REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000026
Admitido como se encuentra el juicio por Divorcio presentado por el ciudadano Angel Antonio Fariña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.231.120, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Yemes Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.209, en contra de la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.228.578, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de Junio del año 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, ante la Oficina Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) Que en el mes de Julio del año 2009 adquirieron un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Fortín, Apartamento 2-3, situado en el Nivel 2, del Edificio 2, de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
3) Que posteriormente en Agosto del año 2013, adquirieron un inmueble en el Edificio Residencias Pórtico del Este, Torre A, piso 10, distinguido con el N° 103-A, ubicado en la Avenida Las Acacias, y calle Las Flores, de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador, el cual habitaron hasta su separación el día 25 de Febrero de 2014.
4) Que los primeros años de unión matrimonial transcurrieron dentro de un ambiente normal de respeto, amor y armonía.
5) Que han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales han sido producidas por la demandada, que se traducen en el abandono y descuido de los deberes matrimoniales y posterior distanciamiento y enfriamiento en las relaciones de la pareja.
6) Que han asistido a terapias de pareja a fin de intentar recuperar el matrimonio.
7) Que han resultado infructuosos los intentos por salvar la unión matrimonial.
8) Que la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, abandono el hogar conyugal el día 25 de Febrero de 2014.
9) Que se somete a la vía jurisdiccional a fin de evitar confrontaciones personales y situaciones perturbantes para su estado anímico, ya que actualmente el demandante se encuentra bajo tratamiento psicológico para superar la ruptura del matrimonio.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, hasta que estos sean equitativamente repartidos.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
B) Posteriormente, a los efectos de solicitar el decreto de la medida cautelar, consignaron copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, según consta de escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que le corresponden al actor sobre los siguientes bienes inmuebles:
1)“…Un (1) apartamento destinado a Vivienda Principal, distinguido con el numero 2-23, situado en el Nivel Dos (2) del Edificio 2 que forma parte de la Etapa 1 del Conjunto Residencial El fortín, Ubicado entre las Avenidas San Pablo y San Bautista, Parcela B1-02, Sector B1 de la Urbanización Nueva Casarapa, Etapa VI de Urbanismo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Código Catastral N° 01161727. El apartamento objeto de la presente venta, tiene un área de aproximada de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 m2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, Una (1) Habitación Principal con Baño incorporado; una (1) habitación auxiliar; un (1) baño auxiliar y un (1) Área para estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste; NORESTE: Fachada interna y area común; SURESTE: Apartamento 2-24; y SUROESTE: Fachada Suroeste. Al inmueble antes deslindado le corresponde en uso exclusivo Un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 80, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado...”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.228.578, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 42, tomo 13, protocolo 1ero, de fecha 27 de Julio de 2009; y
2). “…Un apartamento, distinguido con el numero 103-A, situado en el nivel diez (10) de la Torre “A” del edificio “Residencias Pórtico del Este”, ubicado en la Avenida Las Acacias y calle La Flores de la Urbanización La Florida del Municipio Libertados, código catastral N° 01-01-09-U01-021-001-023-00A-010-03-A, el mencionado inmueble posee un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 m2) y consta de salón comedor, estudio, balcón, jardinería, un (1) baño, cocina y dormitorio principal con closet, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con fachada norte del edificio y apartamento 102-A; SUR: en parte con fosos de ascensores, ducto de presurización, y apartamento 104-A; ESTE: en parte con foso de ascensores, ducto de presurización, hall de circulación y apartamento 102-A; OESTE: con la fachada del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento para vehiculo en la planta semisótano (SS) distinguido con el numero treinta y dos (N° 32)…”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Ángel Antonio Fariña Morales y Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.231.120 y V-15.228.578, según consta de documento protocolizado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Numero 2013.753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.137520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, así como a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que coloquen las notas marginales respectivas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
El Juez
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2014-000026