REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO: AP21-R-2014-000495.

PARTE ACTORA: HUGO REINALDO ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.948.594.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI BROWN y VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo; y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, anotado bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, anotado bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MOVILNET, C.A: BRISMAY GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 130.752.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA CANTV, C.A: TIBISAY MARGARITA BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 45.066.


MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (Inspección Judicial).

I

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014 , dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL contenida en el capítulo cuarto del Escrito de Pruebas promovido por la parte actora; todo en el juicio incoado por el ciudadano HUGO REINALDO ALFONZO RODRIGUEZ contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de mayo de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa misma fecha, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho, tanto por la parte recurrente, como de la parte no recurrente, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


II
DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) CUARTO: En relación al capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas marcado como “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, observa el Tribunal que la parte promueve prueba de inspección judicial en donde la parte solicita que este Juzgado se constituya en las oficinas de atención al jubilado de CANTV, esta prueba se NIEGA, en vista de que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta normativa se desprende la naturaleza jurídica de este medio de prueba, el cual es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, ahora en el presente caso no se presenta esta situación fáctica ya que los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas mas expeditos. Así se establece.” (…).


III

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en líneas generales cuestionó el auto recurrido, por considerar que el mismo es violatorio del derecho a la defensa de su representado al no permitírsele a través de la Inspección Judicial, la demostración de los hechos que se ventilan en el presente juicio. En ese sentido solicitó a esta Alzada, la revocatoria del mencionado auto.

Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada CANTV, C.A., (no recurrente), solicitó al tribunal confirmar el auto recurrido por estar ajustado a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación ejercida por la actora, observa esta Alzada, que la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL contenida en el capítulo cuarto del Escrito de Pruebas promovido por la parte actora, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

“Artículo 111. El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“(…) por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado, cursivas y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte apelante solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la empresa CANTV, específicamente en las oficinas de “Atención al jubilado”, ubicadas en la Planta Baja del Centro Comercial San Martín, Avenida San Martín, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, con el objeto de dejar constancia de una serie de hechos que señaló en el capítulo IV de su escrito de pruebas, referidos a controles de trabajadores jubilados de la empresa CANTV y MOVILNET, los cuales procedió a mencionar en su escrito, así como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de esos trabajadores y la fecha en la cual se le confirió a esos trabajadores, el beneficio de jubilación especial.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, tenemos que la parte actora apelante solicitó la negada Inspección Judicial, a los fines de demostrar una serie de hechos cuyas pruebas, pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental o la exhibición de documentos, sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por el promovente, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el auto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

V

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO



LA SECRETARIA;

ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;


MGC/avb/djf.