REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9296
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, el abogado JUAN LUÍS MILLÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN DÍAZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-007-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Director de Recursos Humanos del ente querellado.
Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 4 de marzo de 2013, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 29 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 6 de agosto de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto.
El día 12 de diciembre de 2013, compareció el abogado José Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de “…acción de Amparo Constitucional…”. Ahora bien, visto que la aludida solicitud fue interpuesta en la querella funcionarial que cursa por ante este Tribunal -expediente Nº 9296-, esto es de manera accesoria a la causa principal, y que de la lectura exhaustiva del mismo se verifica que el solicitante invoca expresamente el periculum in mora, requisito fundamental de las medidas cautelares, quien decide consideró que la acción interpuesta es un amparo constitucional cautelar, motivo por el cual solo era factible declararlo procedente o improcedente. Siendo ello así, en aras de garantizar el principio constitucional al acceso a la jurisdicción previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró improcedente el amparo cautelar, por verificarse que el actor no tenía en el presente caso una posición jurídica que mereciera ser tutelada cautelarmente para garantizar una hipotética y futura ejecución del fallo que es el desideratum de la naturaleza jurídica del amparo cautelar, esto en virtud de haberse dictado en la oportunidad correspondiente el dispositivo que declaró sin lugar la causa principal -querella funcionarial-.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la querella el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto querellado, ocupando el cargo de Sub-Inspector. Aduce, que en virtud de la instrucción de un expediente disciplinario, su representado fue destituido del cargo de supervisor.
Alega, que el expediente disciplinario de su representado no se instruyó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Oficina de Recursos Humanos no actúa en las diferentes etapas del procedimiento administrativo, si no que por el contrario dicho expediente disciplinario fue instruido por el Director de la Oficina de Policial, sin tener competencia para ello.
Señala, que a su representado se le aplicó doble sanción por los hechos que presuntamente cometió, en primer lugar al ordenársele la realización de 30 horas de asistencia voluntarias, que realizó durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012, en sus horas de descanso, aduciendo que de ahí devino la falta de defensa en el procedimiento disciplinario por cuanto su representado “… no pudo entender como lo sancionarían con la destitución por hechos (…) que a su entender (…) ya había pagado…”, motivo por el cual “…en sede administrativa no compareció a los actos ya que a su entender no había pena que cumplir…”.
Aduce que a su representado le fueron violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez, que el expediente disciplinario no se incluyeron actas trascendentales, tales como, la formulación de cargos entre otros; que no tuvo control de las testimoniales que sirvieron de fundamento a la administración para decidir la destitución; que la administración le impuso a su representado varias causales de destitución por un mismo hecho, dado que “…al analizar tanto el artículo 89 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establecen (…) diversos supuestos de responsabilidad siendo estos incluso disímiles entre si por cuanto no son semejantes el sabotaje de la desobediencia ni tampoco es igual la insubordinación al daño material…”.
Por último, solicitó que se declare “…la nulidad absoluta de los actos y procedimientos recurridos y que restituya al demandante JOSÉ LUÍS MILLÁN DÍAZ y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.220.253, en su cargo de SUPERVISOR que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANO (omissis) Y TRANSPORTE DE CARACAS, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de nóminas, mas los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella, así como todos los emolumentos derivados de la falta de prestación del servicio no imputables a la recurrente, tales como: ticket alimentación, bonificación de fin de año, bono vacacional, una indemnización equivalente por la falta de un seguro de hospitalización con el pago de una póliza al precio del mercado, prima de profesionalización, plan vacacional para los hijos (omissis), aportes a los sistemas de seguridad social, tales como seguro social, política habitacional, una indemnización equivalente a la pérdida del derecho a adquirir una vivienda política habitacional, caja de ahorros, beneficios derivados de la convención colectiva (omissis) tales como beca escolar para sus tres hijos, evaluación de eficiencia, evaluación de desempeño, bono por útiles, bono por navidad, bono por daño laboral, bono por productividad, bono de eficiencia…”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocados en la presente querella.
Aduce que su representada instruyó el expediente disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el mismo fue sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial y la decisión sobre la destitución fue tomada por el Director del Cuerpo Policial, previa opinión vinculante del Consejo Disciplinario, motivo por el cual asegura que tanto la sustanciación del expediente disciplinario como la decisión administrativa fueron suscritas por funcionarios competentes.
Alega que al hoy querellante se le sustanció el procedimiento disciplinario en su contra, del cual fue debidamente notificado, otorgándosele la oportunidad de exponer lo que considerara pertinente en su defensa, así como promover y hacer evacuar aquellas pruebas que considerara acordes a la misma, motivo por el cual aseguro de respetó al hoy querellante el derecho a la defensa y el debido proceso.
Arguye que “…no existió doble sanción por los mismos hechos, pues lo supuestos que dieron origen a ambas sanciones son disímiles, igualmente es importante señalar lo que prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial respecto a la aplicación de una sanción de destitución, indicando que uno de los supuestos de su procedencia es que se hayan agotado las medidas de asistencia voluntaria…”.
Con relación al alegato de la recurrente de que se le imputaron varias causales por un mismo hecho, argumenta “…que las faltas cometidas por un funcionario público, puede encuadrar en diversas causales de destitución previstas en la Ley, más aún, la comisión de una sola de ellas, puede acarrear su destitución, por tal razón, ningún vicio puede existir porque el hoy querellante por un mismo hecho se le haya señalada incurso en diversas causales de destitución…”
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0007/2012, de fecha 8 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituye al ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN del cargo de Supervisor, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte actora fundamenta su pretensión, alegando que el expediente disciplinario no se instruyó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la Oficina de Recursos Humanos no actúa en las diferentes etapas del procedimiento administrativo, si no que por el contrario dicho expediente disciplinario fue instruido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, sin tener competencia para ello. Esgrime que a su representado se le aplicó doble sanción por los hechos que presuntamente cometió; que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez, que en el expediente disciplinario no se incluyeron actas trascendentales, tales como, la formulación de cargos entre otros; que no tuvo control de las testimoniales que sirvieron de fundamento a la administración para decidir la destitución y que en el presente caso se aplicó doble sanción por la presunta falta cometida.
Por otro lado, alega el representante del Órgano querellado, que su representado instruyó correctamente el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asegura que tanto la sustanciación del expediente disciplinario como la decisión administrativa fueron suscritas por los funcionarios competentes para ello; que el hoy querellante fue debidamente notificado del procedimiento, se le otorgó la oportunidad de exponer lo que considerara pertinente en su defensa, así como el lapso para promover y hacer evacuar aquellas pruebas que considerara acordes a la misma; que no existió doble sanción por los mismo hechos; y “…que las faltas cometidas por un funcionario público, puede encuadrar en diversas causales de destitución previstas en la Ley.
Trabada así la litis, estima necesario este Juzgador señalar lo siguiente:
Con relación a la violación del artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar la parte actora que la Oficina de Recursos Humanos no actúa en las diferentes etapas del procedimiento administrativo, sino que por el contrario dicho expediente disciplinario fue instruido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, sin tener competencia para ello, debe precisarse el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
(Omissis)
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario…”.
Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Regular el sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio policía.
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales…” (Destacado del Tribunal).
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, resulta claro que la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, en la cual se incluyen los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria. Ahora bien, siendo que el hoy querellante es un funcionario policial según se verifica del acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo, que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, que mantenía una relación funcionarial con un ente policial, como lo es, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el procedimiento aplicable según le Ley del Estatuto de la Función Policial para sancionar con la destitución al hoy querellante, es el establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece:
“…Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el artículo III del Título VI de la Ley del estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”. (Destacado del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que en caso de que se amerite la tramitación de una investigación disciplinaria que concluya con la destitución de un funcionario policial, se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece entre otras cosas que “…La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente…”, no obstante ello, el mismo artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, hizo la salvedad de que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial.
Así las cosas visto que la norma retro mencionada por una parte, establece que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, tal como ocurrió en el presente caso, mal podía la parte actora pretender que el expediente disciplinario fuera instruido por la Oficina de Recursos Humanos, motivo por el cual se desecha tal argumento. Así se decide.
En cuanto, a que en el presente caso se aplicó doble sanción por los hechos presuntamente cometidos por el hoy querellante, al ordenársele la realización de 30 horas de asistencia voluntaria y luego la destitución, se observa que corre inserto al folio 90 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 11 de abril de 2012, que es del tenor siguiente:
“…Ciudadano
Lic. Niño de Jesús González Suárez
Director (E) de la Oficina de Actuación Policial
Su Despacho.-
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento el cumplimiento de la Medida de Intervención y Corrección contemplada en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Policial. En cuanto a la aplicación de Asistencia impuesta al Supervisor José Luís Millán PLACA 73323; la cual cumplió a cabalidad entre los días 9-10-11-12 y 13 de Abril del año en curso, reforzando la Supervisión en sus horas franquicias, cumpliendo con 30 horas de Asistencia Voluntaria.
Información que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines pertinentes.
Atentamente,
Supervisor Jefe Lara Zambrano Especial Albergues…”.
(Destacado del Tribunal).
De la lectura del Oficio parcialmente transcrito se observa con meridiana claridad, que el hoy querellante tal como lo alegó en su escrito libelar cumplió con la Asistencia Voluntaria los días 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de abril de 2012, no obstante ello, de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo de destitución se evidencia que en fecha 2 de mayo de 2012 -folio 33 del expediente administrativo-, el querellante fue notificado de la culminación de la averiguación disciplinaria signada con el Nº PD-059-2.2012, y se le indica que su conducta “…podría estar subsumida dentro de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ingresó a la sala de transmisiones de la Policía de Caracas, sin la debida autorización y tomando una conducta agresiva e irrespetuosa, agrediendo de manera verbal a todo el personal que se encontraba prestando servicio en ese departamento, inclusive a un oficial superior, manifestando que porque le realizaban reiterados llamados por el canal operativo, y que no prestaría ningún apoyo a otro departamento, por lo que la funcionaria Supervisor Agregada Claudia Crespo, como Jefe de grupo Charlie lo exhortó en varias oportunidades a mantener la ética policial, donde nuevamente (…) manteniendo una conducta no cónsona insultó a la misma, irrespetándola como oficial jerárquico, así mismo su condición de mujer…”, haciéndosele la salvedad de que la misma se hacía con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, pudiendo presentarse con un abogado de confianza, lo cual de sus propios dichos no hizo por considerar que no “…había pena que cumplir…” -folio 13-. Así, visto que el Órgano Policial querellado en sede administrativa dio la oportunidad al hoy querellante de desvirtuar no sólo los hechos que le fueron imputados sino de expresar que había dado cumplimiento a la asistencia voluntaria mencionada, y éste por voluntad propia no hizo uso de tal derecho en sede administrativa, considera quien decide, que el argumento antes mencionado no puede ser utilizado en el presente caso para anular el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-007-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.
En cuanto al argumento de violación a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora, toda vez, que no se incluyeron en que el expediente disciplinario actas trascendentales del proceso como lo es la formulación de cargos entre otros; que el actor no tuvo control de las actas testimoniales que sirvieron a la administración de fundamento para decidir la destitución; y que se le imputaron varias causales de destitución por un mismo hecho, se observa que el artículo 49 Constitucional señala que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De la norma Constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la administración en su contra.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
“…el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)...” (Destacado del Tribunal).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso que:
“…el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.
Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.
Igualmente debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia será imputable al órgano o ente de la administración que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, debe traerse nuevamente a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“…Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
(…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, tal como fue establecido retro, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por la otra, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
A tal efecto, se observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello se procede a analizar el apego o no a la mencionada norma que al efecto señala:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Así, de la norma antes transcrita, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
Riela a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario informe de novedad redactado por la Jefe de Grupo “Charlie” de Transmisiones, adscrito a la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Actuación Policial, mediante el cual le informó a este último, que el día lunes 02 de abril de 2012, siendo las 23:50 horas, “…el oficial agregado parra (sic) Wilson, credencial 72139, adscrito al grupo charlie de comunicaciones, operador de guardia para el momento en el canal Operativo 01, por medio del cual se le realizó diez llamados al Supervisor MILLAN DÍAZ JOSÉ LUÍS, Credencial 73323, adscrito a la brigada de los Albergues, ya que se necesitaba una unidad radio patrullera para prestar apoyo a las 04:00 horas receptoria, quien no respondió a los llamados, motivo por el cual se reportó el Director de guardia: Supervisor Raduan Nasser, quien ordenó realizarle dos llamados mas y de no contestar el llamado proceder con el reporte (…). Asimismo informó que al momento de realizarle el último llamado, el hoy querellante “…ingresó a la sala de comunicaciones sin permiso, con una actitud desafiante, agresiva (…), vociferando palabras obscenas en contra de todos los integrantes del grupo, abalanzándose a un Oficial que se encontraba presente, “…desafiándolo y manoteándolo con una mano, mientras que con la otra en su arma de reglamento la cual desplazaba de un lado a otro (…), por lo que la jefe del Grupo antes mencionado solicitó se dicten las sanciones administrativas que haya lugar.
Riela al folio 33 del expediente administrativo el oficio Nº 1907/2012, de fecha 2 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control Policial, con acuse de recibo debidamente firmado por el actor, mediante el cual, la administración notifica al hoy querellante de la instrucción del expediente disciplinario y le indica que: “…se desprende de los hechos narrados que [su conducta] (…), podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso (…) al (…) expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) quien podrá ejercer como su defensor para retirar al Acta de formulación de Cargos…”.
Asimismo consta en el expediente administrativo específicamente en el folio 34, el auto suscrito por la Oficina de Control Policial, mediante el cual, dejó constancia que en virtud de la incomparecencia del hoy querellante a retirar la formulación de cargos relacionadas con el expediente disciplinario signado con el Nº PD-059-2012, “…se procede al computo de los siguientes cinco días hábiles para la consignación del Escrito de Descargo…”.
Consta en el expediente administrativo folio 45, auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual la oficina de de control de actuación policial deja constancia de que el hoy recurrente no compareció a presentar sus respectivos descargos y procedió al computo de los “…siguientes cinco (5) días hábiles para proponer y evacuar pruebas…”.
Asimismo consta en el expediente administrativo al folio 46, auto mediante el cual, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia de que el ciudadano José Luís Millán no compareció ante esa oficina a consignar escrito de promoción de pruebas, por lo que procedió a cerrar la causa.
Riela a los folios 49 al 67 opinión jurídica de fecha 4 de junio de 2012, considerándose la procedencia de la aplicación de destitución del recurrente; acta de sesión mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía municipal de Caracas, ratificó el contenido de la opinión jurídica retro nombrada que riela a los folios 49 y 67 y por último en fecha 8 de agosto de 2012, mediante Providencia administrativa Nº INS-PRES-DP- 0007/2012, el Director del Instituto querellado decide la destitución del querellante.
De lo anterior puede desprenderse, que el expediente disciplinario fue sustanciado conforme lo prevé artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legalmente establecida al efecto y que cumplió con cada una de las fases de sustanciación del mismo, verificándose de autos, que a pesar que la parte actora fue notificada en fecha 2 de mayo de 2012, de la apertura del expediente disciplinario que debía seguirse en su contra, folio 33 del expediente administrativo, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a ninguna de las etapas procesales del mismo, por considerar que ya había cumplido con la sanción al realizar la asistencia voluntaria según sus propios dichos, folio 13 del expediente judicial.
Respecto al argumento referido a que el recurrente no suscribió las actas testimoniales, que sirvieron de fundamento tanto para la apertura del expediente disciplinario como para la decisión adoptada por la Administración, debe decirse que las misma fueron realizadas previo a la apertura del mencionado expediente disciplinario, para comprobarse si efectivamente ameritaba la pena instruir el procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante, por lo cual mal podía la administración en ese momento llamar al administrado a suscribir dichas actas, no obstante ello, en virtud de que la administración trajo las mismas al expediente disciplinario, el hoy recurrente en esa oportunidad debió ejercer las defensas que considerara pertinentes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, no verificándose de autos observación alguna de la actora en sede administrativa respecto a ello.
En lo relacionado a que se le imputaron varias causales de destitución al subsumirse la falta presuntamente cometida por el querellante, en dos causales de destitución como lo son los artículos 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe reiterar que el hoy querellante tenía conocimiento de los hechos por lo cuales estaba siendo investigado, cuando la administración en la notificación Nº OCAP 1907/2012, de fecha 2 de mayo de 2012, recibida por el actor en fecha 2 de mayo de 2012, según el vuelto del folio 33 del expediente disciplinario, la administración le señaló que la falta cometida “…podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del estatuto de la Función Pública…” , sin que éste en sede administrativa alegara nada al respecto. Así, siendo que la destitución es una potestad sancionatoria de la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, que debe ser adoptada dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos, y que el hoy querellante, según se verificó de las actas procesales del expediente judicial y disciplinario, tuvo la oportunidad de participar, de alegar y desvirtuar todos los argumentos utilizados por la administración para adoptar la medida de destitución, ya que tenía pleno conocimiento de los hechos por lo cuales estaba siendo investigado, debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento del actor, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Desvirtuadas todas las denuncias y alegatos formulados por la parte recurrente debe forzosamente este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello confirma el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0007/2012, de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN LUÍS MILLÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN DÍAZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-007-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Director de Recursos Humanos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9296
HSL/kae.
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