REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, séis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000139.-
PARTE ACTORA: MARIA RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.172.859.
APODERADOS DE LA ACTORA: JOSETTE GÓMEZ y MARYURY PARRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.564 y 129.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 1985, bajo el No. 57, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: AMELIA DURAN, DIEGO ESPOSITO, MARIO FIGARELLA ROSSI y MARIA MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.292, 114.788, 23.099 y 19.295 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, todo ello con motivo del juicio incoado por la ciudadana María E. Ramos Martínez en contra de la entidad de trabajo HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., cuya decisión declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 17 febrero 2014, esta superioridad fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de Apelación para el día 18 de marzo 2014, cuyo acto se llevó a efecto en esa misma fecha, y una vez finalizado el mismo, este tribunal superior dada la complejidad del asunto debatido acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 25 de marzo del corriente año a las 11:30am; no obstante, y por cuanto la Presidencia de este Circuito Judicial acordó que ese día no se daría despacho, motivado al corte del servicio eléctrico ocasionado por un incendio que afectó las líneas de transmisión 1 y 2 del sistema eléctrico Tacoa-Boyacá en la ciudad capital, motivo por el cual se acordó notificar a las partes de tal circunstancia a los fines de garantizar su derecho a la defensa, fijándose a tales efectos el día 28 de abril del corriente año a las 11:30am, para dar lectura del dispositivo oral del fallo. Llegada la oportunidad para ello, esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2014. SEGUNDO: SE RATIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por la ciudadana MARÍA E. RAMOS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES , C. A., en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados en el texto de esta decisión.
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA RAMOS MARTINEZ, plenamente identificada en los autos, contra la entidad de trabajo HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial adujo, que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que el tribunal de juicio dicta una sentencia basándose en un informe del Banco Plaza que corresponde a otra cuenta, que aunque concuerda, nombre del banco, fecha, monto, beneficiario, firmas y numero de cheque, lo que no concuerda es el número de cuenta con la del cheque, lo que a su criterio origino una mala apreciación del informe del banco por parte del juez a-quo, al articular el cheque, con el informe del banco y con el recibo que fue desconocido, por lo que concluye dicho apoderado que no hay comisión, toda vez que el tribunal de juicio se excedió al articular una prueba que no existe en autos, porque fue totalmente desconocida, con el informe y dos copias de cheque que no guardan relación con la cuenta.
Por su parte, la representación judicial del actor no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
A tales efectos se observa, como bien lo precisó el juez a quo, que la parte actora basa su pretensión en los siguientes hechos: “…que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 01/03/2010 hasta el 15/06/2011 cuando se retira del cargo de gerente general en el que devengó un último salario variable por mes de Bs. 9.045,82; que por ello demanda a dicho ente para que le paguen Bs. 22.433,13 por los siguientes beneficios laborales:
Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.-
Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
Intereses de mora e indexación”.
Por su parte, la entidad de trabajo accionada en su escrito de contestación de demanda, señaló lo siguiente:
“ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: existencia pretérita de la relación de trabajo y cargo desempeñado por la extrabajadora.-
Se EXCEPCIONÓ arguyendo que canceló todos los conceptos reclamados sobre la base de un salario integral por mes de Bs. 7.285,99 y por día de Bs. 242,87.-
NEGÓ pura y simplemente que la demandante devengare comisión y que adeude lo reclamado.-
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo en su sentencia de fecha 30 de enero de 2014, estableció, que:
“…que, ha resultado acreditado en este fallo que la extrabajadora accionante prestó servicios para su expatrono durante un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días. Además, que devengó un salario integral de Bs. 7.285,99 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) sin haberse considerado las comisiones en un promedio de Bs. 1.202,51, el salario mixto, integral y promedio por mes (ello por razones de equidad en razón que no se acreditaron las comisiones de los restantes meses) debe totalizar el monto Bs. 8.488,50 y diario de Bs. 282,95. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de estos extremos se analiza lo reclamado:
4.1.- Prestación de antigüedad art. 108 LOT.-
PERÍODO DÍAS
01/03/2010 – 01/03/2011 60
01/03/2011 – 16/07/2011 20
De allí que 80 días de prestación por antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada LOT (aplicable “ratione temporis”) x Bs. 282,95 de salario integral diario = Bs. 22.636,00 – Bs. 5.853,87 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) = Bs. 16.782,13.-
4.2.- Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
Según la liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152, a la accionante le correspondían 7,5 días de pago fraccionado de vacaciones, 3,5 días de pago fraccionado de bono vacacional y 7,5 días de pago fraccionado de utilidades que cancelara sobre la base de un último salario integral de Bs. 242,87 y aun cuando estos conceptos se calculan con el salario normal esta instancia honra la conducta de la demandada y toma el real salario integral por día de Bs. 282,95 acreditado en este juicio.
Entonces, 7,5 días + 3,5 días + 7,5 días = 18,5 días x Bs. 282,95 = Bs. 5.234,57 – Bs. 4.493,03 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) = Bs. 741,54 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
En fin, por haberse declarado la procedencia de los conceptos libelares sobre la base de un salario integral inferior al invocado en la demanda, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana MARÍA E. RAMOS MARTÍNEZ c/ la entidad de trabajo denominada “HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 16.782,13 de prestación por antigüedad + Bs. 741,54 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 17.523,67.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (27/07/2012, folios 14 y 15), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/07/2011), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada(27/07/2012, folios 14 y 15), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la lopt.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 lopt.
5.2.- No se condena el pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 lopt.”.
CAPITULO V
DISTRIBUCION Y CARGA DE LA PRUEBA
Al respecto es preciso señalar, tal como lo precisó el a-quo en su sentencia, que en virtud a que la entidad de trabajo hizo valer el pago reclamado, negando pura y simplemente que la extrabajadora devengara comisiones, corresponde a ésta última demostrar tal retribución y a la demandada demostrar el pago de los conceptos requeridos, todo ello en aplicación a las reglas sobre la distribución de la carga probatoria previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a las documentales aportadas por la accionante cursantes a los folios 62 y 122, como la producida por la accionada cursante al folio 151, a las mismas se les otorgan valor probatorio todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las mismas son demostrativas que la accionante renunció a su cargo el día 16 de junio de 2011, trabajando preaviso hasta el día 16 de julio de 2011, tal y como lo reconoció expresamente el apoderado judicial de la actora durante el de4sarrollo de la audiencia de juicio. En ese sentido, de lo anterior se concluye que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, se desarrolló desde el día 01-03-2010 hasta el 16-07-2011, es decir, por espacio de un período de un (1) año, cuatro (49 meses y quince (15) días, ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación a las documentales que rielan a los folios 152 al 157 del expediente (inclusive), aportadas por la demandada, a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las mismas son demostrativas que la demandada, le canceló a la accionante por concepto de sus prestaciones sociales la suma allí indicada, sobre la base de un salario integral diario de Bs. 242,87. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de las comisiones, lo cual constituye el hecho controvertido en la presente apelación, se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, desconoció la copia del recibo de pago que riela al folio 119 en su parte superior, cuya documental fue consignada al expediente por la parte actora, sin embargo igualmente se observa que el referido apoderado judicial, no objetó el requerimiento de informes al “BANCO PLAZA”, cursante a los folios 201 al 203 inclusive. Ahora bien, analizada por esta superioridad la forma del ataque hecho por la representación judicial de la entidad de trabajo durante la audiencia de juicio a la documental cursante al folio 119 en su parte superior, coincide este juzgador con el a-quo, que el referido apoderado judicial yerra en su ataque al desconocer dicha documental, por cuanto debió impugnar la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio a la documental consignada por la parte actora cursante al folio 119 y 89 en su parte inferior, contentiva de copia fotostática de cheque a nombre de la accionante por un monto de Bs. 1.202,51, cuya documental adminiculada con la información suministrada por el Banco Plaza (folio 201 al 203), y la copia de la parte superior del folio 119, la cual cursa igualmente al folio 89, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica. De lo cual se concluye que la extrabajadora recibió de su patrono en fecha 12 de julio de 2011, el pago de Bs. 1.202,51 por concepto de comisiones (Comisión Gerencia General). ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Alzada al igual que el a-quo, que la accionante prestó servicios para su expatrono durante un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días. Además, que devengó un salario integral de Bs. 7.285,99 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152), sin haberse considerado las comisiones en un promedio de Bs. 1.202,51, el salario mixto, integral y promedio por mes (ello por razones de equidad en razón que no se acreditaron las comisiones de los restantes meses) debe totalizar el monto Bs. 8.488,50 y diario de Bs. 282,95. En consecuencia, siendo ello así, debe esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo, confirmar en todas sus partes la decisión del a-quo por considerarla ajustada a derecho, y en virtud de ello, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
AHORA BIEN, Sobre la base de estos extremos se analiza lo reclamado:
Prestación de antigüedad art. 108 LOT.-
PERÍODO DÍAS
01/03/2010 – 01/03/2011 60
01/03/2011 – 16/07/2011 20
De allí que 80 días de prestación por antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada LOT (aplicable “ratione temporis”) x Bs. 282,95 de salario integral diario = Bs. 22.636,00 – Bs. 5.853,87 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) = Bs. 16.782,13.-
Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
Según la liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152, a la accionante le correspondían 7,5 días de pago fraccionado de vacaciones, 3,5 días de pago fraccionado de bono vacacional y 7,5 días de pago fraccionado de utilidades que cancelara sobre la base de un último salario integral de Bs. 242,87 y aun cuando estos conceptos se calculan con el salario normal esta instancia honra la conducta de la demandada y toma el real salario integral por día de Bs. 282,95 acreditado en este juicio.
Entonces, 7,5 días + 3,5 días + 7,5 días = 18,5 días x Bs. 282,95 = Bs. 5.234,57 – Bs. 4.493,03 (liquidación aportada por la accionada que riela al folio 152) = Bs. 741,54 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
En fin, por haberse declarado la procedencia de los conceptos libelares sobre la base de un salario integral inferior al invocado en la demanda, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE
EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SE SEÑALA LO SIGUIENTE:
De la parte accionante:
a) Copias certificadas por la inspectoría del trabajo competente que forman los folios 28 al 51 y las instrumentales que constituyen los folios 53 al 61, 63 al 88 inclusive (anexos “A” y “B”), 90, 91, 120 y 121 (anexos “D” y “E”) por impertinentes pues no demuestran hechos discutidos en este juicio sino que la extrabajadora agotó infructuosamente reclamación ante dicho organismo, los salarios por unidad de tiempo que devengara.-
b) Documentales que rielan a los folios 92 al 118 (anexos “C”), por carecer de suscripción de representante alguno de la entidad de trabajo demandada y por ende, no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-
c) Documentales que cursan a los folios 123 al 147 (anexos “G”), que fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la accionante/ promovente no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-
d) Requerimiento de informes a “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, cuyas resultas cursan a los folios 194 al 199 inclusive, en razón que muestran movimientos bancarios, pero sin causas específicas; el requerimiento de informes al “BANCO DE VENEZUELA” (folio 206), porque nada prueba que le favorezca y el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 189 y 190) cuya respuesta no consta en autos.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2014.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por la ciudadana MARÍA E. RAMOS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES , C. A., en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados en el texto de esta decisión.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los séis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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