REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2008-000684. SENTENCIA Nº 1.640.
Vistos, con los informes de ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, el ciudadano Giacomo Errante, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.997, actuando en su carácter Gerente de la Sociedad “IMPORTADORA GIACOMOTORS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 559-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30509581-7, asistido por la ciudadana Iris Ascanio Hermoso, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.780 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.376, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000296 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 31642 (Decisión 1/20 a la 20/20) contenida en las siguientes Planillas de Liquidación, que se describen a continuación:
Período Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T.
Noviembre 2004 01-10-01-2-26-021583 16-04-2007 94
Junio 2005 01-10-01-2-26-021584 16-04-2007 41
Enero 2005 01-10-01-2-26-021585 16-04-2007 40
Mayo 2005 01-10-01-2-26-021586 16-04-2007 37
Septiembre 2004 01-10-01-2-26-021587 16-04-2007 36
Agosto 2004 01-10-01-2-26-021588 16-04-2007 35,5
Diciembre 2004 01-10-01-2-26-021589 16-04-2007 35,5
Septiembre 2005 01-10-01-2-26-021590 16-04-2007 34
Agosto 2005 01-10-01-2-26-021591 16-04-2007 33
Octubre 2005 01-10-01-2-26-021592 16-04-2007 32,5
Julio 2005 01-10-01-2-26-021593 16-04-2007 32,5
Octubre 2004 01-10-01-2-26-021594 16-04-2007 32,5
Febrero 2005 01-10-01-2-26-021595 16-04-2007 31,5
Noviembre 2005 01-10-01-2-26-021596 16-04-2007 30
Marzo 2005 01-10-01-2-26-021597 16-04-2007 29,5
Diciembre 2005 01-10-01-2-26-021598 16-04-2007 28,5
Enero 2006 01-10-01-2-26-021599 16-04-2007 28
Abril 2005 01-10-01-2-26-021600 16-04-2007 26,5
Marzo2006 01-10-01-2-26-002741 16-04-2007 25
Enero- Diciembre 2004 01-10-01-2-26-004695 16-04-2007 5
Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Octubre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000684, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 04/09 de fecha quince (15) de Enero de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (03) de Febrero de 2009, dejándose constancia mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el catorce (14) de Abril de 2009, compareciendo tanto la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como el ciudadano Giacomo Errante, ya identificado, actuando como gerente de la sociedad mercantil recurrente, asistido por la ciudadana Iris Ascanio Hermoso, igualmente identificada, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009.
Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de Abril de 2009, la representación judicial del ente exactor consignó copia certificada del expediente administrativo, en razón de lo cual el cuatro (04) de Mayo de 2009 se ordenó abrir cuatro (4) carpetas con foliatura independiente, luego de lo cual consignó el catorce (14) de Julio de 2009, carpeta contentiva de ochenta y ocho (88) folios útiles correspondientes a Resoluciones, sanciones y otros documentos certificados por la Administración Tributaria, lo cual fue ordenado agregar a los autos en fecha veinte (20) de Julio de 2009.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2013, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “IMPORTADORA GIACOMOTORS, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Agosto de 2004 hasta Agosto de 2006, fue emitida la Resolución Nº 31642 (Decisión 1/20 a la 20/20) contenida en las Planillas de Liquidación antes descritas, la cual determinó como acaecidos los siguientes incumplimientos:
1.- Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; y Enero de 2006.
2.- Tiene en su establecimiento los libros compra/venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición anteriormente señalados desde Agosto hasta Diciembre 2004; desde Enero hasta Diciembre de 2005; y Enero 2006.
3.- Presentó en forma extemporánea la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, la cual debió ser presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal.
Por cuanto los hechos antes descritos contravienen lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69, 72, 75 al 77 de su Reglamento, así como los artículos 2 al 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 10 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Contra esta decisión administrativa, la recurrente en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007 ejerció Recurso Jerárquico por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000296 de fecha quince (15) de Julio de 2008; e inconforme con ésta última interpuso Recurso Contencioso Tributario, en los términos siguientes:
Solicita primeramente la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, a las sanciones que le fueron impuestas por el incumplimiento al deber formal referido a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos de Ley exigidos, para los ejercicios fiscales comprendidos desde Agosto de 2004 hasta Diciembre de 2004; Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005; y Enero de 2006; en cuanto considera que la Administración Tributaria violó el principio de Unidad de la Pena al haberle aplicado una sanción independiente para cada uno de los períodos mencionados
Denuncia por otro lado que le fue infringido el principio de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, al haberle sido calculadas las sanciones de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitando en este sentido la desaplicación del mismo por vía de control difuso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución.
Por otro lado asegura que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que ni de la decisión que decide el Recurso Jerárquico, así como tampoco de las planillas de liquidación, se desprende a su modo de ver la forma de cálculo utilizada por la Administración Tributaria para la imposición de las sanciones, en tanto sostiene que no fueron consideradas ni la circunstancias agravantes ni las atenuantes en la graduación media de la pena aplicada, lo que a su parecer se traduce en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y en consecuencia su nulidad.
Por último, solicita le sea aplicada la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en cuanto asegura que su representada prestó toda la colaboración al momento en que le fue instaurado el procedimiento de verificación, para el esclarecimiento de los hechos.
En la oportunidad de informes la recurrente ratificó los alegatos expuestos en su escrito recursivo, adicionando a estos la denuncia de violación al principio de proporcionalidad de la pena consagrado en el artículo 22 de la Carta Magna, el cual asegura ser una de las manifestaciones de los principios de legalidad y no confiscatoriedad también consagrados en el texto fundamental en su artículo 317.
Ahora bien, en la referida oportunidad de informes la representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, rechazando además los argumentos expuestos en el escrito recursivo, en los términos siguientes:
Considera en primer lugar como inaplicable la figura del delito continuado al presente caso, señalando a tal efecto diversidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la naturaleza del incumplimiento de los requisitos en la emisión de facturas de acuerdo a la normativa del Impuesto al Valor Agregado, así como la institución del delito continuado en materia penal, y la concurrencia de infracciones en materia tributaria, concluyendo así con la inaplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la aplicación de una norma o un principio de derecho penal sólo podrá ser posible en el ámbito sancionador tributario, cuando no exista en la ley especial una disposición legal que regule dicha situación, asegurando que en el caso especificó aplica la disposición establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario el cual establece un sistema de concurrencia de infracciones para tales casos.
En relación a la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República, considerado por la recurrente al habérsele aplicado las sanciones conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del mencionado Código Orgánico Tributario, señala que es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.310 de fecha cinco (05) de Abril de 2005, en el cual se estima improcedente dicha denuncia, interpretando dicha disposición de ley como un mecanismo del legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha sido fijada como consecuencia de un ilícito administrativo.
Con respecto a la delación realizada por la recurrente referida a la inmotivación del acto administrativo recurrido por cuanto señala que no fueron consideradas en ningún momento por la administración actuante las circunstancias atenuantes y agravantes para la graduación de la pena que le fue impuesta; la representación Fiscal calificó de absurda tal aseveración, mencionando en primer lugar que no hay forma que la Administración Tributaria en la elaboración de las actas fiscales se pronuncie sobre dichas circunstancias para agravar o disminuir la pena, destacando que la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico no hizo mención alguna de ello, señalando por último que nada tienen que ver dicha omisión con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como señala la recurrente.
Por último, en relación a la solicitud para que le sean atenuadas la sanciones de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, señala que las disposiciones normativas infringidas por la recurrente, no se encuentran establecidas entre dos (2) limites, lo que impide a su parecer, que sea posible graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.
El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/621 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:
“RCA-DF-VDF/2006/621 Los Ruices, 17-03-2006
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: BIANCA BARRETO, titular de la C.I. N°: 14.036.029, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Agosto 2004 hasta Enero 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: TITO VIELMA, titular de la C.I. Nº: 6.917.962, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
(…)
(Firma autógrafa)
RAQUEL INDHIRA BARRETO TREJO
JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0071
DEL 02-02-2006
SUJETO PASIVO: Importadora NOMBRE: Daniela Errante
Giacomotor CA
RIF. N° J-: 30509581-7 C.I. 17.167.977
DOMICILIO FISCAL: Calle comercio entreCARGO: Encargada
Calle piedra azul, urb Bella vista L.L. TELEFONO: 4712228/
4721668
FECHA: 20/03/2006 FIRMA: firma autógrafa
FIRMA: firma autógrafa SELLO: sello húmedo de
la recurrente.
¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?
- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización
- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).” (Negrillas del original).
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana Bianca Barreto, a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Agosto de 2004 hasta Enero de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Daniela Errante, en su condición de Encargada de la empresa “IMPORTADORA GIACOMOTORS, C.A.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:
“Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).
En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:
‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’
Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:
‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).
‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).” (Negrillas del Tribunal).
Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/621 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.
Ahora bien, visto que la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/621, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.
- III -
F A L L O
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, por el ciudadano Giacomo Errante, antes identificado, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA GIACOMOTORS, C.A.”, asistido por la ciudadana Iris Ascanio Hermoso, igualmente identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000296 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 31642 (Decisión 1/20 a la 20/20) contenida en las siguientes Planillas de Liquidación, que se describen a continuación:
Período Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T.
Noviembre 2004 01-10-01-2-26-021583 16-04-2007 94
Junio 2005 01-10-01-2-26-021584 16-04-2007 41
Enero 2005 01-10-01-2-26-021585 16-04-2007 40
Mayo 2005 01-10-01-2-26-021586 16-04-2007 37
Septiembre 2004 01-10-01-2-26-021587 16-04-2007 36
Agosto 2004 01-10-01-2-26-021588 16-04-2007 35,5
Diciembre 2004 01-10-01-2-26-021589 16-04-2007 35,5
Septiembre 2005 01-10-01-2-26-021590 16-04-2007 34
Agosto 2005 01-10-01-2-26-021591 16-04-2007 33
Octubre 2005 01-10-01-2-26-021592 16-04-2007 32,5
Julio 2005 01-10-01-2-26-021593 16-04-2007 32,5
Octubre 2004 01-10-01-2-26-021594 16-04-2007 32,5
Febrero 2005 01-10-01-2-26-021595 16-04-2007 31,5
Noviembre 2005 01-10-01-2-26-021596 16-04-2007 30
Marzo 2005 01-10-01-2-26-021597 16-04-2007 29,5
Diciembre 2005 01-10-01-2-26-021598 16-04-2007 28,5
Enero 2006 01-10-01-2-26-021599 16-04-2007 28
Abril 2005 01-10-01-2-26-021600 16-04-2007 26,5
Marzo2006 01-10-01-2-26-002741 16-04-2007 25
Enero- Diciembre 2004 01-10-01-2-26-004695 16-04-2007 5
actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “IMPORTADORA GIACOMOTORS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.).--------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2008-000684.
GAFR/Jrs.-
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