REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2014-000535

PARTE ACTORA: EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-8.726.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 97.741 y 81.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTIPLES DE FRICCION, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2001, bajo el No. 51, Folio 37, Tomo 560-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA JOSEFINA PEREZ CASTILLO, JOSTELLI VANESSA FRAGOZA SCAMARCIA y CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMAN FERMIN,, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 30.795, 115.388 y 122.353 respectivamente.

MOTIVO: Regulación de competencia por el territorio.

CAPITULO PRIMERO.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada MULTIPLES DE FRICCION, S. A., en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de REPRESENTATE LEGAL.

2.- En la misma fecha se libro cartel de notificación en lo siguientes términos:

“A la Empresa: MULTIPLES DE FRICCION, S. A., en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ, por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 10:00 a m del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados), a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: LA URBINA, ZONA INDUSTRIAL, CALLE 3-B, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA”

3.- En fecha 26 de marzo de 2014, el alguacil JUAN CARLOS BARRERA, expuso: "Por cuanto me trasladé el día veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: NANCY DE SANTOMAISO titular de la C. I: 6.563.381, en su carácter de ASISTENTE DE PRESIDENCIA ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme procediendo a firmar. Dirigido a: MULTIPLES DE FRICCION, S. A. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

4.- En fecha 28 de marzo de 2014, el Secretario adscrito al Juzgado A quo, dejo constancia de la realización de la notificación realizada a la demandada, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ELVIS FLORES, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JUAN CARLOS BARRERA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada MULTIPLES DE FRICCION, S. A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ, signado con el N° AP21-L-2014-000681, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

5.- En fecha 09 de abril de 2014, fue consignada por parte de la demandada ESCRITO DE RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, en el cual señaló que el accionante jamás fue contratado ni presto sus labores en la dirección donde solicito la notificación de la demandada, por cuanto el mismo fue contratado y desarrollo su labor fue en la dirección de dicha empresa en la Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial Las Vegas, Galpón Nro. 116-05-17, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua., según consta en su ficha de ingreso de fecha 13 de mayo de 2004, en el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial, por lo que señala que el Juez competente es el de la ciudad de Maracay. En dicho escrito opone el Recurso de Regulación de Competencia.

6.- En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito presentado por la entidad de trabajo demandada, donde solicita la regulación de competencia con fundamento al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó expedir por secretaría, copia certificada de la referida solicitud, a los fines de remitirlas al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda conocer de la incidencia planteada; asimismo acordó librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial para que se excluyera del sorteo de audiencias preliminares el presunto asunto, todo ello en atención al escrito de regulación de competencia presentado por la empresa demandada.

7.- En fecha 22 de abril de 2014, el Juez A quo, remitió el expediente signado No. AP21-R-2014-000535 relacionado con el asunto principal signado con el No. AP21-L-2014-000681, en virtud del recurso de Regulación de Competencia anteriormente señalado.


CAPITULO SEGUNDO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor Hugo Alsina es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”).
La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte es preciso señalar, en lo que respecta a las reglas sobre la regulación de competencia, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica analógicamente al presente caso conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece que la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, asimismo el artículo 71 ejusdem, prevé que la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61. En ese sentido, juez deberá remitir inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación, destacándose que la solicitud de regulación de competencia, no suspenderá el curso de la causa, salvo lo dispuesto en el último aparte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil o en el caso que ésta fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del referido código.
En el presente caso, se observa que la parte demandada consignó al expediente un escrito mediante el cual ejerce un recurso que denominó “de regulación de competencia por el territorio”, sin que el tribunal que conoce el asunto principal hubiere hecho pronunciamiento sobre su competencia, tal como lo requiere la norma contenida en los referidos artículos 69 y 71, no obstante igual puede observarse que en la parte final de su escrito, solicita al tribunal que conoce del asunto en fase de sustanciación, su declinatoria de competencia por el territorio por considerar competentes para conocer el presente asunto, a los tribunales del trabajo de la jurisdicción del Municipio Sucre, ubicados en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, circunstancia ésta que no fue observada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al remitir copias certificadas de las actuaciones del expediente principal a los juzgados superiores como si se tratase de una incidencia conforme a las previsiones legales que regulan el recurso de Regulación de Competencia por el Territorio, la cual fue tramitada así, correspondiendo por sorteo a esta Alzada conocer el presente asunto.
Ahora bien, no debe pasar por alto esta Juzgadora que tanto la astucia por parte de la representación judicial de la demandada (al presentar el escrito en los términos en que lo hizo), como el craso error en el cual incurrió el referido tribunal de sustanciación, han generado un retardo innecesario del presente procedimiento, que sin lugar a dudas es violatorio del debido proceso y del principio de celeridad procesal que rigen el proceso laboral, motivo por el cual se le hace un llamado de atención a la juez de sustanciación que conoce la presente causa, para que en el futuro tome las previsiones del caso y no incurra nuevamente en el error enunciado anteriormente.
En ese sentido, siendo que en el presente caso no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre su competencia en atención al territorio, y visto que la demandada mediante el escrito presentado en fecha 09 de abril del corriente año (aunque de manera confusa, al presentarlo como recurso de regulación de competencia), cuestiona la competencia territorial del referido tribunal, debe esta juzgadora ordenar en la dispositiva al precitado tribunal, que revise y se pronuncie sobre su competencia territorial para conocer del presente asunto, tomando en consideración el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo deberá acordarse en la dispositiva, la nulidad de las actuaciones realizadas por dicho tribunal a partir del 10 de abril del corriente año. ASI SE DECLARA.

CAPITULO TERCERO.


DISPOSITIVA:


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que revise y se pronuncie sobre su competencia territorial para conocer del presente asunto, tomando en consideración el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por dicho tribunal a partir del 10 de abril del corriente año.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO