REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000076
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana BIBIANA AGOSTINI GONZÁLEZ, Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Munich República Federal de Alemania, Identificada con el Pasaporte Norteamericano N° 209643504.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LUISA GIOCONDA YASELLI Y ALIS MELÉNDEZ, abogadas en ejercicio en inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 16.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano RICARDO JOSÉ ARRIETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.749.281
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda y se ordeno remitir el expediente a la Sala Política Administrativa.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Sala Político Administrativa dicto sentencia en la cual declaro que el Poder Judicial Venezolano, si tenía jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y revoco la decisión dictada en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2010, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto donde se deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora consignó instrumento poder original y consignó los fotostátos para la elaboración de la boleta al Fiscal. En esa misma fecha compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular del Circuito Judicial del, Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigno resulta de la compulsa con resultado negativo.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se dejo constancia por secretaria de haberse librado la Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo noviembre de 2010, la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al CNE.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil quien consigno las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al SAIME y CNE, procediéndose librar los oficios respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2008, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber enviado los oficios Nros. 2010-859 y 2010-858, al SAIME y CNE.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal recibió oficio N° 5953/2010, proveniente del SAIME.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal recibió oficio N° 0181/2011, proveniente del CNE.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal recibió oficio N° RIIE-10501/5325, proveniente del SAIME
En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la representación de la parte actora, y solicito se libre cartel de citación.
En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación, asimismo se libró cartel de citación.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció la representación de la parte actora, y retiro cartel de citación.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció la representación de la parte actora, y consigno publicación de Cartel de Citación.
En fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora solicito se designa defensor Judicial, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, el alguacil de este circuito consigna resulta de boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 16 de junio de 2011, compareció el defensor ad-litem, mediante el cual dejo constancia de la aceptación de cargo.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la representación de la parte actora, y solicito la citación del defensor Judicial.
En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento del defensor.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el ciudadano ROSA LAMON, alguacil titular del Circuito Judicial del, Área Metropolitana de Caracas, y consigno resulta de la citación al defensor Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció el defensor Judicial y consigno escrito de contestación de la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció el defensor Judicial y solicito se revise las actas y se pronuncie el impedimento.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal repuso la causa al estado de citación del defensor Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció la representación de la parte actora, y solicito se practique la citación al defensor judicial.
En fecha 12 de marzo de 2012, este despacho dicto auto en el cual insto a la parte accionante se comunicara con el defensor judicial a los fines de la practica de su citación.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y dejo constancia que le ha sido imposible comunicarse con el defensor judicial.
En fecha 26 de abril de 2012, la representación de la parte actora solicitó se resuelva la problemática con el defensor ad-litem.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil titular del Circuito Judicial del, Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigno resulta de la citación del defensor Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2012, la representación de la parte actora solicitó se realizara cómputo por secretaria a fin de practicar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual no tiene materia que proveer al respecto.
En fecha 01 de febrero de 2013, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 08 de febrero de 2013, se llevo a cabo acto de contestación de la demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció la representación de la parte actora mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante la cual agrego escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante la cual admitió escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2013, compareció la representación de la parte actora y solicito sentencia.
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hace saber a la parte accionante que los expedientes que se encuentren en fase de sentencia serán resueltos en orden cronológico.
El 04 de abril de 2014, compareció la representación de la parte actora mediante la cual solicito sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone la demanda en contra del Ciudadano RICARDO JOSÉ ARRIETA, siendo admitida de tal manera en fecha 30 de junio de 2010.
Igualmente se evidenció la imposibilidad de citar personalmente al mismo y se procedió a citar a través de la prensa, siendo publicados los carteles, pero no se evidencio que se haya hecho la fijación del referido cartel en la morada del demandado, ni tampoco la nota del secretario dejando constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y omitiendo dichas formalidades se designó defensor judicial, tal y como consta en auto de fecha 01 de junio de 2011, con quien se entendió los demás trámites del proceso.
Así las cosas, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación; razón por la cual este juzgado no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el debido proceso.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda.
Cabe destacar que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, para luego procederse a la citación, que es una formalidad necesaria para la validez del juicio y para el establecimiento de la relación jurídico procesal surgida como una consecuencia de la realización de ese acto.
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues hubo un vicio en la citación de la parte demandada, recordemos que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el derecho a la defensa del mismo, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, ya que es claro la presencia del error evidenciado con antelación el cual amerita la reposición de la presente causa al estado de que el secretario de este despacho se traslade a la morada del demandado a los fines de la fijación del cartel y posteriormente dejar constancia a los autos de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, lo que corresponde es reponer la causa al estado que el secretario cumpla con todas las formalidades previstas en el artículo 223 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que la parte solicito se designará defensor judicial, y ordenar la reposición de la presente causa al estado que el secretario cumpla con todas las formalidades previstas en el artículo 223 ejusdem, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:39 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-F-2010-000076
|