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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
 ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
 
 Exp. Nº 07120.
 
 Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos
 mil doce (2012), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo
 (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecisiete (17) del mismo
 mes y año, la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular
 de la cédula de identidad N° V-12.657.409, debidamente asistida por el
 abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el
 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423, interpuso
 querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS
 SEGUROS SOCIALES (IVSS).
 
 En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), este
 Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de
 conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la
 Función Pública.
 
 En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), este
 Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto
 Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que procediera a dar
 contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el
 artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le
 solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
 
 En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
 
 I
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, estima quien
 decide necesario pronunciarse con respecto a la incompetencia por la materia
 alegada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros
 Sociales en escrito de contestación presentado ante este Tribunal en fecha 28
 de febrero de 2013, la cual se fundamenta en el hecho que la hoy querellante
 prestó servicios como suplente de Asistente de Farmacia I en el Ambulatorio
 Los Cortijos de Lourdes del aludido Instituto, desde el 1º de junio de 2007
 hasta/el 30 de abril de 2008, motivo por el cual en criterio de dicha
 representación la querella interpuesta deberá ventilarse ante los tribunales
 laborales.
 
 Al respecto, advierte este Sentenciador que se desprende del contenido
 del folio 23 del expediente personal de la hoy querellante memorando No.
 DCR006514, de fecha 25 de octubre de 2007 suscrito por la Directora General
 de Recursos Humanos y Administración de Personal, Socióloga Dubis Tilano
 Molina, y dirigido a la Licenciada Chelenin Espinoza, Directora General de
 Planificación y Presupuesto, a tenor del cual se expresa lo siguiente:
 
 Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle el
 Cálculo del Gasto Presupuestario para la aprobación de la Imputación Presupuestaria de la creación de cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I, a fin de dar ingreso a la ciudadano (a) MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.657.409. el cual estará adscrito (a) al AMBULATORIO LOS CORTIJOS DE LOURDES (...)
 
 Dicha documental fue remitida con cuadro anexo denominado
 "APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL" en cuyo tipo de
 modificación se lee: "Creación", y en cuyas observaciones se advierte textualmente lo siguiente: "(…) SE REALIZA CREACIÓN DE CARGO DE
 ASISTENTE DE FARMACIA I SEGÚN OFICIO 248-2007 DE FECHA 17-
 05-07 EMANADO DEL AMBULATORIO LOS CORTIJOS DE LOURDES,
 PARA DAR INGRESO AL CIUDADANO (A) MARÍA RODRÍGUEZ C.I
 12.657.409 LA INCIDENCIA QUE SE GENERA SERÁ CUBIERTA
 SEGÚN INSTRUCCIONES PLASMADAS EN EL OFICIO S/N DE FECHA, PROCEDENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y
 PRESUPUESTO."
 Adicionalmente a ello, aparece al folio 24 del expediente personal de la
 querellante, Planilla de Entrevista Preliminar identificada Forma 12-169,
 levantada a la querellante, en la que se aprecia: "Tipo de Cargo: Fijo",
 "Denominación del cargo para el cual se evalúa: AUXILIAR DE
 FARMACIA "; y Planilla de Entrevista Preliminar continuación de aquella en
 cuyas observaciones se lee: (...) LE CONSIDERO APTA PARA INGRESAR
 AL CARGO DE A UXILIAR DE FARMACIA".
 
 De las narradas documentales, aportadas a los autos por la
 representación del ente querellado en fecha 21 de enero de 2014, tal como
 consta en diligencia que cursa al folio 62 del expediente judicial, así como en
 auto de esa misma fecha que aparece agregado al folio 63 del mismo
 expediente; se evidencia que para el momento en que se produjo el ingreso de
 la hoy querellante al cargo de Auxiliar de Farmacia I, ya el mismo habia sido
 calificado como un cargo fijo, en otras palabras en ningún momento fue
 voluntad de las partes dar inicio a una relación de naturaleza distinta a la
 funcionarial, pues aún cuando el cargo no se encontraba creado
 efectivamente, sí se había dado la aprobación a través de la oficina de
 planificación del ente querellado para su creación y ocupación inmediata, convicción distinta, pues se desprende de autos la autorización de la
 Administración para la ocupación del mismo, tal como consta en las
 observaciones realizadas en la planilla de Aprobación de Movimiento de
 Personal, transcrita con anterioridad, circunstancias que descartan sin lugar a dudas las aseveraciones realizadas por el ente querellado en relación a una
 supuesta suplencia que ésta venía ejerciendo.
 
 Lo dicho se ve afianzado si se revisa el contenido del Acto que
 notiofica el Nombramiento de la hoy querellante, el cual se contiene en el
 folio 20 del expediente personal que aparece agregado a los autos contenida
 en oficio No. DGRHAPDDDRS No. 005550, de fecha 24 de abril de 2008, en
 el que consta: “(...)he resuelto nombrarla ASISTENTE DE FARMACIA I,
 adscrita al Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, Código de Origen
 60208111, correspondiente al Cargo No. 83-00172, según modificación
 presupuestaria del año 2007. "; de donde con meridiana claridad se aprecia
 que la modificación presupuestaria se acordó durante el año 2007.
 
 Ahora bien, fundamenta su alegato la representación judicial del ente
 querellado en el hecho de que la hoy querellante se encontraba durante el
 periodo señalado en el reclamo presentado ante este Tribunal, en condición de
 suplente, figura esa que pretende enmarcar como regulada por el derecho
 laboral. Ahora bien, la figura del suplente supone cubrir al principal en una
 determinada actividad, sin llegar a reemplazarle totalmente. En el caso
 concreto, no aparece a los autos prueba alguna capaz de llevar a quien decide
 a la convicción de que efectivamente la hoy querellante se encontraba en el
 desempeño del cargo en calidad de suplente, sin embargo si así fuera dicha
 circunstancia tampoco exceptúa a la misma del régimen estatutario, pues la
 relación derivada de la suplencia en el ejercicio del cargo no puede por
 razones lógicas tener una naturaleza distinta a la que caracteriza al cargo
 desempeñado.
 
 Lo dicho entonces hace inferir, que en el caso concreto el ingreso de la
 
 una relación funcionarial, razón por la cual el alegato de incompetencia en el
 caso concreto resulta manifiestamente improcedente, toda vez que tal como lo
 expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su
 artículo 25 numeral 6 en concordancia con las disposiciones de la Ley del
 Estatuto de la Función Pública, es competencia de la Jurisdicción Contencioso
 Administrativa conocer de los recursos intentados en contra de la
 Administración Pública cuando nazcan de una relación Estatutaria.
 
 Es por lo expuesto que este Tribunal se declara Competente para
 conocer, tramitar y decidir el Recurso interpuesto y en consecuencia declara improcedente el alegato de incompetencia presentado por la representación
 judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, advirtiendo que en
 lo sucesivo entiende probado suficientemente que la relación existente entre la
 hoy querellante y el ente querellado es de naturaleza funcionarial. Y así se
 declara.-
 
 Resuelto el punto previo, pasa quien decide a resolver al fondo el
 asunto controvertido, para lo cual advierte, que la pretensión principal en la
 presente causa descansa sobre la pretensión de la querellante de que le sea
 materializado el pago del retroactivo salarial causado desde el día Io de junio
 de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, así como los siguientes conceptos:
 bono vacacional período 2007-2008; bonificación de fin de año periodo 2007-
 2008; beneficio de alimentación período 2007-2008.
 
 Esbozados en estos términos el controvertido, quien decide advierte que
 de las alegaciones presentadas por la parte querellada en sus escritos, así
 como de las pruebas aportadas intra proceso por ésta, se desprende que
 convino en que la ciudadana María Rodríguez ingresó a prestar sus servicios
 en el Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, en fecha 01 de junio de
 2007 y que no fue sino hasta el mes de mayo de 2008 que efectivamente fue
 notificada de su nombramiento en el aludido cargo para el cual había sido
 postulada.
 
 Limitándose de esta manera la controversia a determinar entonces sí
 efectivamente se le adeuda en retroactivo reclamado, causado desde el 01 de
 junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, presentando el Instituto
 Venezolano de los Seguros Sociales a través de su representación judicial en
 fase     probatoria     "CUADRO     DEMOSTRATIVO     PARA PAGO CESTATICKET 2007/2008"; " CUADRO     DEMOSTRATIVO     PARA PAGO RETROACTIVO AÑO 2007"; " CUADRO     DEMOSTRATIVO     PARA PAGO RETROACTIVO AÑO 2008", (ver folios 50 al 53 del expediente judicial); documentales esas de las que efectivamente no se desprende más que la existencia de un cálculo de un diferencial adeudado a la querellante en atención a la prestación de sus servicios durante el período comprendida desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2008.
 
 Prueba esa que adminiculada al oficio que aparece inserto al folio 12
 del expediente judicial, numerado DGRH Y AP-D AP-D YRC/12 No.007560,
 de fecha 3 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de Recursos
 Humanos y Administración de Personal Encargado y dirigido al Dr. Robert
 Morales en su condición de Director del Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes en el que al referirse al reclamo del retroactivo que se contiene en la presente
 querella, presentado en sede administrativa por la funcionario María
 Rodríguez señaló: “(...)le informo una vez más, que cualquier beneficio
 socioeconómico que se adeude al personal como sus asignaciones salariales
 por haberse encontrado en calidad de suplente u otra condición durante el
 lapso laborado antes de ingreso como personal fijo, es absoluta
 responsabilidad de ese Centro ejecutar el pago que hubiere causado tal
 situación, por haber comprometido los recursos financieros del instituto sin
 previa autorización por escrito de las autoridades competentes "; hacen claro que en el caso concreto, la Administración no niega la existencia de la deuda
 reclamada, simplemente se limita a señalar que no le compete a ésta verificar
 el pago por ese concepto, por cuanto la contratación no fue realizada con su
 autorización.
 
 Al respecto, conviene aclarar que en el caso concreto tal como se señaló
 en las líneas que anteceden, en la Planilla de Aprobación de Movimiento de
 Personal que aparece agregada al expediente personal de la querellante, en el
 Tolio 22, la cual se encuentra debidamente suscrita por las autoridades de la
 División de Clasificación y Remuneración adscrita a la Dirección de
 Desarrollo - Dirección General de Recursos Humanos y Administración de
 Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia la
 aprobación otorgada para la creación del cargo de ASISTENTE DE
 FARMACIA I, pues en las observaciones de dicha planilla se señala el modo
 en que será cubierta la incidencia que generaba la creación del mismo,
 conforme a la Oficina de Planificación y Presupuesto del ente, de allí que no
 habiéndose controvertido en autos que la hoy querellante prestó sus servicios
 al ente querellado desde el día 01 de junio de 2007, sino simplemente al
 distinguir el ente querellado que su condición era de suplente, regulada
 conforme se explicó por las mismas disposiciones del estatuto de la función
 pública, resulta indudable que en el caso concreto erró la Administración al
 desconocer el derecho que le asiste a percibir las remuneraciones derivadas de
 la relación de empleo público, bajo el amparo de una formalidad, pues al
 permitir la prestación del servicio, con independencia de la condición que
 ostentó (sea suplente o bajo la titularidad del cargo), mal puede pretender
 escabullirse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma.
 
 Ahora bien, como quiera que fue tema no solo del Oficio DGRHYAP-
 DAP-DYRC/12 No. 007560, de fecha 3 de agosto de 2012 que cursa inserto
 al folio 12 del expediente judicial, sino también de la audiencia preliminar
 celebrada en fecha 13 de mayo de 2013, tal como consta al folio 34 del
 expediente judicial, a quién le correspondía sufragar el pago del servicio
 prestado por la hoy querellante, pretendiendo el Instituto querellado evadirse
 de dicho pago señalando que ello es responsabilidad del Centro Ambulatorio
 Los Cortijos de Lourdes, este Tribunal advierte que en el caso concreto el
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Instituto autónomo que
 goza de personalidad jurídica v patrimonio que le es propio y distinto al de la asistenciales a través de una red de ambulatorios y hospitales que le son
 propios, los cuales aún cuando tengan su propia denominación, como en el
 caso de autos Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, dependen presupuestariamente del primero, contando con autonomía administrativa
 limitada por la normativa interna que le regula. asi lo ha señalado el
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su comunicación de fecha 13
 de enero de 2014, suscrita por el Director General de Planificación y
 Presupuesto, consignada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014,
 a tenor de la cual informa que existe una partida denominada "Suplencias a
 Empleados ", la cual es asignada y ejecutada por los Centros Asistenciales
 adscritos al Instituto; pero dependiente del presupuesto general del Instituto
 Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual se desprende del contenido
 del oficio No. CLCDL No. 0342014 de fecha doce (12) de febrero de 2014.
 suscrito por el Director del Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, que cursa al folio 87 del expediente judicial.
 
 Documentales esas de las cuales queda evidenciado que si bien es cierto
 los Centros Asistenciales afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros
 Sociales tienen el control de determinadas partidas, no es menos cierto que
 ese control se ejerce a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
 razón por la cual este Tribunal estima que en el caso concreto es responsabilidad del Instituto querellado dar cumplimiento al pago de los importes reclamados en la presente querella a través de los recursos
 destinados para el pago de personal del Centro Ambulatorio Los Cortijos,
 recursos que en fin vienen siendo manejados y dotados a éste por el primero.
 Y así se declara.-
 
 Hechas tas consideraciones que anteceden y en ausencia de pruebas
 capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, este Sentenciador
 ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda a pagar a la
 querellante las cantidades adeudadas por concepto de retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, para cuya
 determinación se ordena la realización de una experticia complementaria al
 fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de
 Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. Y así se
 declara.-
 
 Por último no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador el hecho que en el caso concreto la representación judicial del ente querellado señaló en su escrito de contestación como única defensa de fondo la apreciación que hiciera de argumentos de mera forma, relacionados con la supuesta condición de suplente que ostentó la querellante durante el periodo reclamado en pago, defensa esa en la que pretendió sustentar la incompetencia de éste Despacho y bajo cuyo amparo buscó evadir a su representado de realizar los pagos correspondientes, conducta esa que sin lugar a dudas violenta el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que representan una postura que sin lugar a dudas no debe presentarse ante un tribunal de instancia, pues su sola mención no es aceptable en un estado social de derecho y de justicia, en el que debe imperar el respeto irrestricto a los derechos sociales, razón por la cual se le exhorta a la representación judicial del ente querellado a evitar incurrir en errores como el advertido, ello en respeto de los principios de lealtad y probidad que deben reinar entre las partes en juicio y aún más en el desempeño de sus funciones como servidores públicos.
 
 En relación a la petición de condenatoria en costas, este Sentenciador
 advierte que en el caso concreto el demandado es el Instituto Venezolano de
 los Seguros Sociales, ente que por su naturaleza goza de las prerrogativas que
 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha otorgado a
 ésta, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas,
 circunstancia esa que hace manifiestamente improcedente lo peticionado. Y
 así se declara.-
 
 Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara
 Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
 
 II
 DECISIÓN
 Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
 expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la
 República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON
 LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la
 ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.409, debidamente asistida por el abogado NOEL
 RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión
 Social del Abogado bajo el N° 80.423, contra el INSTITUTO
 VENEZOLANO   DE   LOS  SEGUROS   SOCIALES  (IVSS),  y en consecuencia:
 
 PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros
 Sociales proceda a pagar a la querellante las cantidades adeudadas por
 concepto de retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año
 y beneficio de alimentación correspondiente al período de prestación de
 servicio desplegado por ésta desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril
 de 2008.
 
 SEGUNDO: SE NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad
 con la motiva del presente fallo.
 
 TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia
 complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios
 ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido
 en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 
 CUARTO: SE ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 
 
 
 
 DR. ALEJANDRO GÓMEZ
 EL JUEZ.
 
 
 
 ABG. HERLEY PAREDES
 LA SECRETARIA.
 
 
 En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión bajo el  asiento Nº_______,  dando cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
 
 ABG. HERLEY PAREDES
 LA SECRETARIA
 EXP. Nº 07120
 AG/HP
 
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