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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintidós  (22) de mayo de dos mil Catorce (2014)
 204º y 155º
 
 
 ASUNTO: AP21-L-2009-004784
 
 PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO JUANILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.098
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELA APONTE inscrito en el IPSA bajo el No. 17.343.
 
 PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA UNION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1974, bajo el Nº 34, tomo 65-A-Sgdo.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RODRIGUEZ LEON, inscrito en el IPSA, bajo el número 37.254.
 
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
 Consta de autos que en fecha 4 de noviembre de 2013 la abogada MIGUELA APONTE, IPSA 17.343 como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO JUANILLA HERNANDEZ, parte actora en el presente proceso interpuso reclamo o impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 28 de octubre de 2013 por el experto contable Pedro Álvarez González nombrado como experto por este despacho para la elaboración de la misma.
 En virtud de dicha impugnación o reclamo este despacho por auto de fecha 6 de noviembre de 2013 ordeno incluir el presente asunto en el sorteo correspondiente para la designación de expertos contables para la asesoria respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sorteo en el cual quedaron asignados como expertos asesores los  Licenciados Sara Meneses y Ramón Márquez, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo quienes fueron notificados, y quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley como consta a los autos.
 Quien suscribe conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Primero (1°)  Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2011, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de la reclamación o impugnación, dejando incólume el resto de los conceptos (efectuándose 3 reuniones) y en base a ello se hacen las siguientes consideraciones:
 Alega en su escrito la representación judicial de la parte actora  impugnante lo que se trascribe a continuación:
 
 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo  183  de la Ley Orgánica del Trabajo . IMPUGNO Y RECLAMO DE LA EXPERTICIA  PRACTICADA POR EL CIUDADANO  PEDRO ALVAREZ GONZALEZ  QUIEN LA CONSIGNADRA EL 28-10-2013, lo que fundamento en los siguientes términos.
 En el numeral tercero del dispositivo de la decisión dictada el 19 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2012, se estableció:
 “TERCERO: se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad que se contrae el literal a) del artículo 666 de la LOT.
 Sin embargo es del caso que EL EXPERTO DESIGNADO HIZO TAL CALCULO EN BASE A 30 DIAS DE SALARIO CUANDO LEGALMENTE LE CORRESPONDEN 60 DIAS, DEBIENDO SUMAR AL MISMO EL PROMEDIO POR UTILIDADES  LO QUE TAMPOCO HIZO.
 Dicho concepto que para la fecha en que se introdujo la demanda ascendía a Bs. 145,20 se rebajo considerablemente lo que desde luego influye en la indexación que se hizo y la que también adolece de errores, a lo que me referiré más adelante.
 Conforme al citado numeral Tercero de la sentencia, también se condeno al pago de “...la prestación de antigüedad y es el caso que al hacer el calculo de dichos conceptos el experto incurre en los siguientes errores.
 Primero: Dice el experto que desde enero a diciembre de 2004, ambos inclusive, mi representado percibió Bs. 615,00 mensuales por concepto de salario que durante los meses de enero a julio del año 2005, ambos meses incluidos, devengaba un salario mensual de Bs. 720,00, que en el mes de agosto del mismo año su salario ascendió a Bs. 750,00 que del mes de septiembre del mismo año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006, todos incluidos, el mismo fue de Bs. 800,00 mensuales y que desde el mes de marzo al mes de octubre de 2006 percibió Bs. 900,00 por el mismo concepto cada mes.
 AHORA BIEN ES EL CASO QUE TALES ASEVERACIONES NO SON CIERTAS POR CUANTO DURANTE EL AÑO 2004 SU SALARIO FUE DE BS. 799,80 MENSUALES EN EL AÑO 2005 FUE DE BS 900,00 CADA MES Y EN EL AÑO 2006 FUE DE BS 1000,00 MENSUALES
 Al incurrir el experto en ese error, desde luego que varía el monto del salario diario, bono vacacional y utilidades que forman parte del salario integral influyendo entonces en el monto total del concepto que se mando a calcular por concepto de antigüedad.
 Segundo. Cuando el experto calcula los intereses sobre la prestación de antigüedad establece  motu proprio que LA TASA QUE FIJA MENUALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA HACER TAL CALCULO NO ES MENSUAL SINO ANUAL y es así como lo que le correspondería al trabajador en un mes es lo prorrateado en 12 meses y luego lo lleva al promedio diario, con lo cual dichos intereses se reducen  casi a la nada.
 
 III
 
 En el numeral cuarto de la citada decisión, el sentenciador estableció
 “… se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado para todas las cantidades menadas a pagar…” Omisis.
 
 Conforme a la decisión 266 de la sala de casación Social de Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Marzo de 2010 que el mismo experto cita en su informe, procede el pago de los intereses de mora sobre el monto a pagar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica “causados desde la fecha en el cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…” Omisis.
 En virtud de las anteriores consideraciones incurrió el experto en error en cuanto al cálculo de dicho concepto, como especifico a continuación:
 
 Primero:  Aplica las tasas que el Banco Central de Venezuela FIJA MES POR MES PERO AL IGUAL QUE CUANDO CALCULA LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INCURRE EN EL ERROR AL NO APLICARLA MENSUALMENTE SINO DE FORMA ANUAL, pues la lleva a un promedio mensual y luego al diario, en base al cual hace dicho calculo en detrimento del trabajador.
 
 Segundo: Además de lo antes expuesto procede el experto a hacer el cálculo de la tasa en cuestión – que no es anual sino mensual- SOBRE UNA CANTIDAD FIJA QUE SE IGNORA COMO FUE CALCULADA DE Bs. 77.681,14 PARA TODOS LOS MESES DESDE ENERO DE 2008 HASTA SEPTIEMBRE DE 2013.
 
 -IV-
 
 EN CUANTO A LA INDEXACIÓN
 Revisado el cuadro relativo a la indexación de los conceptos adeudados al trabajador, me permito señalar lo siguiente:
 
 Primero:  en la indexación del concepto de antigüedad que –repito- no es el correcto por los razonamientos antes expuestos, el experto no incluye los conceptos de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni la indemnización por el mismo concepto de acuerdo al artículo 125 eiusdem, cuyo calculo también considero erróneo como antes he indicado.
 Segundo:  en el cuadro indexación “otros conceptos” , en el que incluye erróneamente los conceptos por indemnización por antigüedad artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del mismo concepto conforme al artículo 125 eiusdem, el experto hace una especificación mes por mes y establece unos montos que no se entiende su procedencia como es lo que el denomina “final” “inicial” “factor total” “ajuste” “factor ajustado”, etc. A mayor abundamiento el monto a indexar de Bs. 62.335,37 no corresponde en modo alguno a los cálculos de los conceptos que el erróneamente ha calculado.
 Tercero: En ambos cuadros relativos a la sedicente indexación de la prestación de antigüedad y de los restantes conceptos que corresponden al trabajador. EL EXPERTO NO INCLUYE LOS DIAS QUE DENOMINA “…DE SUSPENSION” lo que hace erróneamente pues conforme a la sentencia que el mismo cita en su informe, únicamente serán excluidos “…el lapso en que el proceso haya estado paralizado por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o la implementación Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” omissis …  En consecuencia en el presente caso solo procede la exclusión de las vacaciones y las correspondiente a los meses de diciembre de cada año, lo que ha de establecerse conforme al calendario judicial del Tribunal.
 Cuarto: Por último, cabe destacar que el experto no procedió a hacer la indexación de acuerdo a la fórmula establecida por el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 266 del 23 de Marzo del 2010 que ratifica la del 11 de noviembre de 2008 (ipc mf/ipc mi*100-100).
 Asi, el índice de precios al consumidor que haya establecido el Banco Central de Venezuela en el mes en el que culmina el cálculo o momento final (m.f.) se dividirá entre el índice de precios al consumidor correspondiente al momento inicial (m.i.) es decir el mes en que fue despedido el trabajador, oportunidad en que nació el derecho al cobro de prestaciones. El resultante será multiplicado por cien y dividido por esa misma cantidad y el porcentaje será la inflación que se calculara sobre el monto de la prestación que corresponda a cuyo monto total será agregada”
 
 Para decidir se hacen las siguientes consideraciones y en base a cada punto impugnado o reclamado:
 ANALISIS  DEL PRIMER PARTICULAR:
 Alega el impugnante:
 
 “En el numeral tercero del dispositivo de la decisión dictada el 19 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2012, se estableció:
 TERCERO: se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad que se contrae el literal a) del artículo 666 de la LOT.
 Sin embargo es del caso que EL EXPERTO DESIGNADO HIZO TAL CALCULO EN BASE A 30 DIAS DE SALARIO CUANDO LEGALMENTE LE CORRESPONDEN 60 DIAS, DEBIENDO SUMAR AL MISMO EL PROMEDIO POR UTILIDADES  LO QUE TAMPOCO HIZO.
 Dicho concepto que para la fecha en que se introdujo la demanda ascendía a Bs. 145,20 se rebajo considerablemente lo que desde luego influye en la indexación que se hizo y la que también adolece de errores, a lo que me referiré más adelante.
 Conforme al citado numeral Tercero de la sentencia, también se condeno al pago de “...la prestación de antigüedad y es el caso que al hacer el calculo de dichos conceptos el experto incurre en los siguientes errores (…) “
 
 En cuanto a este punto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de Enero de 2011 y objeto del informe de experticia impugnado, señala lo siguiente:
 
 “ Antigüedad antes del 19-06-97:  Se ordena su cancelación al corte de la entrada en vigencia de la reforma LOT, es decir, desde 29-07-96 al 19-05-97, a razón de 30 días mensuales según el artículo 666 de la LOT, literal “a”, en base al salario normal devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT, es decir, 19-05-2007, es decir, Bs. F. 69,0.
 
 Compensación por transferencia: por cuanto no fue objeto de apelación se confirma la decisión del a-quo de declarar improcedente su reclamo.”
 
 Al evaluar la experticia impugnada se observó que el experto realizo el cálculo de Prestación de antigüedad anterior al régimen del año 1997 de forma correcta ya que la sentencia le indica claramente que realice el cálculo a razón de 30 días mensuales y con el salario normal, siendo que en cuanto a la compensación por transferencia por no haber sido apelado el punto se confirmo su improcedencia Como se verifica al folio  37, por lo cual resulta improcedente el reclamo con respecto a este concepto. Así se establece.
 
 ANALISIS DEL SEGUNDO PARTICULAR IMPUGNADO:
 Alega el impugnante:
 
 “Primero: Dice el experto que desde enero a diciembre de 2004, ambos inclusive, mi representado percibió Bs. 615,00 mensuales por concepto de salario que durante los meses de enero a julio del año 2005, ambos meses incluidos, devengaba un salario mensual de Bs. 720,00, que en el mes de agosto del mismo año su salario ascendió a Bs. 750,00 que del mes de septiembre del mismo año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006, todos incluidos, el mismo fue de Bs. 800,00 mensuales y que desde el mes de marzo al mes de octubre de 2006 percibió Bs. 900,00 por el mismo concepto cada mes.
 AHORA BIEN ES EL CASO QUE TALES ASEVERACIONES NO SON CIERTAS POR CUANTO DURANTE EL AÑO 2004 SU SALARIO FUE DE BS. 799,80 MENSUALES EN EL AÑO 2005 FUE DE BS 900,00 CADA MES Y EN EL AÑO 2006 FUE DE BS 1000,00 MENSUALES
 Al incurrir el experto en ese error, desde luego que varía el monto del salario diario, bono vacacional y utilidades que forman parte del salario integral influyendo entonces en el monto total del concepto que se mando a calcular por concepto de antigüedad.”
 
 La sentencia objeto del informe de experticia correspondiente antes señalada, expresa en su texto en cuanto al punto reclamado lo siguiente:
 
 “Prestación de antigüedad: Se ordena su cancelación  desde el 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 15-01-08, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral estará compuesto por el salario básico del respectivo mes indicado en la demanda y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.”( subrayado de quien decide).
 
 
 Al revisar  la experticia impugnada se observó que el experto realizo el cálculo de los salarios de forma errada pues la sentencia expresamente determino que se calculare dicho concepto con los salarios básicos indicados en la demanda y el considero aplicar los expresados en los recibos de pago de salario consignado por la demandada en su acervo probatorio, por lo cual se aparto de la sentencia y en consecuencia violento la cosa juzgada motivo por el que se procede a su corrección tanto de la Prestación de antigüedad como de los intereses sobre prestación de antigüedad para ajustar el calculo y montos condenados a lo ordenado en la sentencia a ejecutar y ello de la manera siguiente:
 
 Prestación de antigüedad:
 SALARIO	 	ALICUOTA DIARIA	SALARIO	ANTIGÜEDAD
 PERIODO	BASE	SALARIO	BONO	UTILIDADES	INTEGRAL	DIAS	 	 	ACUMULADA
 DESDE	HASTA	MENSUAL	DIARIO	VACACIONAL	15 DIAS	DIARIO	DIAS	ADIC	ACUM	MENSUAL	ACUMULADA	CAP. INTERES
 01-05-2002	31-05-2002	472,20	15,74	0,48	0,66	16,88	5	 	315	84,38	3.627,18	4.883,71
 01-06-2002	30-06-2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	 	320	84,60	3.711,78	6.296,20
 01-07-2002	31-07-2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	10	335	253,81	3.965,59	6.550,01
 01-08-2002	31-08-2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	 	340	84,60	4.050,19	6.634,61
 01-09-2002	30-09-2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	 	345	84,60	4.134,79	6.719,21
 01-10-2002	31/10/2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	 	350	84,60	4.219,40	6.803,82
 01-11-2002	30-11-2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	 	355	84,60	4.304,00	6.888,42
 01-12-2002	31-12-2002	472,20	15,74	0,52	0,66	16,92	5	 	360	84,60	4.388,60	6.973,02
 01-01-2003	31-01-2003	615,00	20,50	0,68	0,85	22,04	5	 	365	110,19	4.498,79	7.083,21
 01-02-2003	28-02-2003	615,00	20,50	0,68	0,85	22,04	5	 	370	110,19	4.608,98	7.193,40
 01-03-2003	31-03-2003	615,00	20,50	0,68	0,85	22,04	5	 	375	110,19	4.719,16	7.303,58
 01-04-2003	30-04-2003	615,00	20,50	0,68	0,85	22,04	5	 	380	110,19	4.829,35	7.413,77
 01-05-2003	31-05-2003	615,00	20,50	0,68	0,85	22,04	5	 	385	110,19	4.939,54	7.523,96
 01-06-2003	30-06-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	 	390	110,47	5.050,01	9.570,68
 01-07-2003	31-07-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	12	407	375,61	5.425,62	9.946,28
 01-08-2003	31-08-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	 	412	110,47	5.536,09	10.056,75
 01-09-2003	30-09-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	 	417	110,47	5.646,56	10.167,23
 01-10-2003	31-10-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	 	422	110,47	5.757,03	10.277,70
 01-11-2003	30-11-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	 	427	110,47	5.867,51	10.388,17
 01-12-2003	31-12-2003	615,00	20,50	0,74	0,85	22,09	5	 	432	110,47	5.977,98	10.498,64
 01-01-2004	31-01-2004	799,80	26,66	0,96	1,11	28,73	5	 	437	143,67	6.121,65	10.642,31
 01-02-2004	28-02-2004	799,80	26,66	0,96	1,11	28,73	5	 	442	143,67	6.265,31	10.785,98
 01-03-2004	31-03-2004	799,80	26,66	0,96	1,11	28,73	5	 	447	143,67	6.408,98	10.929,65
 01-04-2004	30-04-2004	799,80	26,66	0,96	1,11	28,73	5	 	452	143,67	6.552,65	11.073,31
 01-05-2004	31-05-2004	799,80	26,66	0,96	1,11	28,73	5	 	457	143,67	6.696,32	11.216,98
 01-06-2004	30-06-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	 	462	144,04	6.840,36	13.118,22
 01-07-2004	31-07-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	14	481	547,34	7.387,70	13.665,57
 01-08-2004	31-08-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	 	486	144,04	7.531,74	13.809,61
 01-09-2004	30-09-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	 	491	144,04	7.675,78	13.953,65
 01-10-2004	31-10-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	 	496	144,04	7.819,81	14.097,68
 01-11-2004	30-11-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	 	501	144,04	7.963,85	14.241,72
 01-12-2004	31-12-2004	799,80	26,66	1,04	1,11	28,81	5	 	506	144,04	8.107,89	14.385,76
 01-01-2005	31-01-2005	900,00	30,00	1,17	1,25	32,42	5	 	511	162,08	8.269,97	14.547,84
 01-02-2005	28-02-2005	900,00	30,00	1,17	1,25	32,42	5	 	516	162,08	8.432,06	14.709,93
 01-03-2005	31-03-2005	900,00	30,00	1,17	1,25	32,42	5	 	521	162,08	8.594,14	14.872,01
 01-04-2005	30-04-2005	900,00	30,00	1,17	1,25	32,42	5		526	162,08	8.756,22	15.034,09
 01-05-2005	31-05-2005	900,00	30,00	1,17	1,25	32,42	5		531	162,08	8.918,31	15.196,18
 01-06-2005	30-06-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5		536	162,50	9.080,81	17.453,89
 01-07-2005	31-07-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5	16	557	682,50	9.763,31	18.136,39
 01-08-2005	31-08-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5		562	162,50	9.925,81	18.298,89
 01-09-2005	30-09-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5		567	162,50	10.088,31	18.461,39
 01-10-2005	31-10-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5		572	162,50	10.250,81	18.623,89
 01-11-2005	30-11-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5		577	162,50	10.413,31	18.786,39
 01-12-2005	31-12-2005	900,00	30,00	1,25	1,25	32,50	5		582	162,50	10.575,81	18.948,89
 01-01-2006	31-01-2006	1.000,00	33,33	1,39	1,39	36,11	5		587	180,56	10.756,36	19.129,44
 01-02-2006	28-02-2006	1.000,00	33,33	1,39	1,39	36,11	5		592	180,56	10.936,92	19.310,00
 01-03-2006	31-03-2006	1.000,00	33,33	1,39	1,39	36,11	5		597	180,56	11.117,47	19.490,55
 01-04-2006	30-04-2006	1.000,00	33,33	1,39	1,39	36,11	5		602	180,56	11.298,03	19.671,11
 01-05-2006	31-05-2006	1.000,00	33,33	1,39	1,39	36,11	5		607	180,56	11.478,58	19.851,66
 01-06-2006	30-06-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		612	181,02	11.659,60	22.448,54
 01-07-2006	31-07-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5	18	635	832,69	12.492,29	23.281,23
 01-08-2006	31-08-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		640	181,02	12.673,31	23.462,25
 01-09-2006	30-09-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		645	181,02	12.854,33	23.643,27
 01-10-2006	31-10-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		650	181,02	13.035,34	23.824,29
 01-11-2006	30-11-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		655	181,02	13.216,36	24.005,30
 01-12-2006	31-12-2006	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		660	181,02	13.397,38	24.186,32
 01-01-2007	31-01-2007	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		665	181,02	13.578,40	24.367,34
 01-02-2007	28-02-2007	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		670	181,02	13.759,42	24.548,36
 01-03-2007	31-03-2007	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		675	181,02	13.940,44	24.729,38
 01-04-2007	30-04-2007	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		680	181,02	14.121,45	24.910,40
 01-05-2007	31-05-2007	1.000,00	33,33	1,48	1,39	36,20	5		685	181,02	14.302,47	25.091,42
 01-06-2007	30-06-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5		690	181,48	14.483,95	28.301,44
 01-07-2007	31-07-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5	20	715	907,41	15.391,36	29.208,85
 01-08-2007	31-08-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5		720	181,48	15.572,84	29.390,33
 01-09-2007	30-09-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5		725	181,48	15.754,33	29.571,81
 01-10-2007	31-10-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5		730	181,48	15.935,81	29.753,29
 01-11-2007	30-11-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5		735	181,48	16.117,29	29.934,77
 01-12-2007	31-12-2007	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5		740	181,48	16.298,77	30.116,26
 01-01-2008	31-01-2008	1.000,00	33,33	1,57	1,39	36,30	5	 	745	181,48	16.480,25	30.297,74
 Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios
 
 Intereses sobre prestación de antigüedad:
 
 ANTIGÜEDAD	INTERES SOBRE PRESTACIONES
 DIAS	 	 	ACUMULADA	TASA	TASA	INTERES	INTERES
 DIAS	ADIC	ACUM	MENSUAL	ACUMULADA	CAP. INTERES	ANUAL	MENSUAL	PERIODO	ACUMULADO
 5	 	315	84,38	3.627,18	4.883,71	36,20%	3,02%	147,33	2.584,42
 5	 	320	84,60	3.711,78	6.296,20	31,64%	2,64%	166,01	2.750,43
 5	10	335	253,81	3.965,59	6.550,01	29,90%	2,49%	163,20	2.913,63
 5	 	340	84,60	4.050,19	6.634,61	26,92%	2,24%	148,84	3.062,47
 5	 	345	84,60	4.134,79	6.719,21	26,92%	2,24%	150,73	3.213,21
 5	 	350	84,60	4.219,40	6.803,82	29,44%	2,45%	166,92	3.380,13
 5	 	355	84,60	4.304,00	6.888,42	30,47%	2,54%	174,91	3.555,03
 5	 	360	84,60	4.388,60	6.973,02	29,99%	2,50%	174,27	3.729,30
 5	 	365	110,19	4.498,79	7.083,21	31,63%	2,64%	186,70	3.916,00
 5	 	370	110,19	4.608,98	7.193,40	29,12%	2,43%	174,56	4.090,56
 5	 	375	110,19	4.719,16	7.303,58	25,05%	2,09%	152,46	4.243,03
 5	 	380	110,19	4.829,35	7.413,77	24,52%	2,04%	151,49	4.394,51
 5	 	385	110,19	4.939,54	7.523,96	20,12%	1,68%	126,15	4.520,67
 5	 	390	110,47	5.050,01	9.570,68	18,33%	1,53%	146,19	4.666,86
 5	12	407	375,61	5.425,62	9.946,28	18,49%	1,54%	153,26	4.820,11
 5	 	412	110,47	5.536,09	10.056,75	18,74%	1,56%	157,05	4.977,17
 5	 	417	110,47	5.646,56	10.167,23	19,99%	1,67%	169,37	5.146,53
 5	 	422	110,47	5.757,03	10.277,70	16,87%	1,41%	144,49	5.291,02
 5	 	427	110,47	5.867,51	10.388,17	17,67%	1,47%	152,97	5.443,99
 5	 	432	110,47	5.977,98	10.498,64	16,83%	1,40%	147,24	5.591,23
 5	 	437	143,67	6.121,65	10.642,31	15,09%	1,26%	133,83	5.725,06
 5	 	442	143,67	6.265,31	10.785,98	14,46%	1,21%	129,97	5.855,03
 5	 	447	143,67	6.408,98	10.929,65	15,20%	1,27%	138,44	5.993,47
 5	 	452	143,67	6.552,65	11.073,31	15,22%	1,27%	140,45	6.133,92
 5	 	457	143,67	6.696,32	11.216,98	15,40%	1,28%	143,95	6.277,87
 5	 	462	144,04	6.840,36	13.118,22	14,92%	1,24%	163,10	6.440,97
 5	14	481	547,34	7.387,70	13.665,57	14,45%	1,20%	164,56	6.605,53
 5	 	486	144,04	7.531,74	13.809,61	15,01%	1,25%	172,74	6.778,26
 5	 	491	144,04	7.675,78	13.953,65	15,20%	1,27%	176,75	6.955,01
 5	 	496	144,04	7.819,81	14.097,68	15,02%	1,25%	176,46	7.131,47
 5	 	501	144,04	7.963,85	14.241,72	14,51%	1,21%	172,21	7.303,67
 5	 	506	144,04	8.107,89	14.385,76	15,25%	1,27%	182,82	7.486,49
 5	 	511	162,08	8.269,97	14.547,84	14,93%	1,24%	181,00	7.667,49
 5	 	516	162,08	8.432,06	14.709,93	14,21%	1,18%	174,19	7.841,68
 5	 	521	162,08	8.594,14	14.872,01	14,44%	1,20%	178,96	8.020,64
 5		526	162,08	8.756,22	15.034,09	13,96%	1,16%	174,90	8.195,54
 5		531	162,08	8.918,31	15.196,18	14,02%	1,17%	177,54	8.373,08
 5		536	162,50	9.080,81	17.453,89	13,47%	1,12%	195,92	8.569,00
 5	16	557	682,50	9.763,31	18.136,39	13,53%	1,13%	204,49	8.773,49
 5		562	162,50	9.925,81	18.298,89	13,33%	1,11%	203,27	8.976,76
 5		567	162,50	10.088,31	18.461,39	12,71%	1,06%	195,54	9.172,29
 5		572	162,50	10.250,81	18.623,89	13,18%	1,10%	204,55	9.376,85
 5		577	162,50	10.413,31	18.786,39	12,95%	1,08%	202,74	9.579,58
 5		582	162,50	10.575,81	18.948,89	12,79%	1,07%	201,96	9.781,55
 5		587	180,56	10.756,36	19.129,44	12,71%	1,06%	202,61	9.984,16
 5		592	180,56	10.936,92	19.310,00	12,76%	1,06%	205,33	10.189,49
 5		597	180,56	11.117,47	19.490,55	12,31%	1,03%	199,94	10.389,43
 5		602	180,56	11.298,03	19.671,11	12,11%	1,01%	198,51	10.587,94
 5		607	180,56	11.478,58	19.851,66	12,15%	1,01%	201,00	10.788,94
 5		612	181,02	11.659,60	22.448,54	11,94%	1,00%	223,36	11.012,30
 5	18	635	832,69	12.492,29	23.281,23	12,29%	1,02%	238,44	11.250,74
 5		640	181,02	12.673,31	23.462,25	12,43%	1,04%	243,03	11.493,77
 5		645	181,02	12.854,33	23.643,27	12,32%	1,03%	242,74	11.736,51
 5		650	181,02	13.035,34	23.824,29	12,46%	1,04%	247,38	11.983,89
 5		655	181,02	13.216,36	24.005,30	12,63%	1,05%	252,66	12.236,54
 5		660	181,02	13.397,38	24.186,32	12,64%	1,05%	254,76	12.491,30
 5		665	181,02	13.578,40	24.367,34	12,92%	1,08%	262,36	12.753,66
 5		670	181,02	13.759,42	24.548,36	12,82%	1,07%	262,26	13.015,92
 5		675	181,02	13.940,44	24.729,38	12,53%	1,04%	258,22	13.274,13
 5		680	181,02	14.121,45	24.910,40	13,05%	1,09%	270,90	13.545,03
 5		685	181,02	14.302,47	25.091,42	13,03%	1,09%	272,45	13.817,49
 5		690	181,48	14.483,95	28.301,44	12,53%	1,04%	295,51	14.113,00
 5	20	715	907,41	15.391,36	29.208,85	13,51%	1,13%	328,84	14.441,84
 5		720	181,48	15.572,84	29.390,33	13,86%	1,16%	339,46	14.781,30
 5		725	181,48	15.754,33	29.571,81	13,79%	1,15%	339,83	15.121,13
 5		730	181,48	15.935,81	29.753,29	14,00%	1,17%	347,12	15.468,25
 5		735	181,48	16.117,29	29.934,77	15,75%	1,31%	392,89	15.861,15
 5		740	181,48	16.298,77	30.116,26	16,44%	1,37%	412,59	16.273,74
 5	 	745	181,48	16.480,25	30.297,74	18,53%	1,54%	467,85	16.741,59
 
 ANALISIS DEL TERCER PARTICULAR IMPUGNADO:
 Alega el impugnante:
 
 “Segundo. Cuando el experto calcula los intereses sobre la prestación de antigüedad establece  motu proprio que LA TASA QUE FIJA MENSUALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA HACER TAL CALCULO NO ES MENSUAL SINO ANUAL y es así como lo que le correspondería al trabajador en un mes él lo prorrateo en 12 meses y luego lo lleva al promedio diario, con lo cual dichos intereses se reducen casi a la nada.”
 
 La sentencia que ordeno la experticia complementaria motivo del reclamo en cuanto a los intereses de antigüedad señala lo siguiente:
 
 “Intereses sobre la prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de dichos intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.”
 
 En cuanto a lo reclamado por la parte impugnante del supuesto errado calculo de los intereses de antigüedad,  es de advertir que la tasa que establece el Banco Central de Venezuela es una tasa anual, pero, la frecuencia de publicación por parte de éste es mensual (publicación mensual) y para poder realizar el cálculo se debe llevar a mensual el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad como es el caso de autos que se calcula mensualmente y deben acreditarse así en la contabilidad de la empresa o fideicomiso, si es el caso, como lo establece la ley aplicable, y para tal efecto se debe llevar la tasa y los tiempos en forma mensual. Por tales razones resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora con respecto al calculo de este concepto, confirmándose la manera de calcular dichos intereses por parte del experto contable, solo que se ajustaron por el error cometido en el concepto de antigüedad del régimen del año 1997 en adelante como antes se estableció.  Así se establece.
 
 ANALISIS DEL  CUARTO PARTICULAR IMPUGNADO:
 Alega el impugnante:
 
 “Primero:  Aplica las tasas que el Banco Central de Venezuela FIJA MES POR MES PERO AL IGUAL QUE CUANDO CALCULA LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INCURRE EN EL ERROR AL NO APLICARLA MENSUALMENTE SINO DE FORMA ANUAL, pues la lleva a un promedio mensual y luego al diario, en base al cual hace dicho calculo en detrimento del trabajador.”
 
 En cuanto a la sentencia que dio origen a la experticia complementaria impugnada en ella se señala con respecto a los intereses moratorios lo siguiente:
 “Dispositivo:
 “CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar.”
 
 En este sentido y en cuanto a lo reclamado se debe considerar el mismo criterio para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones de Antigüedad que es que la tasa que establece el Banco Central de Venezuela es una tasa anual pero la frecuencia de publicación por parte de éste es mensual (publicación mensual), y para poder realizar el cálculo se debe llevar a mensual el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses de mora, como antes se indico y es el caso de autos en donde se calcula mensualmente y para tal efecto se debe llevar la tasa y los tiempos en forma mensual. Por tales razones resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora.  Así se decide.
 
 ANALISIS DEL QUINTO PARTICULAR DE LA IMPUGNACION:
 Alega el impugnante:
 
 “Segundo: Además de lo antes expuesto procede el experto a hacer el cálculo de la tasa en cuestión – que no es anual sino mensual- SOBRE UNA CANTIDAD FIJA QUE SE IGNORA COMO FUE CALCULADA DE Bs. 77.681,14 PARA TODOS LOS MESES DESDE ENERO DE 2008 HASTA SEPTIEMBRE DE 2013.”
 
 Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que los intereses moratorios no se capitalizan (ello ha sido ampliamente explicado en sentencias sobre la no capitalización de los intereses de mora y en la doctrina patria);  el experto debe calcular sobre una cantidad fija que es la suma de las cantidades de los conceptos condenados, como lo realizo el experto contable en el presente caso, por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Así se establece.
 
 ANALISIS DEL SEXTO PARTICULAR IMPUGNADO:
 Alega el impugnante:
 
 “Primero:  en la indexación del concepto de antigüedad que –repito- no es el correcto por los razonamientos antes expuestos, el experto no incluye los conceptos de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni la indemnización por el mismo concepto de acuerdo al artículo 125 eiusdem, cuyo calculo también considero erróneo como antes he indicado”.
 
 La sentencia que ordeno la experticia en este sentido expresa:
 “Dispositivo:
 
 QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar.    Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales  en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.”
 
 Se evidencia de la experticia complementaria presentada que el experto cálculo la indexación de la antigüedad sumando los montos correspondientes  a la antigüedad del 666 y la del 108 de la LOT del año 1997 y luego desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (como lo ordeno la sentencia) realizo los cálculos correspondientes, por tal razón resulta improcedente este punto de impugnación. Así se establece.
 
 ANALISIS DEL SEPTIMO PARTICULAR IMPUGNADO:
 Alega el impugnante:
 
 “Segundo: en el cuadro indexación “otros conceptos”, en el que incluye erróneamente los conceptos por indemnización por antigüedad artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del mismo concepto conforme al artículo 125 eiusdem, el experto hace una especificación mes por mes y establece unos montos que no se entiende su procedencia como es lo que el denomina “final” “inicial” “factor total” “ajuste” “factor ajustado”, etc. A mayor abundamiento el monto a indexar de Bs. 62.335,37 no corresponde en modo alguno a los cálculos de los conceptos que el erróneamente ha calculado.”
 
 La sentencia en cuanto a la indexación de los demás conceptos, señala:
 Dispositivo:
 
 “QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar.    Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales  en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.”
 
 Se verifica del texto de la experticia complementaria del fallo impugnada que el experto contable sumo los montos correspondientes a los demás conceptos ordenados en la sentencia distintos a la antigüedad, como lo detalla en la parte in fine del folio 124 de el expediente y calculo la indexación sobre la base del monto total que dio esa suma, considerando los lapsos de suspensión ( vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y los periodos de diciembre de cada año) que ordeno el Superior Primero en dicha sentencia como se refleja en la columna 8 de dicha experticia, por lo cual resulta improcedente este punto de impugnación. Así se establece.
 
 ANALISIS DEL OCTAVO PARTICULAR DE LA IMPUGNACIÓN:
 Alega el impugnante:
 
 
 “Tercero: En ambos cuadros relativos a la sedicente indexación de la prestación de antigüedad y de los restantes conceptos que corresponden al trabajador. EL EXPERTO NO INCLUYE LOS DIAS QUE DENOMINA “…DE SUSPENSION” lo que hace erróneamente pues conforme a la sentencia que el mismo cita en su informe, únicamente serán excluidos “…el lapso en que el proceso haya estado paralizado por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o la implementación Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” omissis …  En consecuencia en el presente caso solo procede la exclusión de las vacaciones y las correspondiente a los meses de diciembre de cada año, lo que ha de establecerse conforme al calendario judicial del Tribunal.”
 
 
 La sentencia objeto de la experticia complementaria del fallo en este punto estableció lo siguiente:
 “Dispositivo:
 
 QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar.    Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales  en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.”
 
 
 Se verifica de la experticia presentada que el experto excluye los días que realmente le toca excluir para la indexación de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos conforme a lo que establece la sentencia, solo que como en su manera de calcular toma los meses completos, en el mes de enero de 2008 ( mes de la terminación de la relación de trabajo ) y octubre de 2009 ( mes que se produjo la notificación de la demandada) excluye los días que habían transcurrido antes de el día que culmino la prestación de servicio ( 15 de enero de 2008) y que se notifico a la demandada ( 15 de octubre de 2009) y los refleja en ese mes y año en la columna de días de suspensión, lo que confunde, pues debió iniciar en esos meses el calculo desde el día que correspondía para que no hubiere dudas, sin embargo, el resultado es correcto, ya que en el resto del informe se evidencia que solo excluyo los días que correspondían a vacaciones judiciales entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y los días de diciembre de cada año según el calendario judicial y los reflejo en la columna referida a los días de suspensión, por tal razón resulta improcedente este punto de impugnación.
 
 ANALISIS DEL NOVENO PARTICULAR DE LA IMPUGNACIÓN:
 Alega el impugnante:
 
 Cuarto: Por último, cabe destacar que el experto no procedió a hacer la indexación de acuerdo a la fórmula establecida por el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 266 del 23 de Marzo del 2010 que ratifica la del 11 de noviembre de 2008 (ipc mf/ipc mi*100-100).
 Asi, el índice de precios al consumidor que haya establecido el Banco Central de Venezuela en el mes en el que culmina el cálculo o momento final (m.f.) se dividirá entre el índice de precios al consumidor correspondiente al momento inicial (m.i.) es decir el mes en que fue despedido el trabajador, oportunidad en que nació el derecho al cobro de prestaciones. El resultante será multiplicado por cien y dividido por esa misma cantidad y el porcentaje será la inflación que se calculara sobre el monto de la prestación que corresponda a cuyo monto total será agregada.
 
 En este punto se evidencia de la experticia consignada que el experto calcula de forma correcta  la indexación, pues la  formula utilizada para tal calculo es la que corresponde y lo hace de forma mensual para poder descontar los días que la sentencia ordeno excluir y lo debe hacer de forma mensual para poderlos descontar, de hacerlo como alega la parte actora (que igualmente es una formula valida para hacerlo pero sin exclusión de días) no se podrían excluir de forma mensual los días indicados en la tabla. Es así que en la tabla se observa los índices mensuales, es decir mes por mes, por lo que igualmente resulta improcedente lo reclamado en este punto de la impugnación. Así se establece.
 
 Visto que se efectuó una modificación en cuanto a los salarios impugnados en el segundo particular del escrito presentado por el reclamante, esto afecto los intereses de mora y la indexación, y no procediendo los demás puntos impugnados, se procede a reajustar el monto de los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria como sigue a continuación:
 
 CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA
 TRABAJADOR JOSE ANTONIO JUANILLA HERNANDEZ
 DESDE 15 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 28 DE OCTUBRE DE 2013
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 INTERES DE MORA
 PERIODO	 	 	TASA	TASA	INTERES	INTERES
 DESDE	HASTA	MONTO	DIAS	ANUAL	MENSUAL	MENSUAL	ACUMULADO
 01-01-2008	31-01-2008	79.418,40	16	18,53%	1,54%	654,05	654,05
 01-02-2008	29-02-2008	79.418,40	30	17,56%	1,46%	1.162,16	1.816,21
 01-03-2008	31-03-2008	79.418,40	30	18,17%	1,51%	1.202,53	3.018,74
 01-04-2008	30-04-2008	79.418,40	30	18,35%	1,53%	1.214,44	4.233,18
 01-05-2008	31-05-2008	79.418,40	30	20,85%	1,74%	1.379,89	5.613,07
 01-06-2008	30-06-2008	79.418,40	30	20,09%	1,67%	1.329,60	6.942,67
 01-07-2008	31-07-2008	79.418,40	30	20,30%	1,69%	1.343,49	8.286,16
 01-08-2008	31-08-2008	79.418,40	30	20,09%	1,67%	1.329,60	9.615,76
 01-09-2008	30-09-2008	79.418,40	30	19,68%	1,64%	1.302,46	10.918,22
 01-10-2008	31-10-2008	79.418,40	30	19,82%	1,65%	1.311,73	12.229,95
 01-11-2008	30-11-2008	79.418,40	30	20,24%	1,69%	1.339,52	13.569,47
 01-12-2008	31-12-2008	79.418,40	30	19,65%	1,64%	1.300,48	14.869,95
 01-01-2009	31-01-2009	79.418,40	30	19,76%	1,65%	1.307,76	16.177,71
 01-02-2009	28-02-2009	79.418,40	30	19,98%	1,67%	1.322,32	17.500,02
 01-03-2009	31-03-2009	79.418,40	30	19,74%	1,65%	1.306,43	18.806,45
 01-04-2009	30-04-2009	79.418,40	30	18,77%	1,56%	1.242,24	20.048,69
 01-05-2009	31-05-2009	79.418,40	30	18,77%	1,56%	1.242,24	21.290,93
 01-06-2009	30-06-2009	79.418,40	30	17,56%	1,46%	1.162,16	22.453,08
 01-07-2009	31-07-2009	79.418,40	30	17,26%	1,44%	1.142,30	23.595,38
 01-08-2009	31-08-2009	79.418,40	30	17,04%	1,42%	1.127,74	24.723,13
 01-09-2009	30-09-2009	79.418,40	30	16,58%	1,38%	1.097,30	25.820,42
 01-10-2009	31-10-2009	79.418,40	30	17,62%	1,47%	1.166,13	26.986,55
 01-11-2009	30-11-2009	79.418,40	30	17,05%	1,42%	1.128,40	28.114,95
 01-12-2009	31-12-2009	79.418,40	30	16,97%	1,41%	1.123,11	29.238,06
 01-01-2010	31-01-2010	79.418,40	30	16,74%	1,40%	1.107,89	30.345,95
 01-02-2010	28-02-2010	79.418,40	30	16,65%	1,39%	1.101,93	31.447,88
 01-03-2010	31-03-2010	79.418,40	30	16,44%	1,37%	1.088,03	32.535,91
 01-04-2010	30-04-2010	79.418,40	30	16,44%	1,37%	1.088,03	33.623,94
 01-05-2010	31-05-2010	79.418,40	30	16,40%	1,37%	1.085,38	34.709,33
 01-06-2010	30-06-2010	79.418,40	30	16,10%	1,34%	1.065,53	35.774,86
 01-07-2010	31-07-2010	79.418,40	30	16,34%	1,36%	1.081,41	36.856,27
 01-08-2010	31-08-2010	79.418,40	30	16,28%	1,36%	1.077,44	37.933,72
 01-09-2010	30-09-2010	79.418,40	30	16,10%	1,34%	1.065,53	38.999,25
 01-10-2010	31-10-2010	79.418,40	30	16,38%	1,37%	1.084,06	40.083,31
 01-11-2010	30-11-2010	79.418,40	30	16,25%	1,35%	1.075,46	41.158,76
 01-12-2010	31-12-2010	79.418,40	30	16,45%	1,37%	1.088,69	42.247,46
 01-01-2011	31-01-2011	79.418,40	30	16,29%	1,36%	1.078,10	43.325,56
 01-02-2011	28-02-2011	79.418,40	30	16,37%	1,36%	1.083,40	44.408,96
 01-03-2011	31-03-2011	79.418,40	30	16,00%	1,33%	1.058,91	45.467,87
 01-04-2011	30-04-2011	79.418,40	30	16,37%	1,36%	1.083,40	46.551,27
 01-05-2011	31-05-2011	79.418,40	30	16,64%	1,39%	1.101,27	47.652,54
 01-06-2011	30-06-2011	79.418,40	30	16,09%	1,34%	1.064,87	48.717,41
 01-07-2011	31-07-2011	79.418,40	30	16,52%	1,38%	1.093,33	49.810,74
 01-08-2011	31-08-2011	79.418,40	30	15,94%	1,33%	1.054,94	50.865,68
 01-09-2011	30-09-2011	79.418,40	30	16,00%	1,33%	1.058,91	51.924,59
 01-10-2011	31-10-2011	79.418,40	30	16,39%	1,37%	1.084,72	53.009,31
 01-11-2011	30-11-2011	79.418,40	30	15,43%	1,29%	1.021,19	54.030,50
 01-12-2011	31-12-2011	79.418,40	30	15,03%	1,25%	994,72	55.025,22
 01-01-2012	31-01-2012	79.418,40	30	15,70%	1,31%	1.039,06	56.064,28
 01-02-2012	28-02-2012	79.418,40	30	15,18%	1,27%	1.004,64	57.068,92
 01-03-2012	31-03-2012	79.418,40	30	14,97%	1,25%	990,74	58.059,66
 01-04-2012	30-04-2012	79.418,40	30	15,41%	1,28%	1.019,86	59.079,53
 01-05-2012	31-05-2012	79.418,40	30	15,63%	1,30%	1.034,42	60.113,95
 01-06-2012	30-06-2012	79.418,40	30	15,38%	1,28%	1.017,88	61.131,83
 01-07-2012	31-07-2012	79.418,40	30	15,35%	1,28%	1.015,89	62.147,72
 01-08-2012	31-08-2012	79.418,40	30	15,57%	1,30%	1.030,45	63.178,18
 01-09-2012	30/09/2012	79.418,40	30	15,65%	1,30%	1.035,75	64.213,93
 01-10-2012	31/10/2012	79.418,40	30	15,65%	1,30%	1.035,75	65.249,68
 01-11-2012	30/11/2012	79.418,40	30	15,29%	1,27%	1.011,92	66.261,60
 01-12-2012	31/12/2012	79.418,40	30	15,06%	1,26%	996,70	67.258,30
 01-01-2013	31/01/2013	79.418,40	30	14,66%	1,22%	970,23	68.228,53
 01-02-2013	28/02/2013	79.418,40	30	15,47%	1,29%	1.023,84	69.252,36
 01-03-2013	31/03/2013	79.418,40	30	14,89%	1,24%	985,45	70.237,81
 01-04-2013	30/04/2013	79.418,40	30	15,09%	1,26%	998,69	71.236,50
 01-05-2013	31/05/2013	79.418,40	30	15,70%	1,31%	1.039,06	72.275,56
 01-06-2013	30/06/2013	79.418,40	30	14,88%	1,24%	984,79	73.260,35
 01-07-2013	31/07/2013	79.418,40	30	14,97%	1,25%	990,74	74.251,09
 01-08-2013	31/08/2013	79.418,40	30	15,53%	1,29%	1.027,81	75.278,90
 01-09-2013	30/09/2013	79.418,40	30	15,53%	1,29%	1.027,81	76.306,70
 01-10-2013	31/10/2013	79.418,40	28	15,53%	1,29%	959,29	77.265,99
 Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios
 
 
 
 CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
 TRABAJADOR JOSE ANTONIO JUANILLA HERNANDEZ
 DESDE 15 DE ENERO DE 2008 HASTA EL  30 DE SEPTIEMBRE DE 2013
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 PERIODO	MONTO A	MONTO A	 	 	 	DIAS	 	 	INDEXACION MONETARIA
 INDEXAR	 	 	FACTOR	SUSPENSION	 	FACTOR
 DESDE	HASTA	INDEXAR	ACTUALIZADO	FINAL	INICIAL	TOTAL	REC / AP	AJUSTE	AJUSTADO	MENSUAL	ACUMULADA
 01-01-2008	31-01-2008	16.550,15	16.550,15	103,39400000	100,00000000	0,03394	14	0,01584	0,01810	          299,58 	         299,58
 01-02-2008	28-02-2008	16.550,15	16.849,73	105,75393000	103,39400000	0,02282		0,00000	0,02282	          384,59 	         684,17
 01-03-2008	31-03-2008	16.550,15	17.234,32	107,10000000	105,75393000	0,01273		0,00000	0,01273	          219,36 	         903,53
 01-04-2008	30-04-2008	16.550,15	17.453,68	108,90000000	107,10000000	0,01681		0,00000	0,01681	          293,34 	      1.196,87
 01-05-2008	31-05-2008	16.550,15	17.747,02	112,40000000	108,90000000	0,03214		0,00000	0,03214	          570,38 	      1.767,25
 01-06-2008	30-06-2008	16.550,15	18.317,40	115,10000000	112,40000000	0,02402		0,00000	0,02402	          440,01 	      2.207,26
 01-07-2008	31-07-2008	16.550,15	18.757,41	117,30000000	115,10000000	0,01911		0,00000	0,01911	          358,53 	      2.565,79
 01-08-2008	31-08-2008	16.550,15	19.115,94	119,40000000	117,30000000	0,01790	15	0,00895	0,00895	          171,11 	      2.736,90
 01-09-2008	30-09-2008	16.550,15	19.287,05	121,80000000	119,40000000	0,02010	15	0,01005	0,01005	          193,84 	      2.930,74
 01-10-2008	31-10-2008	16.550,15	19.480,89	124,70000000	121,80000000	0,02381		0,00000	0,02381	          463,83 	      3.394,57
 01-11-2008	30-11-2008	16.550,15	19.944,72	127,60000000	124,70000000	0,02326		0,00000	0,02326	          463,83 	      3.858,40
 01-12-2008	31-12-2008	16.550,15	20.408,56	130,90000000	127,60000000	0,02586	11	0,00948	0,01638	          334,28 	      4.192,68
 01-01-2009	31-01-2009	16.550,15	20.742,83	133,90000000	130,90000000	0,02292	8	0,00611	0,01681	          348,62 	      4.541,30
 01-02-2009	28-02-2009	16.550,15	21.091,45	135,60000000	133,90000000	0,01270		0,00000	0,01270	          267,78 	      4.809,08
 01-03-2009	31-03-2009	16.550,15	21.359,23	137,20000000	135,60000000	0,01180		0,00000	0,01180	          252,03 	      5.061,11
 01-04-2009	30-04-2009	16.550,15	21.611,26	139,70000000	137,20000000	0,01822		0,00000	0,01822	          393,79 	      5.454,90
 01-05-2009	31-05-2009	16.550,15	22.005,05	142,50000000	139,70000000	0,02004		0,00000	0,02004	          441,05 	      5.895,94
 01-06-2009	30-06-2009	16.550,15	22.446,09	145,00000000	142,50000000	0,01754		0,00000	0,01754	          393,79 	      6.289,73
 01-07-2009	31-07-2009	16.550,15	22.839,89	148,00000000	145,00000000	0,02069		0,00000	0,02069	          472,55 	      6.762,28
 01-08-2009	31-08-2009	16.550,15	23.312,43	151,30000000	148,00000000	0,02230	15	0,01115	0,01115	          259,90 	      7.022,19
 01-09-2009	30-09-2009	16.550,15	23.572,34	155,10000000	151,30000000	0,02512	15	0,01256	0,01256	          296,02 	      7.318,20
 01-10-2009	31-10-2009	16.550,15	23.868,35	158,00000000	155,10000000	0,01870		0,00000	0,01870	          446,28 	      7.764,48
 01-11-2009	30-11-2009	16.550,15	24.314,64	161,00000000	158,00000000	0,01899		0,00000	0,01899	          461,67 	      8.226,15
 01-12-2009	31-12-2009	16.550,15	24.776,31	163,13000000	161,00000000	0,01323	11	0,00485	0,00838	          207,60 	      8.433,75
 01-01-2010	31-01-2010	16.550,15	24.983,90	166,50000000	163,13000000	0,02066	6	0,00413	0,01653	          412,90 	      8.846,65
 01-02-2010	28-02-2010	16.550,15	25.396,80	169,10000000	166,50000000	0,01562		0,00000	0,01562	          396,59 	      9.243,24
 01-03-2010	31-03-2010	16.550,15	25.793,39	173,20000000	169,10000000	0,02425		0,00000	0,02425	          625,39 	      9.868,63
 01-04-2010	30-04-2010	16.550,15	26.418,78	182,20000000	173,20000000	0,05196		0,00000	0,05196	       1.372,80 	    11.241,43
 01-05-2010	31-05-2010	16.550,15	27.791,58	187,00000000	182,20000000	0,02634		0,00000	0,02634	          732,16 	    11.973,59
 01-06-2010	30-06-2010	16.550,15	28.523,74	190,40000000	187,00000000	0,01818		0,00000	0,01818	          518,61 	    12.492,20
 01-07-2010	31-07-2010	16.550,15	29.042,35	193,10000000	190,40000000	0,01418		0,00000	0,01418	          411,84 	    12.904,04
 01-08-2010	30-08-2010	16.550,15	29.454,19	196,20000000	193,10000000	0,01605	15	0,00803	0,00803	          236,43 	    13.140,47
 01-09-2010	30-09-2010	16.550,15	29.690,62	198,40000000	196,20000000	0,01121	15	0,00561	0,00561	          166,46 	    13.306,93
 01-10-2010	31-10-2010	16.550,15	29.857,08	201,40000000	198,40000000	0,01512		0,00000	0,01512	          451,47 	    13.758,40
 01-11-2010	30-11-2010	16.550,15	30.308,55	204,50000000	201,40000000	0,01539		0,00000	0,01539	          466,52 	    14.224,91
 01-12-2010	31-12-2010	16.550,15	30.775,06	208,20000000	204,50000000	0,01809	8	0,00482	0,01327	          408,33 	    14.633,24
 01-01-2011	31-01-2011	16.550,15	31.183,39	213,90000000	208,20000000	0,02738	6	0,00548	0,02190	          682,98 	    15.316,22
 01-02-2011	28-02-2011	16.550,15	31.866,37	217,60000000	213,90000000	0,01730		0,00000	0,01730	          551,22 	    15.867,44
 01-03-2011	31-03-2011	16.550,15	32.417,59	220,70000000	217,60000000	0,01425		0,00000	0,01425	          461,83 	    16.329,27
 01-04-2011	30-04-2011	16.550,15	32.879,42	223,90000000	220,70000000	0,01450		0,00000	0,01450	          476,73 	    16.806,00
 01-05-2011	31-05-2011	16.550,15	33.356,15	229,60000000	223,90000000	0,02546		0,00000	0,02546	          849,17 	    17.655,17
 01-06-2011	30-06-2011	16.550,15	34.205,32	235,30000000	229,60000000	0,02483		0,00000	0,02483	          849,17 	    18.504,35
 01-07-2011	31-07-2011	16.550,15	35.054,50	241,60000000	235,30000000	0,02677		0,00000	0,02677	          938,56 	    19.442,91
 01-08-2011	31-08-2011	16.550,15	35.993,06	246,90000000	241,60000000	0,02194	15	0,01097	0,01097	          394,79 	    19.837,70
 01-09-2011	30-09-2011	16.550,15	36.387,85	250,90000000	246,90000000	0,01620	15	0,00810	0,00810	          294,76 	    20.132,46
 01-10-2011	31-10-2011	16.550,15	36.682,61	255,55000000	250,90000000	0,01853		0,00000	0,01853	          679,85 	    20.812,31
 01-11-2011	30-11-2011	16.550,15	37.362,46	261,00000000	255,55000000	0,02133		0,00000	0,02133	          796,81 	    21.609,12
 01-12-2011	31-12-2011	16.550,15	38.159,27	265,60000000	261,00000000	0,01762	10	0,00587	0,01175	          448,36 	    22.057,48
 01-01-2012	31-01-2012	16.550,15	38.607,63	269,60000000	265,60000000	0,01506	7	0,00351	0,01155	          445,77 	    22.503,25
 01-02-2012	29-02-2012	16.550,15	39.053,40	272,60000000	269,60000000	0,01113		0,00000	0,01113	          434,57 	    22.937,82
 01-03-2012	31-03-2012	16.550,15	39.487,97	275,00000000	272,60000000	0,00880		0,00000	0,00880	          347,66 	    23.285,48
 01-04-2012	30-04-2012	16.550,15	39.835,63	277,20000000	275,00000000	0,00800		0,00000	0,00800	          318,69 	    23.604,16
 01-05-2012	31-05-2012	16.550,15	40.154,31	281,50000000	277,20000000	0,01551		0,00000	0,01551	          622,88 	    24.227,05
 01-06-2012	30-06-2012	16.550,15	40.777,20	285,50000000	281,50000000	0,01421		0,00000	0,01421	          579,43 	    24.806,47
 01-07-2012	31-07-2012	16.550,15	41.356,62	288,40000000	285,50000000	0,01016		0,00000	0,01016	          420,08 	    25.226,56
 01-08-2012	31-08-2012	16.550,15	41.776,71	291,50000000	288,40000000	0,01075	15	0,00537	0,00537	          224,53 	    25.451,09
 01-09-2012	30/09/2012	16.550,15	42.001,24	296,10000000	291,50000000	0,01578	15	0,00789	0,00789	          331,40 	    25.782,48
 01-10-2012	31/10/2012	16.550,15	42.332,64	301,20000000	296,10000000	0,01722		0,00000	0,01722	          729,13 	    26.511,62
 01-11-2012	30/11/2012	16.550,15	43.061,77	308,10000000	301,20000000	0,02291		0,00000	0,02291	          986,47 	    27.498,09
 01-12-2012	31/12/2012	16.550,15	44.048,24	318,90000000	308,10000000	0,03505	10	0,01168	0,02337	       1.029,37 	    28.527,46
 01-01-2013	31/01/2013	16.550,15	45.077,61	329,40000000	318,90000000	0,03293	8	0,00878	0,02415	       1.088,42 	    29.615,88
 01-02-2013	28/02/2013	16.550,15	46.166,03	334,80000000	329,40000000	0,01639		0,00000	0,01639	          756,82 	    30.372,70
 01-03-2013	31/03/2013	16.550,15	46.922,85	344,10000000	334,80000000	0,02778		0,00000	0,02778	       1.303,41 	    31.676,11
 01-05-2013	31/05/2013	16.550,15	48.226,26	380,70000000	358,10000000	0,06311		0,00000	0,06311	       3.043,60 	    34.719,71
 01-06-2013	30/06/2013	16.550,15	51.269,86	398,60000000	380,70000000	0,04702		0,00000	0,04702	       2.410,64 	    37.130,35
 01-07-2013	31/07/2013	16.550,15	53.680,50	411,30000000	398,60000000	0,03186		0,00000	0,03186	       1.710,34 	    38.840,69
 01-08-2013	31/08/2013	16.550,15	55.390,85	423,70000000	411,30000000	0,03015	22	0,02211	0,00804	          445,32 	    39.286,01
 01-09-2013	30/09/2013	16.550,15	55.836,16	442,30000000	423,70000000	0,04390	15	0,02195	0,02195	       1.225,58 	    40.511,59
 FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Calculos Propios
 
 MONTO A CALCULAR INDEXACION DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
 
 Indemnización de Antiguedad		69,90
 Prestación de Antigüedad		16.480,25
 
 16.550,15
 
 CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS
 TRABAJADOR JOSE ANTONIO JUANILLA HERNANDEZ
 DESDE 15 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 PERIODO	MONTO A	MONTO A	 	 	 	DIAS	 	 	INDEXACION MONETARIA
 INDEXAR	 	 	FACTOR	SUSPENSIÓN		FACTOR
 DESDE	HASTA	INDEXAR	ACTUALIZADO	FINAL	INICIAL	TOTAL	REC / AP	AJUSTE	AJUSTADO	MENSUAL	ACUMULADA
 01/10/2009	31/10/2009	62.868,25	62.868,25	158	155,1	0,0187	14	0,00873	0,00997	626,93	626,93
 01/11/2009	30/11/2009	62.868,25	63.495,18	161	158	0,01899		0	0,01899	1.205,60	1.832,53
 01/12/2009	31/12/2009	62.868,25	64.700,78	163,13	161	0,01323	8	0,00353	0,0097	627,72	2.460,25
 01/01/2010	31/01/2010	62.868,25	65.328,50	166,5	163,13	0,02066	3	0,00207	0,01859	1.214,62	3.674,87
 01/02/2010	28/02/2010	62.868,25	66.543,12	169,1	166,5	0,01562		0	0,01562	1.039,11	4.713,98
 01/03/2010	31/03/2010	62.868,25	67.582,24	173,2	169,1	0,02425		0	0,02425	1.638,60	6.352,58
 01/04/2010	30/04/2010	62.868,25	69.220,84	182,2	173,2	0,05196		0	0,05196	3.596,93	9.949,51
 01/05/2010	31/05/2010	62.868,25	72.817,76	187	182,2	0,02634		0	0,02634	1.918,36	11.867,87
 01/06/2010	30/06/2010	62.868,25	74.736,12	190,4	187	0,01818		0	0,01818	1.358,84	13.226,71
 01/07/2010	31/07/2010	62.868,25	76.094,96	193,1	190,4	0,01418		0	0,01418	1.079,08	14.305,78
 01/08/2010	30/08/2010	62.868,25	77.174,04	196,2	193,1	0,01605	12	0,00642	0,00963	743,36	15.049,15
 01/09/2010	30/09/2010	62.868,25	77.917,40	198,4	196,2	0,01121	10	0,00374	0,00748	582,46	15.631,61
 01/10/2010	31/10/2010	62.868,25	78.499,86	201,4	198,4	0,01512		0	0,01512	1.186,99	16.818,60
 01/11/2010	30/11/2010	62.868,25	79.686,86	204,5	201,4	0,01539		0	0,01539	1.226,56	18.045,16
 01/12/2010	31/12/2010	62.868,25	80.913,42	208,2	204,5	0,01809	4	0,00241	0,01568	1.268,76	19.313,93
 01/01/2011	31/01/2011	62.868,25	82.182,18	213,9	208,2	0,02738	4	0,00365	0,02373	1.949,95	21.263,88
 01/02/2011	28/02/2011	62.868,25	84.132,13	217,6	213,9	0,0173		0	0,0173	1.455,30	22.719,18
 01/03/2011	31/03/2011	62.868,25	85.587,44	220,7	217,6	0,01425		0	0,01425	1.219,31	23.938,49
 01/04/2011	30/04/2011	62.868,25	86.806,74	223,9	220,7	0,0145		0	0,0145	1.258,64	25.197,13
 01/05/2011	31/05/2011	62.868,25	88.065,38	229,6	223,9	0,02546		0	0,02546	2.241,95	27.439,08
 01/06/2011	30/06/2011	62.868,25	90.307,33	235,3	229,6	0,02483		0	0,02483	2.241,95	29.681,03
 01/07/2011	31/07/2011	62.868,25	92.549,28	241,6	235,3	0,02677		0	0,02677	2.477,95	32.158,97
 01/08/2011	31/08/2011	62.868,25	95.027,23	246,9	241,6	0,02194	13	0,00951	0,01243	1.150,48	30.831,51
 01/09/2011	30/09/2011	62.868,25	96.177,71	250,9	246,9	0,0162	11	0,00594	0,01026	961,41	31.792,92
 01/10/2011	31/10/2011	62.868,25	97.139,12	255,55	250,9	0,01853		0	0,01853	1.754,38	33.547,30
 01/11/2011	30/11/2011	62.868,25	98.893,50	261	255,55	0,02133		0	0,02133	2.056,21	35.603,52
 01/12/2011	31/12/2011	62.868,25	100.949,71	265,6	261	0,01762	7	0,00411	0,01351	1.330,56	36.934,08
 01/01/2012	31/01/2012	62.868,25	102.280,28	269,6	265,6	0,01506	4	0,00201	0,01305	1.302,64	38.236,72
 01/02/2012	29/02/2012	62.868,25	103.582,92	272,6	269,6	0,01113		0	0,01113	1.125,06	39.361,77
 01/03/2012	31/03/2012	62.868,25	104.707,97	275	272,6	0,0088		0	0,0088	900,04	40.261,82
 01/04/2012	30/04/2012	62.868,25	105.608,02	277,2	275	0,008		0	0,008	825,04	41.086,86
 01/05/2012	31/05/2012	62.868,25	106.433,06	281,5	277,2	0,01551		0	0,01551	1.612,58	42.699,44
 01/06/2012	30/06/2012	62.868,25	108.045,64	285,5	281,5	0,01421		0	0,01421	1.500,07	44.199,51
 01/07/2012	31/07/2012	62.868,25	109.545,71	288,4	285,5	0,01016		0	0,01016	1.087,55	45.287,07
 01/08/2012	31/08/2012	62.868,25	110.633,26	291,5	288,4	0,01075	15	0,00537	0,00537	581,28	45.868,34
 01/09/2012	30/09/2012	62.868,25	111.214,54	296,1	291,5	0,01578	15	0,00789	0,00789	857,96	46.726,30
 01/10/2012	31/10/2012	62.868,25	112.072,50	301,2	296,1	0,01722		0	0,01722	1.887,65	48.613,95
 01/11/2012	30/11/2012	62.868,25	113.960,15	308,1	301,2	0,02291		0	0,02291	2.553,88	51.167,82
 01/12/2012	31/12/2012	62.868,25	116.514,02	318,9	308,1	0,03505	10	0,01168	0,02337	2.664,91	53.832,74
 01/01/2013	31/01/2013	62.868,25	119.178,93	329,4	318,9	0,03293	8	0,00878	0,02415	2.817,80	56.650,54
 01/02/2013	28/02/2013	62.868,25	121.996,74	334,8	329,4	0,01639		0	0,01639	1.959,32	58.609,86
 01/03/2013	31/03/2013	62.868,25	123.956,06	344,1	334,8	0,02778		0	0,02778	3.374,39	61.984,26
 01/04/2013	30/04/2013	62.868,25	127.330,45	358,8	344,1	0,04272		0	0,04272	5.333,72	67.317,97
 01/05/2013	31/05/2013	62.868,25	132.664,17	380,7	358,1	0,06311		0	0,06311	8.216,17	75.534,14
 01/06/2013	30/06/2013	62.868,25	140.880,34	398,6	380,7	0,04702		0	0,04702	6.507,49	82.041,63
 01/07/2013	31/07/2013	62.868,25	147.387,83	411,3	398,6	0,03186		0	0,03186	4.617,05	86.658,68
 01/08/2013	31/08/2013	62.868,25	152.004,88	423,7	411,3	0,03015	22	0,02211	0,00804	1.202,13	87.860,81
 01/09/2013	30/09/2013	62.868,25	153.207,01	442,3	423,7	0,0439	15	0,02195	0,02195	3.308,43	91.169,24
 FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Calculos Propios
 
 MONTO A CALCULAR INDEXACION DE OTROS CONCEPTOS
 
 Participación en los Beneficios año 2009		2.000,00
 Salarios caídos				20.000,00
 Intereses sobre Prestación de Antigüedad	16.741,59
 Art. 125 Indemnizacción de Antiguedad		6.004,17
 Art. 125 Sustitutiva de preaviso		3.602,50
 Vacaciones				9.020,00
 Bono Vacacional				5.500,00
 62.868,25
 
 
 
 En consideración a lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar el reclamo o impugnación de experticia intentada por la parte actora y como quiera que los demás conceptos calculados en la experticia complementaria del fallo no fueron impugnados se procede a establecer que el monto a pagar por lo condenado en la sentencia que produjo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial luego de la revisión de la experticia complementaria por la impugnación o reclamo intentado por la parte actora es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.  288.365,22)  lo que debera parar la demandada al actor,  y ello en base a los conceptos y montos que se expresan a continuación:
 
 
 
 
 
 CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
 
 Participación en los Beneficios año 2009	2.000,00	2.000,00
 Salarios caídos	20.000,00	20.000,0   0
 
 Sub – Total	22.000,00	22.000,00
 
 Indemnización de Antiguedad	69,90	69,90
 Prestación de Antigüedad	16.480,25	15.275,66
 Intereses sobre Prestación de Antigüedad	16.741,59	16.208,91
 Art. 125 Indemnizacción de Antiguedad	6.004,17	6.004,17
 Art. 125 Sustitutiva de preaviso	3.602,50	3.602,50
 Vacaciones	9.020,00	9.020,00
 Bono Vacacional	5.500,00	5.500,00
 
 Sub – Total	79.418,40	77.681,14
 
 Intereses de Mora	77.265,99	75.575,81
 Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad	40.511,59	37.562,99
 Indexación Monetaria Otros  Conceptos	91.169,24	90.396,76
 
 
 TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR	288.365,22	281.216,70
 DIFERENCIA	7.148,52
 
 Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Pedro Álvarez (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cual en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios y los ajusta en 8 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria  vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 90 como lo indica en su informe), equivale la cantidad de Bs. 5.760. Así se decide.
 Igualmente, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Sara Meneses y Ramón Márquez, para decidir la presente impugnación o reclamo en 6 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 30 de Enero de 2014, 26 de Febrero de 2014 y 15 de Mayo de 2014, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, siendo criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría y así los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de la asesoría (Bs. 127,00) x 8 UT = Bs. 1.016 x 6 horas de asesoria, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.6.096 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales de los asesores para la decisión sobre la experticia complementaria reclamada o impugnada aquí establecidos deberán ser cancelados por ambas partes visto la parcialidad de la presente decisión de impugnación de experticia,  y con respecto a los honorarios del experto que elaboro la experticia complementaria del fallo corresponde el pago únicamente a la demandada por ser la condenada a ejecutar en el juicio principal. Así se establece.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el Lic. Pedro Alvarez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.  288.365,22), según los detalles expresados en la parte motiva de la presente decisión.
 Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22)  días del mes de mayo de 2014.
 LA JUEZA
 LA SECRETARIA
 ABG. JUDITH GONZALEZ
 ABG. LISBETH MONTES
 En esta misma fecha 22/5/2014 se publico y registro la presente decisión.
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG. LISBETH  MONTES
 
 
 ASUNTO AP21-L-2009-004784
 
 JG/LM
 
 
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