REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000530
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MIGDALIA CHACÓN GUDIÑO y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.661.330 y V-5.426.263, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.879 y 18.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SARA BENAIM, SALVADOR BENAIM e IVAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.761, 40.086 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2012 por los ciudadanos MIGDALIA CHACÓN GUDIÑO y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda a la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, por intimación de honorarios profesionales de abogado pactados mediante un contrato de servicios. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2014, se verificó la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda, mediante la cual solicitó que se declarase la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante intenta el cobro de honorarios profesionales de abogados causados judicial y extrajudicialmente, y por consiguiente, la inadmisibilidad de la demanda.
En la oportunidad correspondiente, la parte intimante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, la parte demandada presentó escrito haciendo observaciones a dichos medios de prueba.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 2 de septiembre 2009, celebró con la demandada un contrato de servicios profesionales de abogados, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 78.
2. Que dicho contrato tenía el siguiente objeto: i) representar a la demandada en “…un proceso judicial que culminó exitosamente con el levantamiento de una afectación de la Alcaldía de Caracas, que tenía un inmueble, propiedad de nuestra mandante, constituido por el edificio Wanda ubicado en la Calle Orinoco de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda…”; y, ii) “…la administración de dicho inmueble, entre ella, el cobro de alquileres de todos los inquilinos que ocupan el Edificio Wanda…”.
3. Que cumplieron satisfactoriamente con el objeto del mencionado contrato.
4. Que se convino la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por honorarios profesionales para cada uno de los demandantes.
5. Que la demandada les revocó el poder que les confirió ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 1º de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 77.
6. Que con la revocatoria del referido poder, la demandada pretende extinguir la relación contractual, lo cual sólo puede realizarse por mutuo consentimiento de las partes.
7. Que la demandada se negó a pagarles la totalidad de sus honorarios profesionales y pretende desconocer su derecho a percibir los honorarios profesionales de abogados a que les corresponden.
8. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, y solicitó: i) que se le conde a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a cada una de los demandantes, por concepto de honorarios profesionales causados y convenidos en el contrato de servicios profesionales de abogados; ii) la indexación monetaria de las cantidades adeudadas; y, iii) las costas y costos del proceso.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud de que la parte intimante intimó por una parte, unos supuestos honorarios que a decir de la misma, se causaron por actuaciones que realizó judicialmente y extrajudicialmente en favor, los cuales fueron pactados previamente en un contrato de servicios profesionales de abogados.
2. Que los honorarios por actuaciones judiciales deben ser intimados en el proceso donde fueron causados, conforme indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios extrajudiciales de conformidad con el artículo 881 ejusdem, lo cual está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recogida en la sentencia Nº 2331 del 18 de diciembre de 2007.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
4. Negó, rechazó y desconoció que le adeude a los demandantes la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a cada una de ellas, por concepto de honorarios profesionales.
5. Negó que la abogada MIGDALIA CHACÓN GUDIÑO, haya realizado actuación judicial alguna a su favor.
6. Negó que el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, haya realizado actuación extrajudicial alguna a su favor, relativas a la administración del inmueble de su propiedad.
7. Que los demandantes “…no afirman, detallan, exponen en el libelo, o acreditan con éste, qué actuaciones realizaron, ya por los asuntos judiciales (meramente referidos en la “C”), ya por la administración extrajudicial (enunciados en la letra “D”), que son la causa de la obligación cuyo cumplimiento exigen…”.
8. Que “…la cláusula “E” antes citada, indica montos a pagar por actuaciones judiciales y extrajudiciales, presentes y futuras, pero no es un pago a ciegas. Los demandantes, para poder reclamar y obtener un pago, ora en aquel año 2009 cuando suscribió el documento, ora en la vía judicial que ahora intentan, tenían (y tienen) la carga de afirmar y acreditar junto con el libelo la realización efectiva de las actividades para las cuales fueron contratados”.
9. Que en dicha cláusula “E” se fijó la cantidad de quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00) como un límite fijo para a percibir como honorarios profesionales.
10. Que dicho contrato fue suscrito únicamente con la abogada MIGDALIA CHACÓN GUDIÑO, y no con el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, por lo que las disposiciones contenidas en la mencionada convención no puede aplicarse a este último.
11. Alegó la declaratoria de prescripción del derecho al cobro de los honorarios que pretenden los demandantes, por cuanto desde el 2 de septiembre de 2009, fecha de la celebración del mencionado contrato, hasta el 2 de septiembre de 2011, transcurrió el lapso de dos (2) años al que hace referencia el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
12. Alegó que es improcedente la indexación de las cantidades reclamadas, por cuanto no son sumas líquidas y exigibles. Asimismo, alegó que en los juicios de intimación de honorarios profesionales de abogado es improcedente el pago de costas.
13. Se acogió al derecho de retasa y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
- III -
PUNTO PREVIO
SOBRE LA DEFENSA RELATIVA A LA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada alegó como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la presente demanda fuese declara inadmisible por cuanto la intimante acumuló en un mismo proceso pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la reclamación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
La parte demandada, planteó dicha solicitud en los siguientes términos:
“Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, pero… se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
1. Por actuaciones extrajudiciales y tramita opio el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide por el artículo 607 ejusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman por diligencia o por escrito, agregadas al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.”
Ahora bien, a los fines de resolver este punto previo, este Tribunal pasa a citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
Al respecto, este sentenciador observa concretamente que en el encabezado del libelo de la demanda, los demandantes plantearon su pretensión en los siguientes términos:
“…La ciudadana Gladis Mercedes Rangel Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.182.769, contrató nuestros servicios profesionales, para diversas gestiones judiciales y extrajudiciales, las cuales se señalaron de forma pormenorizada en el contrato d honorarios profesionales autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el No. 19, tomo 78… el cual reproducimos en todas sus partes y cuyo literal E) convino el pago causado de Bs. 500.000,oo para cada uno de los suscritos profesionales.
Dicho literal E) textualmente señala:
E) Es entendido que por las actuaciones extrajudiciales y judiciales causadas y que se sigan causando en relación C y D anteriormente determinados, convengo en el pago de Bs. 500.000,oo de honorarios profesionales para mi mandataria la Dra. Migdalia del Carmen Chacón Guidiño y para mi mandatario el Dr. Alfonso Albornoz Niño el pago de Bs. 500.000,oo.
Es buebno advertir en lo referente a las actuaciones de los literales C y D, referida la C) aun proceso judicial que culminó exitosamente con el levantamiento de una afectación de la alcaldía de Caracas, que tenía un inmueble, propiedad de nuestra mandante, constituido por el Edificio Wanda ubicado en la Calle Orinoco de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y D) a la administración de dicho inmueble, entre ella, el cobro de alquileres de todos los inquilinos que ocupan el Edificio Wanda, que se efectuó hasta el mes pasado de manera incuestionable…”.
De lo anterior, se observa que los demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales de abogados causados en actuaciones judiciales y extrajudiciales.
En un precedente judicial que dirimió una pretensión similar, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00631, de fecha 3 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso Darzy Solvey Rosales Calderón de Blasco Vs. Pedro Cesar Omaña Vegas y Francelina Alviarez Vivas), estableció el siguiente criterio:
“En el caso examinado la recurrida declaró con lugar la cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y extinguido el proceso con el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem, por considerar que la actora acumuló en su libelo, pretensiones con procedimientos incompatibles (cobro por vía del procedimiento ordinario, de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales pactados contractualmente), luego de lo cual, omitió la debida subsanación de tal falta.
En tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de abogados, textualmente señalaba:
“...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato..”.
Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.
Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..”.
Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:
“... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandaba.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.”
De lo anterior se observa, que no es posible acumular en un mismo proceso pretensiones con procedimientos incompatibles, como lo son el de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Respecto de los efectos de la inepta acumulación, este sentenciador considera menester acolar la jurisprudencia mas adecuada al presente caso. La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determino lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demandada por el cobro de honorarios profesionales de abogado… debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudicial en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en el sentido que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, medie o no un relación contractual, debe ventilarse mediante el procedimiento breve, no así la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, la cual tiene un procedimiento especial, está constituido por trámites procesales incompatibles con el procedimiento breve.
Así las cosas, fundamentándonos en el criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la “inepta acumulación de acciones” lesiona el orden público, lo que trae como resultado el imperativo de ser decretada de oficio con todos sus efectos. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe anular todo este proceso hasta el estado de admisión de la demandada, inclusive, y declarar INADMIBILE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales intentaron los abogados MIGDALIA CHACÓN GUDIÑO y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO en contra de la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ, por cuanto la misma se encuentra subsumida dentro de los supuestos en los cuales opera la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez debe abstenerse de revisar el resto de las defensas. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales intentaron los abogados los ciudadanos MIGDALIA CHACÓN GUDIÑO y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO en contra de la ciudadana GLADYS MERCEDES RANGEL HERNÁNDEZ.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m. se registró y se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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