REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9314
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano ALEXIS ALFONSO LÓPEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.721.612, asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial -querella-, en contra del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se admitió la querella y se libraron la notificación y citación correspondientes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2013, compareciendo la representación judicial de ambas partes y celebraron conciliación.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, los abogados EDGAR MALDONADO CHOPITE Y HUGO FERRER PACHECO, en representación de las partes intervinientes en la presente causa, informaron al Tribunal el cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013, solicitando se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013. En ese sentido observa:
En principio, siendo la presente causa una querella, es preciso señalar, lo establecido en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”.
Del aparte transcrito se colige que, al verificarse la intención de las partes en celebrar la conciliación, debe el Juez como consecuencia de ello, dar por concluido el proceso sub iudice.
En ese sentido y visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Al respecto, quien aquí decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, corre inserto en el expediente principal, a los folios 20 al 23, copia del poder otorgado por el ciudadano ALEXIS ALFONZO LÓPEZ MAESTRE, parte querellante, al abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, para: “(…) intentar la correspondiente querella (…), darse por notificado y/o citado en mi nombre, (…) transigir, conciliar, convenir, desistir (…).”. Igualmente consta a los folios 33 y 34, también ad effectum videndi et probandi poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, al abogado HUGO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, para que: “(…) defiendan y representen todos los derechos e intereses del Instituto (…) podrán (…) desistir, convenir, conciliar, transigir, (…).”.
Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho; de seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013, por los abogados EDGAR ALEXANDER MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ALFONSO LÓPEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.721.612, y HUGO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS ALFONSO LÓPEZ MAESTRE, asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO, plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: El archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9314
DF/jg.-
|