REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000027
Admitido como se encuentra el juicio por Partición de Comunidad presentada por la ciudadana NANCY RIVAS VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.949.601, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 150.839, quien actua en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSE MEDINA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.973.704, en contra de la ciudadana ANA MARIA PALMA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.068, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que estuvo casado desde el treinta y uno (31) de julio de 1984 con la ciudadana Ana Maria Palma Sánchez, antes identificada.
2) Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro 5, de fecha 11 de marzo de 2002 y ejecutoriada en fecha 12 de marzo de 2002.
3) Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges.
4) Que hasta los momentos no se ha producido la liquidación de la comunidad Conyugal.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien objeto de la presente causa.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Nro 5, por medio de la cual se disuelve el vínculo matrimonial.
B) Copia certificada del documento de compra del inmueble objeto del presente juicio.
C) Copia certificada del poder otorgado por la parte actora.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el 50% de los derechos proindivisos de la comunidad conyugal sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento distinguido con el número 64, situado en el piso seis (6) del Edificio RESIDENCIAS DON OSCAR, ubicado con frente a la Avenida Sur y a la calle 18, entre las Esquinas de las Piedras y la Palmita, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,489%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (2) baños y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos; NORTE; Apartamento Nro 63; SUR; Apartamento Nro 65; ESTE; pasillo de circulación y OESTE; fachada oeste del edificio. El antes descrito apartamento les pertenece a los ciudadanos MARCOS JOSE MEDINA RENGIFO y ANA MARIA PALMA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.973.704 y 5.576.068, por haberlo adquirido dentro de la unión Matrimonial, según consta de documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1996, registrado bajo el Nro 49, tomo 40, protocolo 1°
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.
JONATHAN MORALES
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