REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-X-2012-000009
PARTE ACTORA: CELIA BAROJA ERCORECA DE BILBAO, MIREN KARMELE BILBAO DE LECUE, MIREN NEREA BILBAO DE ARIZTOY, MIREN LIBE BILBAO DE BURGAÑA, JON MIRENA BILBAO BAROJA, MIREN ARANTZA BLBAO BAROJA Y MIREN MAITENA BILBAO DE MAZEIKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.854.617, V.-2.127.912, V-2.956.287, V-3.253.136, V-3.406.824, V-3.561.134 y V-3.987.307, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.913
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR MUÑOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.171.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
JUEZ INHIBIDO: Ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÒN)
-I-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del INFORME DE INHIBICIÓN que fuere formulado en fecha 22 de febrero de 2012, por la ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por CELIA BAROJA ERCORECA de BILBAO Y OTROS, en contra del ciudadano OSCAR MUÑOZ TIRADO, fundamentando su inhibición en el del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem.-
En fecha 07 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 22 de febrero de 2012, la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2012, siendo las 8:45 a.m. comparece la Secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez titular del Juzgado y expone: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Desalojo sigue CELIA BAROJA ERCORECA de BILBAO Y OTROS contra el ciudadano OSCAR MUÑOS TIRADO, el cual se suspendió en fecha 10 de mayo de 2011, conforme al articulo 4 de la Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, que se encontraba para el momento en fase de citación del tercero llamado a la causa, ordenándose su reanudación, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, así como la notificación de las partes. Así mismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el abogado IBRAHIM RODRIGUEZ, inscrito en ele Inpreabogado bajo el No. 5.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente llamado a juicio, ciudadano Rafael Hoyos Patiño, titular de la cédula de identidad No. V-16.301.181, el cual resulta ofensivo para mi persona y en mi condición de Juez Titular del Tribunal y directora del Proceso, pues el abogado en su escrito hizo señalamientos que denotan no tener respeto alguno, al escribir frases tales como: “Estado vegetativo del expediente” (en forma de titulo) “Denegación de Justicia”, “la omisión de pronunciamiento del Tribunal, refrendada por la funcionaria nombrada, afecta interés de mi representado, vulnera derechos de rango superior y constituye denegación de justicia” , “al finalizar este escrito, el cual consta de cuatro (04) folios, señalo que, solo hay un camino : que usted disponga, en tiempo perentorio, la normalización del litigio acogiendo la sentencia 502 de la Sala de Casación Civil, cuyo texto enriquece el patrimonio intelectual de tirio y troyanos” .; y siendo que la situación expuesta, así como los señalamientos hechos por el abogado IBRAHIM RODRIGUEZ, ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal, pudiendo verse afectada mi subjetividad al momento de decidir la presente causa y, acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, JOSE M .DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003 en la cual se establece que “visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y , en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”., me INHIBO de conocer de la presente causa, como en efecto lo hago. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma….”
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Jueza de Municipio las circunstancias verificables que demuestran el motivo por el cual pretende desprenderse del conocimiento del juicio planteado, por consiguiente, verificado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en el criterio jurisprudencial tantas veces nombrado, son razones suficientes para declararla con lugar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de FEBRERO de 2012, por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por desalojo incoado por CELIA BAROJA ERCORECA de BILBAO Y OTROS, en contra del ciudadano OSCAR MUÑOZ TIRADO, expediente Nº AP31-V-2010-2911 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:45 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-X-2012-000009
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