REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000095
PARTE ACTORA: SILFREDO ENRIQUE FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.561.901.
APODERADOS DE LA ACTORA: HUMBERTO DECARLI R, MORIA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.928, 50.919 y 191.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA(CANTV)., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el juzgado de comercio del Distrito federal (hoy Distrito Capital), en fecha veinte(20) de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02 Sgdo. Cuya ultima reforma de sus estatuto sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda al 16 de junio de 2008, bajo el N70, tomo 67-A.Pro
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HERNNENDEZ BADELL JULIO CESAR, BRYSMAY GONZALES y BETZAIDA VERA TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.003, 130.752 y 58.907 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE JUBILACION (Definitiva)
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo del juicio incoado por el ciudadano SILFREDO ENRIQUE FARFAN contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, cuya decisión declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION propuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 04 de abril 2014, esta superioridad fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de Apelación para el día 07 de mayo 2014, cuyo acto se llevó a efecto en esa misma fecha, y una vez finalizado el mismo, este tribunal superior dada la complejidad del asunto debatido acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 14 de mayo del corriente año a las 11:30am. Llegada la oportunidad para ello, esta superioridad previas las consideraciones del caso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por SILFREDO ENRIQUE FARFAN el ciudadano. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. No hay condenatoria en costa
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado en fecha 15 de enero de 2014, el cual declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que corresponde a esta Alzada revisar la referida sentencia, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial adujo, que la sentencia recurrida que declaro con lugar la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada, consideró que había prescripción basada en el criterio de la Sala de Casación Social que sostiene la prescripción trienal del articulo 1980 del Código Civil; al respecto señaló el recurrente, que no comparte en absoluto dicho criterio, por que no es posible emplear una norma del derecho común para resolver un problema tan álgido e importante como es el de la jubilación, sostuvo que la jubilación es un derecho fundamental y a tenor del articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta institución es un derecho imprescriptible, es decir el transcurso del tiempo no puede sancionar y extinguir ese derecho por que es inherente a la personalidad al ser humano. En ese sentido indicó, que su representada si cumplió con los requisitos establecidos en los anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento que termino la relación laboral en Julio del año 2001, por que había cumplido mas de 14 años de servicio ininterrumpido para la CANTV, y además no había sido despedido, la relación laboral culmino por una sentencia de la Sala Político Administrativo en medio de un gran desorden procesal, en una de sus 14 sentencias ordeno la remoción de un grupo de trabajadores aunque, un año antes, la Sala Política Administrativo, había ordenado reengancharlo, por lo cual consideró que con base a esa situación, que es inaceptable sostener que la jubilación sea susceptible a extinguirse con el transcurso del tiempo. En tal sentido, pidió que la sentencia sea revocada y que se declare con lugar la demanda intentada, y que se le conceda a su representado, el beneficio de la jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva, y que no haya que revertir a la CANTV alguna bonificación o indemnización alguna que haya recibido su mandante, por que ha sido una tesis recurrente de la CANTV y los sindicalistas, que de manera irresponsable han suscrito esos contratos colectivos, establecer que la jubilación puede estar dentro de una obligación alternativa, por que puede ser burlada a través de una bonificación que la empresa otorga al trabajador, y que en tal caso, no podría ser, por que le causa un agravio por que violaría el articulo 89 de la Constitucional que establece la irrenunciabilidad del derecho laboral; por tales razones pide que sea revocada la sentencia y sea declarado con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo en su sentencia de fecha 15 de enero de 2014, estableció, que:
“(…)Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, tanto en la contestación de la demandada como en el escrito de pruebas. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto caso que el mismo no proceda entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-
Ahora bien, la parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda, que desde la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes es decir, el 15 de julio de 2001, como la propia parte actora afirma en su libelo, hasta el día de la interposición de la demanda, esto es 18 de septiembre de 2013, transcurrieron doce (12) años, dos (29 meses y tres (3) días, por lo que venció sobradamente el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, igualmente la de diez (10) año que ordeno el artículo 1.977 ejusdem.
En tal sentido cabe destacar en primer lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)”.
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”
(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que ambas partes son conteste en establecer que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 15 de julio de 2001, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en el tiempo hábil, en consecuencia se evidencia al folio diez (10) del expediente Comprobante de Recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2013, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el 15 de julio de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2013, han transcurrido aproximadamente mas de trece años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se Decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa, que la sentencia contra la cual se recurre, declaró en su parte dispositiva la prescripción de la acción propuesta, y en virtud de ello, el recurrente el la audiencia de apelación señaló, que no comparte en absoluto el criterio establecido por el a-quo, por que no es posible emplear una norma del derecho común para resolver un problema tan álgido e importante como es el de la jubilación, sostuvo que la jubilación es un derecho fundamental y a tenor del articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta institución es un derecho imprescriptible, es decir el transcurso del tiempo no puede sancionar y extinguir ese derecho por que es inherente a la personalidad del ser humano. En ese sentido indicó, que su representada si cumplió con los requisitos establecidos en los anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento que terminó la relación laboral, es decir para julio del año 2001.
En ese sentido, corresponde a esta Alzada, verificar los argumentos expuestos por el a-quo en su sentencia, a los efectos de determinar si la acción interpuesta por el ciudadano SILFREDO ENRIQUE FARFAN en fecha 18 de septiembre de 2013 en contra de la empresa CANTV, se encuentra o no prescrita, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, bien como lo preciso el a-quo, que tanto la parte accionante como accionada, están contestes en que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, finalizó en fecha 15 de julio de 2001, es decir, que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción previsto en la ley para casos como el de autos.
Ahora bien, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA “CANTV”), respecto al lapso de prescripción de la jubilación, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”. (cursivas y subrayado de esta Alzada).
(…)
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.
En esa misma orientación, la referida sala, en cuanto a este punto, mediante sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ estableció lo siguiente:
“... Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de dicha prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales....”.
(…)
“...Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, conteste con el criterio reiterado de la Sala, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación –entre ellas, solicitud de otorgamiento de la jubilación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de terminación de la relación de trabajo o desde la fecha de su otorgamiento, o desde la fecha en que quedaron insolutas las pensiones...”. (cursivas y subrayado de este tribunal)
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.
Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, se deja establecido que el lapso que tenía el accionante para solicitar su jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relaciones jurídicas de la empresa accionada y sus trabajadores, es de tres (3) años contados a partir del momento en que finaliza la relación de trabajo; asimismo se observa que en el presente caso, no se alegó vicio en el consentimiento del accionante. En ese sentido, siendo que desde el momento en que finalizó la relación de trabajo entre las partes del presente juicio (15 de julio de 2001), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (18 de septiembre de 2013), transcurrieron exactamente doce (12) años, dos (2) meses y tres (3) días, sin que se evidencie de autos, que se haya interrumpido el lapso de prescripción al cual hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual este tribunal deberá declarar en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a esta Alzada a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda que dio inicio al presente procedimiento, confirmándose así, la decisión recurrida, tal como lo hará esta sentenciador de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILFREDO ENRIQUE FARFAN. Contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA(CANTV): TERCERO: SE CONFIRMA: la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. No hay condenatoria en costa
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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