REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000060
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.729, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO CONCEPCIÓN CEDEÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.433, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.169.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo presentado el 25 de enero de 2013, por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA, actuando en propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano ALBERTO CONCEPCIÓN CEDEÑO RIGUAL, el divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano José Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció la abogada Dilia López, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Christián Rodríguez, alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, consignando acuse de recibo debidamente firmado.
En fechas 13 de mayo y 01 de julio de 2013, se verificaron el primer y el segundo acto conciliatorio, a los cuales sólo asistió la parte accionante, quien insistió en la demanda.
En fecha 09 de julio de 2013, se realizó el acto de contestación de la demandada, haciéndose presente el demandado quien presentó el escrito correspondiente. Asimismo, a dicho acto se hizo presente la parte actora, la cual insistió en la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2013, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente publicados y admitidos por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó extemporáneamente su escrito de informes.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de agosto de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO CONCEPCIÓN CEDEÑO RIGUAL, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 71, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad civil en el año 1981.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en Recodo a Monte Carmelo Nº 11-1, San José, Caracas y posteriormente en la Avenida Cigarral, torre B, Apartamento PB-1, La Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
4. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación en sana convivencia y completa armonía.
5. Que “…desde hace aproximadamente más de siete (7) años, todo cambió en forma radical, comenzaron a surgir problemas a los que no le encontrábamos solución, discusiones sin motivo aparente que siempre terminaban en forma violenta y con ofensas que fueron socavando nuestra relación matrimonial, dejábamos de hablar por días y en muchas ocasiones hasta semanas, nuestra relación se reducía a lo indispensable en muchas ocasiones usábamos a terceras personas para que nos sirvieran de comunicación entre nosotros. Esta situación que vivíamos era insoportable sus ofensas y humillaciones se repetían con mas frecuencia y más violentas hasta el punto que me obligaron a mudarme de la habitación que compartíamos por temor a mi integridad física, situación ésta que ha permanecido hasta la presente fecha sin que nuestra relación haya mejorado, por el contrario cada vez se hace más difícil nuestra convivencia…”
6. Que “…por otra parte mi legítimo esposo ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, plenamente ya identificado en forma reiterada y desde hace más de cinco (5) años en forma intencional e injustificada no cumple con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio…”.
7. Que “…esa conducta asumida por mi esposo sin causa justificada se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico concretamente lo establecido en el Código Civil vigente en su Artículo 185, Causal Segunda.- Abandono Voluntario: Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
8. Que por lo antes expuesto solicita el divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Alegó que la parte actora intenta la presente acción de forma maliciosa y sin fundamento alguno, “…con la finalidad de alcanzar una supuesta libertad de la cual viene disfrutando a su manera hace unos años e incumpliendo… con los deberes que le impone el matrimonio…”.
3. Que la demandante afirmó en su libelo que fue ella quien se separó de la habitación común y que “…al adoptar esa conducta rompió con la posibilidad de trato, de solución, por ende la cohabitación…”, y pregunta: “¿Quién viene violentando durante cinco años el deber de cohabitación?”.
4. Que “…es la demandante la culpable de que durante cinco años no haya relación de cohabitación y asistencia.”
5. Que es la demandante quien está inmersa en la causal de abandono voluntario, por cuanto ella se separó de la habitación común y de conformidad con el Código Civil, sólo puede demandar el divorcio invocando la presente causal quien no ha incurrido en la misma.
6. Que la demandante omitió indicar en el libelo que había procreado tres (3) hijos antes de contraer matrimonio con el demandado.
7. Que los hijos de la demandante eran todos menores de edad.
8. Que para el momento de contraer matrimonio el mayor de ellos cursaba el primer grado de educación básica.
9. Que les proporcionó a los hijos de su cónyuge el sustento necesario y la formación que hoy día poseen.
10. Que la demandante pretende el divorcio con el objeto de realizar la partición del inmueble donde tienen su domicilio conyugal, el cual fue adquirido con dinero procedente de los bienes dejados por el fallecimiento de los padres de éste.
11. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA y ALBERTO CONCEPCIÓN CEDEÑO RIGUAL, celebrado en fecha 5 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 71, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad civil en el año 1981. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 447 del Código Civil. Así se declara.-
2. Diecisiete (17) recibos expedidos por el Condominio Residencias Torre Cigarral, marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16 y A-17. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente carecen de valor probatorio en este juicio. Así se declaran.-
3. Cuatro (04) folios marcados B-1, B-2, B-3 y B-4. Al respecto, el Tribunal observa que los referidos documentos no se encuentran suscritos por persona alguna, carecen de firma, por consiguiente se desechan por ilegal por contrariar lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-
4. Seis (06) folios marcados con la letra C-1, C-2, C-3 y C-4, constituidos por los estados de cuenta de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard del Banco Banesco, de las cuales es titular la ciudadana Magdalena Soto. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente carecen de valor probatorio en este juicio. Así se declaran.-
5. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Administradora Nelly Vargas Servicios de Administración. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es impertinente, por cuanto sólo prueba el pago por parte de la demandada de un servicio y nada aporta al controvertido de la presente causa. Así se declara.-
6. Promovió prueba de informes dirigida al Departamento de Tarjetas de Crédito de Visa y Mastercard del Banco Banesco. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es impertinente, por cuanto sólo prueba el pago por parte de la demandada de un servicio y nada aporta al controvertido de la presente causa. Así se declara.-
7. Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Rosa Elena Núñez de Ron y Nerys Alexandra Barboza Jiménez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.516.991 y V-11.736.792, y en cuya declaración dejó constancia de lo siguiente: (i) que conocen a las partes desde hace tiempo; (ii) que le constan que el demandado se expresa de forma grosera, despectiva y humillante hacia la actora; y, (iii) que le consta que el demandado ha manifestado que no quiere que la actora viva en el inmueble en el cual tienen el domicilio conyugal. Este Tribunal observa que la causal de divorcio invocada en la presente causa es la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a saber, “el abandono voluntario”, que a decir de la parte actora, el abandono por parte del demandado de sus deberes de cohabitación, socorro y asistencia mutua. Asimismo, luego del estudio de las deposiciones proferidas por los testigos, se observa que las mismas no aportan nada para probar los hechos alegados por la actora y la causal de divorcio que invoca, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Juzgador las desecha por impertinentes. Así se declara.-
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Mario Mafia, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-8.284.197; Yrma Josefina Guzmán Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.100.250; y, Víctor León Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.842, y en cuya declaración dejaron constancia de lo siguiente (i) que conoce a las partes desde hace tiempo; (ii) que las partes son personas respetuosas, decentes y que sirven de ejemplo para los demás vecinos del edificio; (iii) que no ha presenciado entre las partes ningún pleito o situación embarazosa; y, (iv) que el demandado suele comparar los víveres para su hogar.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrado lo siguiente: i) que las partes intervinientes en la presente causa contrajeron matrimonio en fecha 5 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 71, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad civil en el año 1981, y, ii) que las partes son personas respetuosas, decentes y que sirven de ejemplo para los demás vecinos del edificio. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”
En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la actora fundamentó su escrito libelar en el segundo tipo de abandono, por cuanto alegó que su cónyuge “…en forma reiterada y desde hace más de cinco (5) años en forma intencional e injustificada no cumple con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio…”.
Dicho abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el de asistencia y socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que el demandado a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas y como quiera que el demandante no produjo en autos medio de prueba alguna que permitiese demostrar los hechos que alega, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de divorcio contenida en la presente demanda incoada por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA, en contra del ciudadano ALBERTO CONCEPCIÓN CEDEÑO RIGUAL, atendiendo al principio de seguridad jurídica y por cuanto nuestro Código Adjetivo en su artículo 12 consagra que los jueces tendrán por norte la verdad. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la presente demanda incoada por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN SOTO MOLINA, en contra del ciudadano ALBERTO CONCEPCIÓN CEDEÑO RIGUAL, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
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