REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-1993-000008
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 08 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SILVIA ZAMORA DE ALBORNOZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS MORALES LLOVERA, JAIME GOMEZ LOPEZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.557, 89.005, 57.598, 106.975, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPROYURUBI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº 45, Tomo 82-A Pro; representada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BRICEÑO GARCÍA y CARLOS ALFREDO LUNA FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.565.188 y 4.081.851, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS DARIO VELANDIA SÁNCHEZ, RAFAEL GARCIA BORGES, FERMIN JUAN GONZALEZ SEMPER y ANA MARÍA CITTADINO SOBRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.156, 11.888, 41.135 y 45.444, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante la presentación del escrito del libelo de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/1993.
En fecha 22 de enero de 1993, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 25 de febrero de 1993, la apoderada judicial de la parte actora solicito se entregaran las compulsas al alguacil a los fines de tramitar la citación.
En fecha 31 de mayo de 1993, la parte actora consignó instrumento poder y solicito se procediera a la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 1994, comparecieron los abogados CARLOS TREJO Y LEONEL SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes renunciaron al poder que le fuera conferido
En fecha 22 de agosto de 1994, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 1994, el alguacil de este despacho dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 1994, la parte demandante solicito la intimación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 21 de noviembre de 1994.
En fecha 23 de febrero de 1995, la parte intimante consignó las publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 16 de marzo de 1995, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por intimados.
En fecha 28 de marzo de 1995, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito solicitando la perención de la instancia y oponiéndose a la ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de marzo de 1995, la representación de la parte actora manifestó que no había perención.
En fecha 3 de abril de 1995, los apoderados de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta por cu contraparte.
En fecha 7 de abril de 1995, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha dicha representación solicito se declarara la perención de la instancia; siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 2 de agosto de 2006, el juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se abocó a la presente causa. En esa misma fecha se agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2007, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 11 de agosto de 2011, El Juez Luís Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación de la parte actora retiro el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel in comento.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación de la parte actota solicito se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificada tal solicitud por referida parte el 03 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa; dicho pedimento fue negado por auto de fecha 28 de junio de 2012, por cuanto faltaba la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte actora solicito la notificación por carteles, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2013, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal solicitud en varias oportunidades.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Perención y la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de la contestación, la representación de la parte demandada, alegó la perención de la instancia, manifestando que desde el 31 de mayo de 1993, fecha en la cual la parte actora consignó instrumento poder y solicitó se procediera a la intimación, hasta el 22 de agosto de 1994, fecha en la cual la parte actora reforma su libelo de demanda, transcurrió más de un año.
Nuestro ordenamiento jurídico en el Código Adjetivo Civil regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…”

El legislador estableció la perención como una sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión, según se desprende de la norma transcrita.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el periodo indicado por la parte demandada donde para él opera la perención de la instancia, encontró este Juzgador que en fecha 17 de enero de 1994, comparecieron los abogados CARLOS TREJO Y LEONEL SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes renunciaron al poder que le fuera conferido por la entidad bancaria y no fue sino hasta el día 22 de agosto de 2004, que compareció la nueva representación de la parte actora y presentó reforma de la demanda.
Nos señala en artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que el Juez tiene la obligación de notificar de la renuncia al poder que hayan efectuados los apoderados judiciales en un juicio:
“….Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: Elis José Martínez Piña) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso…

De la norma antes citada, así como la jurisprudencia, se puede inferir que el mandato judicial es aquel contrato celebrado entre poderdante y su apoderado que constituye responsabilidades para cada una de las partes, donde el representado confiere facultades especiales para que actúe en su representación, en tal sentido la renuncia de su representante del poder que acredita su representación, deberá ser notificada expresamente al expediente, a su representado, a los fines que tenga conocimiento sobre el cese de las funciones como representante.
Por su parte, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 488 lo siguiente:
“Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la Ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos su validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.”

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la demandante haya realizado alguna actuación en el expediente; desde el 31 de mayo de 1993, fecha en la cual la parte actora consignó instrumento poder y solicitó se procediera a la intimación, hasta el 22 de agosto de 1994, sin embargo, es de notar que la petición de perención no prospera porque si bien es verdad que ha transcurrido más de un año sin que haya habido actuación de las partes en el expediente, no es menos cierto que la causa se encontraba paralizada por causa no imputable a las partes, ya que hubo una omisión por parte de este Tribunal, al no haber ordenado la notificación de la parte actora de la renuncia efectuada por los abogados CARLOS TREJO Y LEONEL SALAZAR, el 17 de enero de 1994, tal y como lo dejo establecido la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal, para dar así continuidad a la causa, por lo que mal podría operar la perención de la causa invocada por la parte demandada, y así se decide.
EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
La representación de la parte demandada al momento de oponerse al presente juicio interpuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, por no haber llenado la parte actora en su libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, ya que al relacionar los hechos y los fundamento de derecho en que basa su pretensión, la parte actora omitió las conclusiones, por lo que a su vez omitió uno de los requisitos de forma exigido por el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 340 ejusdem, que señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Ahora bien, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora solicita la ejecución de hipoteca por el incumplimiento del actor en el pago de las supuestas sumas adeudadas, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la defensa de PERENCIÓN invocada por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
CUARTO: SE ORDENA dictar el fallo referente a la oposición a la ejecución de hipoteca en acto separado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:38 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AH16-V-1993-000008