacionadas con el acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el actor sustanciada en el expediente 027-2009-01-03510, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio; la misma es demostrativa del procedimiento instaurado por el accionante ante el referido órgano administrativo, quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante mediante providencia administrativa N° 153 de fecha 16 de abril de 2010. Así se establece.
- Documentales inserta a los folios 37 al 48; y del 49 al 59 de la primera pieza del expediente, relacionada con las Sentencias de Amparo Constitucional emitidas tanto en Primera Instancia por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como la emitida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, cuyas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorgan valor probatorio en juicio; las mismas son demostrativas de la solicitud de ejecución por parte del accionante, de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente, relacionadas con el acta de ejecución de Amparo Constitucional emitida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio; la misma es demostrativa de la materialización del reenganche del trabajador accionante a su puesto de trabajo, todo ello en cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa que ordenó el mismo. Así se establece.-

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

En lo que respecta a la promoción de pruebas de la demanda, se evidencia según auto de fecha 20 de noviembre de 2013, así como del acta de audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2013, que la misma no promovió prueba alguna, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio no tiene material probatorio de la parte demandada sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Por otra parte se observa, que durante la audiencia de juicio el juez a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle información referente al asunto signado con el N° AP21-S-2012-2195; asimismo acordó oficiar al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerirle información sobre el asunto N° AP21-S-2012-1963, las cuales fueron suministradas por dichos Tribunales. Al respecto, bien como lo preciso el a-quo, de la información suministrada por los referidos juzgados, se evidencia que el accionante ciudadano Alexander Andrade, recibió la cantidad de Bs. 2.593,53, por concepto de salarios caídos mediante dos ofertas reales de pago, correspondientes a las quincenas del mes septiembre de 2012, más 9 días del mes de octubre de 2012. Dichas documentales son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció ut supra, la controversia en el presente juicio, se circunscribe en determinar la procedencia o no, de lo peticionado por el accionante, respecto al pago de conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket), durante el período que duró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sede administrativa), para lo cual considera quien decide, que tal circunstancia constituye un punto de mero derecho.
Al respecto, la representación judicial de la demandada alegó que su representada cumplió parcialmente la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, en el sentido que solo reinstaló al trabajador, mas no pagó los salarios caídos, bajo el argumento que el trabajador no los aceptó, admitiendo adeudar Bs.47.650,15 por concepto de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, negando los reclamados desde el 01 de septiembre de 2012 y hasta el 09 de octubre de 2012, bajo el argumento que fueron depositados mediante oferta real de pago.
Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada, señaló en cuanto al bono de alimentación (cesta ticket), que el mismo solo procede por jornada efectivamente laborada, solicitando que para el caso que dicho concepto sea declarado procedente, se ordene su pago mediante cupones o tickets.
Asimismo, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, dicha representación judicial, alegó la falta de prestación de servicios en el período reclamado y que en todo caso como quiera que la relación de trabajo se encuentra vigente, solo podría reclamarse pago por concepto de vacaciones no disfrutadas al término de la relación de trabajo, existiendo solo el derecho a reclamar el disfrute de las mismas y que una vez acordado la fecha de inicio y de finalización de las vacaciones, el patrono estaría obligado a pagar el bono vacacional, negando la procedencia del pago de utilidades por el período reclamado, dada la falta de prestación de servicio por parte del actor en dichos períodos.
Ahora bien, es preciso señalar que ha quedado evidenciado en el presente juicio que el accionante efectivamente fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 29 de agosto de 2012 por la empresa accionada, y que solamente se le canceló por concepto de salarios caídos, la suma de Bs. 2.593,53, por concepto de salarios caídos mediante dos ofertas reales de pago, correspondientes a las quincenas del mes septiembre de 2012, más 9 días del mes de octubre de 2012. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, a los efectos de determinar la procedencia o no, de lo peticionado por el accionante, respecto al pago de conceptos laborales durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), la cual señaló:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y cursivas del Tribunal).


En ese sentido, y en atención al criterio sostenido en la anterior decisión por la Sala de Casación Social, y bien como lo sostuvo el a-quo en la recurrida, se establece que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa (reenganche y pago de salarios caídos), debe computarse a los efectos de la antigüedad del accionante, es decir, desde la fecha del írrito despido (27-08-09) hasta la efectiva reincorporación del trabajo (29-08-12), y por ende el accionante se hace acreedor del pago de los conceptos reclamados en el libelo por dicho período (vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos), tomando en cuenta que la relación de trabajo entre las partes se encuentra aún vigente. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte en lo que respecta al argumento hecho por la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia de apelación, respecto al pago de cesta ticket, cuando señala que el mismo solo procede por jornada efectivamente laborada conforme a la ley que regula esta materia vigente para el momento del despido del accionante (27-08-09). Al respecto señala, que no es sino a partir del 25 de abril del año 2011, que existe una reforma para la ley de alimentación para los trabajadores, específicamente mediante Decreto N° 1.866, Gaceta Oficial N° 39.660, la cual establece en su articulo 6, que si el trabajador no presta su servicio por causa ajena a su voluntad, es decir por culpa del patrono, al trabajador hay que pagarle el bono de alimentación. En ese sentido señala, que tal disposición no estaba vigente para el momento en que ocurrió el despido (27-08-09), y que en virtud de ello no podría aplicarse dicha disposición de manera retroactiva, no obstante, señala que en el supuesto de que éste concepto sea declarado procedente por esta Alzada, se ordene su pago mediante cupones o tickets, toda vez que el accionante es trabajador activo de la empresa.
Al respecto es preciso señalar, que los argumentos señalados por el recurrente respecto a la aplicación retroactiva del artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sancionada mediante Decreto N° 1.866, Gaceta Oficial N° 39.660, los mismos carecen de asidero jurídico, por cuanto debe recordarle esta Juzgadora a la representación judicial del recurrente, que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado mediante Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, el cual estuvo vigente hasta el día 25 de abril de 2011, establecía igualmente la obligatoriedad del pago de este concepto a los trabajadores por parte de su patrono a través de la provisión de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, en el caso de que el trabajador no hubiere prestado servicio por causas no imputables a éste, es decir, que la no prestación de servicios por causas no imputables al trabajador, no será motivo de suspensión del otorgamiento de este beneficio, motivo por el cual se desechan los argumentos expuestos al respecto por la representación judicial de la empresa recurrente, y en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo decidido por el a-quo en lo particular, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, se confirma en su totalidad la sentencia apelada, para lo cual se procede a reproducir los argumentos expuestos por el a-quo en dicha decisión, respecto a los conceptos declarados procedentes, los cuales son compartidos por esta Alzada, al considerarlos ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.


1.- Reclama el actor el pago de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 y hasta el 09 de octubre de 2012, calculados a razón de los salarios mínimos vigentes durante dicho período, para un total reclamado de Bs.50.243,68 y discriminados al folio 04 del expediente contentivo de la presente causa; sobre lo cual la parte demandada admitió adeudar la cantidad de Bs.47.650,15 por concepto de salarios caídos desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, negando los reclamados desde el 01 de septiembre de 2012 y hasta el 09 de octubre de 2012, bajo el argumento que fueron depositados mediante oferta real de pago, por la cantidad de Bs.2.593,53. En este sentido, y de un análisis del material probatorio, específicamente de informativas suministradas por los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 185 al 225 y 226 al 279, se evidencia que la demandada abonó al actor y éste recibió, mediante ofertas reales de pago tramitadas en los expedientes AP21-S-2012-2195 y AP21-S-2012-1963, la cantidad de 2.593,53, por concepto de salarios caídos mediante dos ofertas reales de pago, correspondientes a las quincenas del mes septiembre de 2012, más 9 días del mes de octubre de 2012, razón por la cual considera esta Juzgadora que corresponde al actor el pago de Bs.47.650,15, por el período reclamado. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago del Beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2011 y hasta el mes de octubre de 2012, sobre lo cual la parte demandada alegó la exoneración de su pago, bajo el argumento que dicho período no fue efectivamente laborado por éste, alegando que para el caso que el Tribunal condene su pago, solicita que le mismo sea realizado mediante cupones, tickets de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación. Respecto de lo planteado y tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad debe computarse como tiempo de servicio a los fines de los beneficios socio económicos que corresponda al actor, de igual manera y en cuanto a la modalidad de pago, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 326 del 31 de marzo de 2011, dispuso, que vigente la relación de trabajo, la demandada deberá pagar a los trabajadores activos con cesta tickest, cupones o tarjetas electrónicas; en este sentido se indicó:

Una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse de la siguiente forma:
Para el caso del ciudadano del ciudadano Serrada Teodoro, quien no labora para la Alcaldía demandada, deberá cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, al cambio del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Para el caso de los ciudadanos María Mendoza, Efren Méndez, Josefina Noguera, Ofelia Muñoz, Trigidio de Jesús Palmera, Taide Virguez, María Alvarado, Jorge Hernández, Edgar Aranguren, Henry Marcano, Anibal Piña, Eneida Petit y María Aldana y Ana Rivero, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido, y tomando en cuenta que para la fecha del presente procedimiento se encuentra vigente la relación de trabajo, la empresa demandada deberá pagar al actor lo concerniente al beneficio de alimentación a través de Cesta Tickets, equivalentes a 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento de la obligación y por cada por cada día hábil por el período reclamado desde el 04 de mayo de 2011 y hasta el 09 de octubre de 2012. Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo con base al período antes señalado por la jornada que va de lunes a viernes, debiendo excluir los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
3.- Reclama el actor el pago de las Vacaciones pendientes por los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, respecto de lo cual y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad debe computarse a los fines de los beneficios prestacionales que correspondan al actor. Sin embargo observa esta Juzgadora no reclama el derecho al disfrute de las vacaciones tomando en cuenta que para la fecha se encuentra vigente la relación de trabajo, sino que lo que reclama es su pago. En este sentido se considera pertinente señalar lo que respecto del disfrute de vacaciones estando en vigencia la relación laboral, ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000 (caso Oscar Villalobos contra Aco Barquisimeto, c.a.), dispuso:

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

De acuerdo a lo planteado, se tiene que la voluntad del legislador ha sido la de tutelar el hecho que mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, el trabajador tendrá siempre el derecho al disfrute y pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, debiendo pagarse las mismas con base al salario vigente para la fecha de su disfrute efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo así y evidenciado de autos que el trabajador no ha disfrutado los períodos vacacionales reclamados que van desde 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, es por lo que se considera procedente en derecho su disfrute, toda vez que se encuentra vigente la relación de trabajo, para lo cual las partes acordarán la oportunidad de disfrute de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para la fecha de dicho disfrute. Así se decide.

4.- Reclama el actor el pago de las Utilidades pendientes por los años 2009, 2010 y 2011, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuenta que el actor no prestó servicio efectivo en los mismos. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad debe computarse a los fines de las prestaciones sociales del trabajador, es por lo que se considera procedente en derecho lo reclamado aunado al hecho que no se evidencia de autos su pago. En este sentido corresponde al actor el pago de las utilidades que van desde el 01 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, las correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010 y las que van desde el 01 de enero de 2011 y hasta el 31 de enero de 2011, al encontrarse en vigencia la relación de trabajo y con base al salario mínimo nacional alegado en la demanda de Bs.68,25 diarios, y a razón de 45 días por año conforme a la cláusula 17° de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, vigente para la fecha del reclamo. En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.9.213,84 por este concepto, a razón de Bs.3.071,28 por cada año reclamado. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha del presente fallo, dado que se encuentra en vigencia la relación laboral y ha sido a través de éste que se ha establecido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y establecidos en el mismo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 02 de abril de 2013, (folio 145 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2014, que declaro PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MOLINA en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, CA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Organica Procesal del Trabajo
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO