REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2007-000137

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inicialmente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficia de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., el cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2004, anotada bajo el Nro. 87, Tomo 892-A y actualmente representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conforme Resolución Nro. 627.09, de fecha 27 de Septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ANGÉL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, LUIS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉRREZ, MIDAISY DE JESÚS PÉREZ FLORES Y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.268, 68.988, 13.255, 43.098, 68.988, 50.281, 87.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 3G PETROLEO SERVICIOS C.A. (3G PETROSERCA), domiciliada en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio de 2005, bajo el Nro. 02, tomo 8-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en la misma oficina de registro en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nro. 36, tomo 3-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial, acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la representación judicial de BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil PETROLEO SERVICIOS C.A. (3G PETROSERCA), el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 08 de Noviembre de 2007, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparezca dentro de los (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, mas siete (07) días que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Asimismo conforme lo dispuesto en el Artículo 663 del la norma adjetiva, se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación para que formule oposición al decreto intimatorio, con la advertencia que si en un lapso de tres (03) días de despacho no comparece para acreditar el pago se procederá al Embargo Ejecutivo del bien inmueble hipotecado. Del mismo modo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble demandado. En la misma fecha y por auto separado se libró despacho y comisión al Juez distribuido del Municipio el Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Boleta de Intimación y Oficio de participación al Registro Respectivo.
En fecha 30 de Mayo de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Por auto separado de la misma fecha el Tribunal agregó resultas de la comisión evacuada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad para la practica de la citación personal de la parte accionada.
En vista al pronunciamiento del Alguacil, el Tribunal a petición de la parte demandante, libró cartel de intimación a la parte demandada, a los fines de su publicación; ejemplares de prensa que fueron consignados por el apoderado accionante en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación demandante, solicitó se fije el cartel de intimación a los fines de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó lo peticionado para lo cual ordenó fijar el cartel Intimatorio al Juzgado del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual libró oficio Nro. 14858. siendo retirado el mismo en fecha 15 de Abril de 2009.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal libró oficio al Juzgado del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre las resultas de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal a petición de la accionante, libró nuevo oficio signado con el Nro. 11-0375, en el cual ratificó el contenido del oficio 14-858 de fecha 08 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendió de oficio la causa por noventa días continuos constados a partir de la presente fecha, siendo ratificada dicha suspensión según oficio Nro. 1464 de fecha 01 de Agosto de 2011, emitido por el ente competente y agregado al Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte accionante, retiró oficio Nro. 12-1014 de fecha 25 de julio de 2012, emitido al Juzgado del Municipio el Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe sobre las resultas de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como consta de la los hechos narrados, se observa que la última actuación procesal realizada por la acciónate ocurrió 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual la representación demandante retiró oficio Nro. 12-1014 de fecha 25 de julio de 2012, emitido al Juzgado del Municipio el Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe sobre las resultas de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. Sin que se observe otra actuación por su parte tendiente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentando por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil 3G PETROLEO SERVICIOS C.A. (3G PETROSERCA), ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DPB/DAY