REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000745
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ ESPARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, NORMA CRISTINA MÁRQUEZ, SORBEY GONZÁLEZ MURILLO Y MARIA GABRIELA DÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.599, 57.512, 91.295, 104.877 y 206.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.816.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON GONZÁLEZ NIKKEN Y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.869 y 38.634, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de junio de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora a que corrigiera las omisiones, aclarara su pretensión y estableció un lapso para ello.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte actora sustituyo poder en la abogada Sorbey González Murillo. En esa misma fecha la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2009, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de de la parte demandada.
Una vez efectuado todos los tramites concernientes a la intimación de la parte demandada, en fecha 01 de julio de 2010, compareció la parte accionada y presentó escrito donde solicito la perención de la instancia y realizo oposición a la ejecución de hipoteca; asimismo otorgo poder apud acta.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada, se declaró abierto a pruebas el juicio y que el mismo continuaría por el procedimiento ordinario.
En fecha 16 de julio de 2010, la representación de la parte accionante presentó escrito en el cual ratifico el desconocimiento de las documentales presentadas por su contraparte.
En fecha 20 de julio de 2010, la representación de la parte demandada promovió la prueba de cotejo. En esa misma fecha la parte la parte demandada apelo de la sentencia dictada.
En fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos grafotecnicos y se escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 28 de julio de 2010, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, por la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha la parte actora solicito se declara la inexistencia de la disconformidad del saldo.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada presentó carta de aceptación del experto.
En fecha 30 de julio de 2010, la representación de la parte demandada consignó las copias referentes a la apelación interpuesta; siendo remitida las mismas al Superior Distribuidor mediante oficio Nº 2010-575 de fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 06 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de aclaratoria.
En fecha 09 de agosto de 2010, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora presento escrito en le cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dicto sentencia en la cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada y admitió las pruebas promovidas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada apelo de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se llevo a cabo el nombramiento de expertos contables. En esa misma fecha se llevo a cabo la declaración del ciudadano Viccionacce Said. Asimismo en la referida fecha se escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se libro boleta de notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la parte actora presento escrito de Informes constante de 06 folios.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada solicito la nulidad de la acción y otorgó poder apud acta.
En fecha 06 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se procedió a ordenar los lapsos procesales del presente juicio.
En fecha 08 de abril de 2011, se agregó a los autos oficio Nº 2011-130 proveniente del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, donde nos enviaban copia de la sentencia dictada por ese despacho.
En fecha 29 de abril de 2011, la representación de la parte demandada consignó denuncia interpuesta ante la Fiscalía.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto en el cual se acordó suspender el juicio hasta que las partes hubieran cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora solicito se reanudara la causa; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora solicito la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y así dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado superior, en torno a la prueba de experticia grafotecnica.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado ordeno agregar las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se acordó la notificación de la parte demandada para que se llevara a cabo el nombramiento de expertos grafotecnicos.
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó la boleta de notificación recibida y firmada.
En fecha 28 de mayo de 2012, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos. En esa misma fecha compareció la representación de la parte demandada quien impugnó la supuesta notificación realizada por el alguacil.
En fecha 25 de junio de 2012, se dicto auto en el cual se ordeno citar a la parte actora, asimismo se ordenó la notificación del Alguacil Williams Benítez.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció el Alguacil Williams Benítez quien consignó escrito de descargo.
En fecha 28 de junio de 2012, la parte demandada presentó diligencia en la cual solicito se abriera articulación probatoria y consignó carta de aceptación.
En fecha 03 de julio de 2012, la representación de la parte demandante presentó escrito de informes constante de cinco folios.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora presento escrito de alegatos constante de 4 folios.
En fecha 09 de julio de 2012, la parte demandada promovió como testigo al ciudadano José Otamendi y solicito se fijara oportunidad para su evacuación.
En fecha 10 de julio de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se aperturo el lapso probatorio, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por las partes.
En fecha 22 de enero de 2013, la parte actora solicito se revocara por contrario imperio el auto de fecha 22 de enero de 2013; siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de las partes y se negó la revocatoria solicitada por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2013, la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada; siendo proveído tal solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte atora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil consignó a los autos boleta de notificación firmada.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se dicto auto en al cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se declaro desierto las testimoniales promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandada solicito se oficiara a la Fiscalía Superior, a los fines de que se pronunciara en torno a la denuncia por ellos interpuesta; dicho pedimento fue negado por auto de fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2014, se dictó auto en el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado por este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2014, la parte demandada solicito se oficiara a la Fiscalía Superior, a los fines de que se pronunciara en torno a la denuncia por ellos interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2014, la parte demandada solicito se oficiara a la Superintendencia de Costos y Precios Justos.
En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno la organización del expediente, es decir, a desglosar las actas que corresponden a la presente pieza y que se encuentren insertas erradamente en las piezas anexas al cuaderno principal a los fines de ser insertadas donde corresponda, a verificar actas físicas contra asientos informáticos del sistema Juris 2000, a fin de insertar las actas desglosadas en orden cronológico y corregir cualquier desorden que se hallen en el orden de las actas procesales., se ordeno la corrección de la foliatura y por ultimo se señala que estaba por resolverse la incidencia ocurrida con vista a la notificación practicada en la presente causa a los fines de la evacuación de la prueba grafotécnica ordenada por el Tribunal Superior, por lo que una vez decidida la señalada incidencia, se procederá a efectuarse lo conducente respecto de la prueba ordenada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (DENUNCIANTE)
La representación judicial de la parte demandada manifestó que el Alguacil Williams Benítez, se traslado a la dirección de su mandante, para notificarlo y el funcionario mencionado, se presentó con más funcionarios judiciales, amedentrando de una manera poco común, y que atentaba contra el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en contra de su obrero que trabaja para su representado, a quien supuestamente notificó, de nombre José Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.991 y que supuestamente firmó la boleta de notificación en cuestión que le fue entregada.
Asimismo señala que el referido ciudadano nunca firmó la boleta que le fue entregada por el mencionado alguacil y la firma supuesta a la que el alguacil en su diligencia de fecha 24 de mayo del año en curso, en la cual manifiesta que el resultado de la notificación fue positivo y que el mencionado ciudadano le firmo la boleta.
Del mismo modo señalan que para comprobar las irregularidades en relación a la firma que alude el alguacil, no es la del ciudadano José Otamendi, que la misma fue falsificada, el mencionado ciudadano estaba dispuesto a comparecer en la oportunidad que se fijará para esclarecer las referidas irregularidades; asimismo indican que la cedula si corresponde a la que aparece en la diligencia del alguacil, por que el ciudadano al verse amedentrado con el funcionario judicial que lo acompaño, tuvo que manifestarle su cédula, manifestándole que no iba a firmar ningún documento son la presencia de un fiscal.
Por último solicito se tomaran las medidas correctivas y solicito se dejará sin efecto la notificación realizada.
ALEGATOS DEL ALGUACIL (DENUNCIADO)
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil Williams Benítez, manifestó que efectivamente se traslado a la siguiente dirección: Avenida La Cima, Calle Colina y El Amanecer, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Miguel de San Antonio Pulido Sposito.
Asimismo hizo del conocimiento del Tribunal que lo acompaño a la referida notificación ciudadana Hilda Caraballo y Arcángel Riera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.606.827 y V- 17.975.509, respectivamente, quienes son los asistentes de la ciudadana Sorbey González Murillo, apoderada judicial de la parte actora, toda vez que se trataba de una dirección de difícil acceso y ubicación; del mismo modo deja expresa constancia que los referidos ciudadanos no intervinieron en ningún momento a la hora de hacer la entrega de la boleta de notificación, ya que se sólo se limitaron a trasladarse e indicarle el lugar.
También negó y rechazo lo expuesto por el ciudadano Manuel Ignacio Rivas Acuña, abogado del ciudadano Carlos Miguel de San Antonio Pulido Sposito, en su diligencia del día 28 de mayo de 2012, donde manifiesta que llego acompañado de unos funcionarios judiciales amedrentando y obligando al ciudadano José Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.991, para que recibiera la boleta de notificación.
Manifiesta que le hizo una explicación breve al señor José Otamendi, que por tratarse de una boleta de notificación la podía recibir cualquier persona que se encontrara en el domicilio procesal y por último dejo expresa constancia que su actuación fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Boleta dejada en el domicilio procesal).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegó la falta de probidad y lealtad al proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada, señalando que es totalmente falso lo alegado por la parte demandada, y que la notificación fue realizada exitosamente, sin funcionario policial alguno y en la forma en que normalmente los alguaciles realizan tales actuaciones y que cumplió con l fin para el cual estaba destinado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas en la incidencia por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• En la etapa probatoria de la incidencia la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana HILDA CARABAÑO, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria de la incidencia la parte demandada promovió la TESTIMONIAL del ciudadano JOSE OTAMENDI, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la incidencia de la denuncia interpuesta por la parte demandada de la siguiente manera:
La representación de la parte demandada manifestó que el Alguacil Williams Benítez, se traslado a la dirección de su mandante, para notificarlo y el funcionario mencionado, se presentó con más funcionarios judiciales, amedentrando de una manera poco común, y que atentaba contra el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en contra de su obrero que trabaja para su representado, a quien supuestamente notificó, de nombre José Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.991 y que supuestamente firmó la boleta de notificación en cuestión que le fue entregada, por lo que solicito la nulidad de dicha actuación.
Asimismo el alguacil negó y rechazo lo expuesto por el ciudadano Manuel Ignacio Rivas Acuña, abogado del ciudadano Carlos Miguel de San Antonio Pulido Sposito, en su diligencia del día 28 de mayo de 2012, donde manifiesta que llego acompañado de unos funcionarios judiciales amedrentando y obligando al ciudadano José Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.991, para que recibiera la boleta de notificación.
En razón de ello considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 115 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”

Asimismo el artículo 117 ejusdem, nos señala:
“El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 233 nos indica:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal)

De las normas transcritas se colige las funciones y maneras en que el alguacil puede realizar citaciones o notificaciones en un juicio. De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidenció que la parte demandada, impugnó la notificación por cuanto el alguacil había amedrentado de una manera poco común, y que atentaba el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en contra de su obrero, a quien supuestamente habían notificado de nombre José Otamendi; hecho éste que no probó, ya que promovió la prueba testimonial del referido ciudadano, que fue admitida por el tribunal pero nunca llego a evacuarse la misma, no logrando establecer que el alguacil, haya efectuado dicha notificación en la forma como lo expuso en su diligencia de fecha 28 de mayo de 2012; en todo caso, la notificación en cuestión alcanzó su fin para ese entonces, el cual era poner a la parte demandada en conocimiento de la admisión de la prueba grafotecnica promovida por dicha parte, tal y como lo ordeno el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto la primera actuación luego de la constancia de la practica de la notificación, fue la diligencia antes señalada, suscrita por el abogado Manuel Rivas, en la que impugnó la notificación; en razón de ello debe resaltar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, hecho que no ocurrió en el presente caso, tal y como se dijo con antelación, a los fines de que este Juzgador pudiera verificar que el alguacil hubiese incurrido en infracciones o desviaciones que justifiquen la denuncia formulada por dicha parte; razones suficientes para desechar la impugnación de la notificación opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia, de lo antes declarado y a los fines de garantizar el derecho a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal, este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional juzga necesario, ordenar la notificación de la partes para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, el cual se llevara a efecto al segundo (2do) día, a las once de la mañana, una vez conste en autos la ultima de las partes, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE LA DENUNCIA FORMULADA por la representación de la parte demandada, relativa a la notificación practicada por el alguacil en fecha 24 de mayo de 2012, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia.
TERCERO. SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente y una vez conste en autos la ultima de las partes, tendrá lugar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, al segundo (2do) día de despacho, a las once de la mañana.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:54 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2009-000745