REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-O-2014-000039
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 41-A-Pro., y SERVIPORK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadano SONIA ESTEVES LANDER, PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.171, 33.172 y 144.256, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Sentencia Definitiva de fecha 12 de marzo de 2014, en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2013-001141, nomenclatura llevada por ante ese Juzgado.-
TERCERA INTERESADA:
• Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, Tomo 08-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A.:
• Ciudadanos ANTONIO BRANDON, LEONARDO ALCOSER, MARIO BRANDON, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL A. LÓPEZ M., JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293, 155.100, 47.90 y 50.886, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibidos como han sido las presentes Solicitudes de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 31 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentadas por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.255, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171, actuando en su condición de apoderada judicial de las partes presuntamente agraviadas las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., y SERVIPORK, C.A., antes identificadas, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alegan la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley conocer el incoado por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., a este Despacho y el incoado por la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., primeramente correspondió por sorteo de ley al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando identificada dicha causa con el Nº AP11-O-2014-000038.-
En fecha 1º de abril de 2014, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo incoada por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a todos los Terceros interesados que forman parte del juicio principal donde se dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales. De igual forma el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de esa misma data, procedió ha admitir la Acción de Amparo iniciada por la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., causa Nº AP11-O-2014-000038; y seguidamente el 02 de abril de 2014, en el mencionado expediente ese Juzgado decreto Medida Cautelar Innominada de Suspender la Ejecución de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., en la causa llevada ante este Tribunal consigna diligencia solicitando la acumulación de este Expediente a la Acción de Amparo iniciada por la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº AP11-O-2014-000038.
El 22 de abril de 2014, comparece la representación judicial de la Tercera Interesada Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., se da por notificada de la presente Acción de Amparo y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público.-
Este Tribunal el 24 de abril de 2014, visto el pedimento realizado con posterioridad por las partes, ordena librar Boletas de Notificación a la Parte Presuntamente Agraviante y a la Representación del Ministerio Público, igualmente acordó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si es procedente la Acumulación de la presente causa a la llevada por ante su Despacho signada con el Nº AP11-O-2014-000038, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. Siendo notificadas las mismas el 28 de abril de 2014, según diligencias consignadas por el Alguacil de este Circuito judicial designado para tal cometido, quedando notificadas todas las partes a partir de esa data, para la correspondiente fijación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Seguidamente el 05 de mayo de 2014, quien suscribe dicto auto mediante el cual conforme lo expresado por las partes en la presente causa, efectivamente observa que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa Acción de Amparo en el expediente Nº AP11-O-2014-000038, donde existe conexión con la presente causa por tratarse de dos amparos contra la misma sentencia dictada por el presunto agraviante. Así las cosas, se evidencio de los recaudos provenientes del expediente AP11-O-2014-000038, que no consta que el Tribunal de la causa en su auto de admisión haya ordenado la notificación de los terceros interesados, por lo que estima este Tribunal que los mismos, no se encuentran notificados, igualmente no se constato de la información emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información alguna respecto de la notificación al agraviante, por lo que este Tribunal asumió que para la fecha en que fue remitida la información a este Despacho, dicha notificación no fue efectuada, por lo que, siendo como se encuentra en el caso de marras todas las partes intervinientes plenamente notificadas a la espera de la fijación de la audiencia constitucional, este Tribunal concluye que fue quien previno en todas las notificaciones y por ende de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente AP11-O-2014-000038, a este Despacho, a fin de acumularlo a la presente causa. Ordenándose librar oficio conducente, para que una vez conste el recibo de las actuaciones que han de solicitarse, se fijé la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
Habiéndose recibido el expediente signado con el Nº AP11-O-2014-000038, mediante oficio Nº 2014-0198, de fecha 7 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado 8vo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 14 de mayo de 2014, se dicto auto donde se ordeno agregarse el mismo a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de su acumulación conforme lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. Igualmente este Tribunal en esa misma fecha dicto auto a los fines de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la presunta agraviada el 08 de mayo de 2014, y a tal fin se señalo que las incidencias en materia de Amparo Constitucional, salvo las que expresamente estén previstas en la propia Ley, no pueden ser acordadas, toda vez que desvirtuaría la razón de ser y características del procedimiento de Amparo, por lo que en consecuencia se Negó la solicitud de Regulación de la Competencia, observando por otra parte este Juzgado, que quien sentencia no se encuentra en causal alguna de inhibición, en virtud de lo cual, este Tribunal continúa con el conocimiento de las presentes actuaciones y siendo que el amparo identificado con el Nº AP11-O-2014-000038, ya se encuentra acumulado a la presente causa y encontrándose a derecho todas las partes, terceros interesados y la representación del Ministerio Público, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia constitucional.
Ahora bien, el 19 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., y SERVIPORK, C.A., y la presencia del apoderado judicial de la tercera interesada la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente el Dr. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26, 49, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”


Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

Alegatos de la Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:
La apoderada judicial de Ambas Sociedades Mercantiles tanto FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., como SERVIPORK, C.A., expone tanto en el escrito libelar consignado ante este Tribunal y el consignado en el Juzgado Octavo de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial lo siguiente: Que tanto FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., como SERVIPORK, C.A., Intentan Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, fundamentándose en los preceptos constitucionales y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como demás cuerpos legales, sobre la tutela judicial efectiva, el desarrollo de actividades comerciales para la producción de bienes y servicios que satisfagan a las necesidades de la población, la soberanía y seguridad agroalimentaria, derechos con rango constitucional, todos estos establecidos en los artículos 26, 49, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ven violentados en razón de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2013-001141.
Señala la apoderada judicial que la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., es una empresa distribuidora de alimentos para consumo humano, particularmente pollo y otras aves beneficiadas frescas, así como otros productos alimenticios que recibe de diferentes empresas que se dedican a la cría y beneficio de aves para ser distribuidos a diferentes frigoríficos y mercados de la ciudad de Caracas, y que dicha actividad la desarrolla en un trailer que le sirve de oficina donde recibe las diferentes entregas que son cargadas en los camiones para ser distribuidos, y que el Tráiler en cuestión y el estacionamiento que utiliza para dicho proceso, ocupan un área que es parte de uno de mayor extensión de aproximadamente 4000m2, y específicamente el Tráiler en cuestión ocupa tan solo 12m2, de esos 4000m2 de terreno ubicado en el sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda,. Por su parte, la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., es una empresa productora y comercializadora de alimentos para consumo humano, tales como jamón, carnes curadas y otros productos embutidos, y que principalmente son producidos en la planta Industrial ubicada en el Estado Aragua, siendo el caso que para ser distribuidos en el Área Metropolitana de Caracas los productos terminados son transportados hasta el denominado deposito de Tazón, ubicado en el sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde son almacenados en cavas refrigeradas para su posterior distribución en los diferentes mercados de la zona, este deposito lo constituye un Trailer que se ha venido adecuando para servir de oficina administrativa y una Cava Cuarto donde se almacenan los productos que son recibidos allí para su distribución, así como el área de carga, descarga y estacionamiento que es utilizada en forma comunitaria por todos los ocupantes del área.
Que la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., es la única que ostenta un contrato que acredita su presencia en el inmueble in comento, siendo subarrendataria de una extensión de aproximadamente 4000m2, ubicado como ya antes se dijo en el sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y dicha área es compartida con otras empresas como la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., y Granjas La Caridad, entre otros comercios de alimentos, así como talleres de reparación de línea blanca y Viviendas, los cuales se encuentran en calidad de ocupantes sin titulo alguno, solo la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., desde el 1º de septiembre de 1981, hace 32 años, detenta su condición de subarrendataria del mismo.
Que la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., es demandada por desalojo, según se evidencia de las actuaciones judiciales que cursa en el expediente Nº AP31-V-2013-001141, llevadas ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictándose sentencia en tal procedimiento el 12 de marzo de 2014, declarando el desalojo con lugar y en consecuencia condenando a la entrega del objeto del juicio, es decir un área que quedo circunscrita a 2.153,85 mts2 identificada como sector 3 (3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5), siendo el caso que en esa área sólo un aproximado de 12mts2 son usados por FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., como asiento del tráiler antes mencionado, y otra área de extensión es usada en forma comunitaria tanto por la misma como por otras empresas, comercios y viviendas. Que la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., es una de esas empresas que tienen su asiento comercial allí, por lo que la misma se encontraría indebidamente afectada, a tenor de lo decidido en la sentencia que aquí se denuncia, aún cuando es extraña a la relación que pudiera existir o se hubiera podido llegar a establecer en la sentencia entre quien alega ser la propietaria del terreno, es decir, la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., y la FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., quien desarrolla su actividad comercial allí.
Que en la demanda interpuesta por la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., por Desalojo y subsidiariamente la Resolución de Contrato fue solamente admitida por la causa de Desalojo, por lo que mal pudo el tribunal de la referida causa Sin Lugar la Demanda de Desalojo y Con Lugar la Pretensión de Resolución de Contrato, toda vez que la demanda subsidiaria no fue admitida. Que al oponer las cuestiones previas y dar contestación a la demanda la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., alegó entre otros que su ámbito comercial se dedicaba al almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, lo cual se corroboro en la etapa probatoria, solicitándose la protección a favor de la población venezolana en virtud de su actividad comercial en el Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dicho Tribunal obvio dicha solicitud y omitió la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que el Estado interviniera representando los intereses colectivos de la población en su derecho al acceso de lo alimentos. Que en la sentencia aquí atacada, se hace una errónea interpretación de la prueba de solvencia en el pago aportada, por cuanto fueron desestimados los alegatos realizados a ese punto, haciendo un erróneo análisis de lo probado. Que igualmente la sentenciadora de ese tribunal igualmente hizo una errónea interpretación de las resultas de la prueba de informes que fue solicitada al “Consejo Comunal La Puerta del Libertador”, la que desvirtúa al pretender silenciar que si se realizó alguna construcción en el terreno la misma la efectuó la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., a los fines de resguardar su seguridad, y por el contrario le da valor probatorio a las inspecciones practicadas por la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, estas dan cuenta de la existencia de unas obras más no dicen quienes la ejecutaron, concluyendo así la sentenciadora que las mismas fueros realizadas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., además que no tomo en cuenta lo comprobado mediante la inspección judicial evacuada por el tribunal el 28 de enero de 2014, como lo es la existencia de otras personas jurídicas distintas a la demandada, quienes ocupan dicho terreno y desarrollan actividades de comercialización de alimentos, y obvio en su pronunciamiento reiterados desconocimientos e impugnaciones que hizo la demandada de los documentos en los que fundamento la actora su demanda.
Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitan se dicte Mandamiento de Amparo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en contra de ella fue ejercida apelación, la cual fue negada y a pesar de encontrarse en trámite el respectivo recurso de hecho, fue dictado auto en fecha 28 de marzo de 2014 que acuerda la ejecución forzosa y por tanto la entrega en un plazo de 5 días de despacho del inmueble objeto del tantas veces mencionado juicio, requiriendo que:
1.- Se reestablezcan de inmediato los derechos y Garantías violentados a las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., y SERVIPORK, C.A., señalados en el articulo 49 Nº 1, es decir su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
2.- Que se Declare Nula la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2014, en el Expediente Nº AP31-V-2013-001141, por violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-Que se ordene al Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictar nueva sentencia con sujeción al establecimiento de los Derechos y Garantía Constitucionales de la población venezolana, en su derecho al acceso de los alimentos y a tales fines efectúe las notificaciones correspondientes a los organismos del Estado, para que este pueda ejercer las defensas que considere pertinente.

Alegatos De la Tercera Interesada la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A.

Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A., alegó lo siguiente: Que en efecto su representada en el año 2013, presento una demanda de desalojo, con pretensión subsidiaria de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dicha acción judicial fue debidamente tramitada y, lograda la citación de la demandada, la misma compareció a través de su apoderada judicial Sonia Gladis Esteves Lander, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, al alegar cuestiones previas y defensas de fondo en contra de las pretensiones deducidas por su mandante. Que el 12 de marzo de 2014, culmino la causa con la sentencia aquí impugnada, la cual resolvió declarar Con Lugar la pretensión subsidiaria de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la ejecución de obras no autorizadas en el inmueble arrendado, declarándose así resuelto el contrato y ordenándose la entrega inmediata del inmueble arrendado a favor de su representada.
Que la demanda fue estimada por su mandante en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180) que constituía la suma de los arrendamientos reclamados, y esa cuantía no fue objetada por la demandada, declarándose firme por el tribunal de la causa, lo cual término, que en aplicación de la Resolución Nº 2009-6 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, el juicio sería tramitado en única instancia pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, el mismo no tendría apelación. Igualmente, resaltan que la apoderada judicial de la empresa demandada FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., abogada Sonia Gladis Esteves Lander, es también al mismo tiempo y desde el año 1999, apoderada judicial de otra empresa SERVIPORK, C.A., que ahora alega ser también ocupante del inmueble objeto de este juicio y que ejerció el segundo amparo, lo que demuestra que ambas empresas atendidas por la misma abogada, planificaron complicar una eventual ejecución de la sentencia que podría dictarse en el juicio, como en efecto ocurrió con la interposición de sendos amparos, uno de ellos que fue interpuesto por una de las empresas alegando que no fue parte en el juicio principal, alegando violación de sus derechos procesales, en lugar de haber participado en el juicio mediante cualquiera de las formas válidas de intervención de terceros previstas en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Acción de amparo propuesta no cumple realmente con las condiciones especiales de procedencia que el artículo 4 de la Ley de Amparo establece respecto de las acciones de amparo propuestas contra decisiones judiciales, que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional. Que como antes se indico, el juicio principal se tramito en única instancia a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, por no tener la cuantía suficiente para la procedencia del recurso de apelación, y ello fue expresamente decidido por el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014. Sin embargo, la parte demandada en el juicio en cuestión y hoy recurrente en amparo decidió ejercer contra dicho auto Recurso de Hecho ante el correspondiente Tribunal Superior, recurso este según lo afirman las agraviadas se encuentra sustanciado y a espera de decisión; por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Que conforme el artículo 4 de la Ley de Amparo, no hay si quiera una sola referencia en la demanda de amparo en la que se señale que el juez se haya extralimitado en sus funciones, haya usurpado funciones de otra autoridad o haya abusado de su poder, la omisión de los recurrentes es total, con lo que su demanda carece de todo sustento, por lo que la acción de amparo aquí en cuestión, tendría que ser materia de otra clase de acción ante otras autoridades, pues evidente que la misma no constituye Acción de amparo contra decisiones judiciales. Que en efecto lo que la parte accionante pretende en esta sede constitucional se determine que en el inmueble objeto de la acción inquilinaria se realizan actividades relacionadas con la seguridad agroalimentaria del país, y por ello la decisión de desocupar el inmueble violaría derechos constitucionales que permiten el desarrollo de actividades comerciales para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población y la soberanía agroalimentaria, sin embargo ello fue resuelto en la sentencia del juicio, por lo que esta claro que aquí lo que se pretende es la utilización del recurso extraordinario de amparo como una tercera instancia.
Que en base de las razones antes expuestas, solicitan que las acciones de amparo constitucional acumuladas en el presente procedimiento, sean declaradas inadmisibles, y de ser admitidas sean declaradas Improcedente, ordenándose la ejecución de la sentencia recurrida.

De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la abogada en ejercicio SONIA ESTEVES LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 33.171, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., y SERVIPORK, C.A., igualmente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A., como tercera interesada, se encontraba el abogado en ejercicio JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente el Dr. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Expondré mis alegatos en representación a las dos sociedades mercantiles agraviadas FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., y SERVIPORK, C.A., por cuanto la solicitud de amparo es a fin a las dos empresa, el 12 de marzo de 2014, es dictada sentencia definitiva por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., donde se declara el desalojo a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., de un área que quedo circunscrita a 2.153,85 mts2, y donde existen otras empresas como Servipork, C.A., y Granjas la Caridad, C.A., estas empresas se dedican a la comercialización de alimentos básicos para la población venezolana, específicamente el Área Metropolitana de Caracas, son distribuidores de alimentos, Servipork de alimentos Porcinos y sus derivados y Frigorifico Savella, C.A., de pollos y otras aves beneficiarias frescas, lo que se denuncia aquí es que en la sentencia se obvio la actividad económica de ambas empresas, y por tanto se violo el articulo 305 y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por cuanto las empresas que distribuyen alimentos deben tener un trato diferente, la empresa FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., en su acto de contestación solicito que se oficiara a la Procuraduría General de la Republica, por que existía un interés del estado en la causa, y para que se observaran las normas del estado para no perjudicar a la población venezolana, y para que dichas empresas pudieran culminar de manera satisfactoria sus actividades sin crear una lesión de algún derecho de la población venezolana del acceso a los alimentos, este juicio no fue notificado a la Procuraduría, por lo que el estado no tuvo ninguna intervención para asegurar las medidas necesarias para la seguridad de la población, en el caso de Servipork al igual que Frigorífico Savella, vienen ocupando desde hace más de veinte (20) años ese terreno, y no solo están esas compañías existen otras que se dedican al igual que ellas a actividades de comercialización de alimentos, esta mención merece especial atención ya que el juzgado a través de una inspección judicial observo que en ese terreno se encuentran otras empresas e igual manera hizo caso omiso a ello, Frigorífico Savella es la subarrendataria del terreno, y el principio de esta Acción de Amparo Constitucional es que el estado logre las medidas necesarias para que se les garantice a dichas empresas la culminación de sus actividades económicas y de esta forma no se vean afectados los derechos de Seguridad Alimentaría de la Población venezolana…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial De la Tercera Interesada la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., expuso lo siguiente:
“…Estamos frente a un amparo contra decisión judicial, la jurisprudencia dice conforme lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías que el amparo debe basarse en la incompetencia del juez, es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y que se lesione un derecho constitucional, ambas acciones de amparo no cumplen con el requisito especial que la Jurisprudencia patria ha establecido de que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas, ambos amparos están argumentados diciéndose que la población del Área Metropolitana de Caracas esta afectada en su Seguridad Alimentaría, en ningún momento se ha señalado ningún abuso de poder, ningún error del juez, ni incompetencia para decidir lo ya decidido, por lo que dada la circunstancia este amparo no puede proceder debe declararse inadmisible conforme lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, además si se trata de un derecho de Seguridad Alimentaría de la población del Área Metropolitana de Caracas, esta no es la vía o el juez competente para decidir eso, tendría que ser materia de otra clase de acción y ante otras instancias o autoridades judiciales, y si se trata de que la decisión afecta a la población venezolana, estamos hablando también sobre derechos difusos, por lo tanto tampoco esta es la sede constitucional para demandarlo, lo único que se dice contra la acciones del Juez, es que el juez obvio la actividad económica de la empresa demandada, sin embargo en la sentencia el juez realiza una evaluación exhaustiva de la Inspección Judicial llevada en ese Juicio de Desalojo, y decide que no se encontraron elementos que pudieran presumir que la empresa Frigorífico Savella, C.A., realice allí actividades que tiene que ver con la Seguridad Agroalimentaria de la población, lo que Frigorífico Savella, C.A., detenta en los terrenos un simple deposito donde realiza actividades netamente administrativas, por cuanto sus actividades de producción tal y como lo dijo su apoderada judicial se desarrollan en el estado Aragua, por lo que el inmueble cuya desocupación se ordeno sirve solo de pequeño deposito y oficinas administrativas. Respecto a la otra parte agraviada Servipork, C.A., en el amparo se dice que el se dedica a vender alimentos de carácter porcino, sin embargo no hay prueba de que ello es así, en el expediente no se promovieron ni se evacuaron prueba alguna que demostraran que ellos se dedican a la actividad que mencionan, solo porque lo señalen no puede decirse que es verdad, aunado a lo anterior de las actas que conforman la acción de amparo se puede notar que el Poder otorgado a la apoderada de la empresa Servipork, C.A., data del año 1999, por lo que dicha abogada en vez de actuar en el juicio defendiendo los derechos de la misma como tercera interesada, no lo hace, sino que planifican trabar la ejecución de la sentencia con la interposición del referido amparo, para violar el derecho de tutela judicial efectiva que tiene mi representado, quien instauro un juicio legal con todas las garantías judiciales y cumpliendo con el debido proceso, obteniendo una sentencia favorable constitucional, que no tiene apelación por la cuantía, entonces si el restablecimiento que se solicita es el de la protección de la Seguridad Agroalimentaria de la Población venezolana, se trata de una acción de derechos colectivos y difusos que de ser así tendría una tramitación especial ante otra autoridad constitucional judicial…”.

En este estado toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte agraviada y expuso:
“…Insisto en todos los argumentos antes expuestos, y a los fines de consignar como pruebas, consigno la Inspección Judicial donde la juez del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pudo constatar las actividades económicas comercializadoras de alimentos básicos de las empresas Servipork al igual que Frigorífico Savella, no es solamente un establecimiento comercial es un deposito de donde salen los camiones que hacen el reparto de la mercancía a la población del Área Metropolitana de Caracas…”

Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial De la Tercera Interesada la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., y expuso:
“…A la referida Inspección que consigna la parte agraviada hago referencia, por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, de esa inspección se hizo una evaluación exhaustiva y se aseguro que allí no se realizan actividades agroalimentarias, esta prueba ya fue valorada por la juez competente en su sentencia, y en este amparo no se han evacuado pruebas algunas para que hubieran o no elementos que demostraran que la perdida de ese deposito pudiera afectar la seguridad agroalimentaria de la población, sin que no allá una violación contra la decisión, asimismo consigno en este acto resumen de nuestra participación…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 21 de mayo de 2014 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…Al respecto, observa quien suscribe, luego de escudriñar las actas procesales contenidas en el expediente de amparo, así como del debate judicial propiciado en la audiencia constitucional del día 19 de mayo de 2014, no se observa que la determinación a la que arribó la Juez Sexta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo dictado el 12 de marzo de 2014, hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente de que se comparta o no con los criterios sostenidos por la jurisdicente en su sentencia, por cuanto el mismo se circunscribió a la función judicial propia del juzgador, lo que se evidencia en tal sentido es, que la parte accionante procura con la presente acción de amparo atacar la decisión dictada por el Juez supra señalada, alegando que erró en su interpretación al no pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria, vale decir, Sin Lugar la demanda por desalojo y Con Lugar la resolución de contrato y declarar Sin Lugar, que omitió pronunciarse respecto a la protección en materia de soberanía y seguridad agroalimentaria…
…se deduce, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por la Jurisprudencia, que los posibles errores en el juzgamiento no pueden impugnarse mediante la Acción de Amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias estas que no se configuran en el caso de marra, habida cuenta que el criterio aplicado por la juez recurrida para decidir como lo hizo es convincente, valorando cada prueba que le fue traída al juicio, así como los alegatos en materia de soberanía y seguridad agroalimentaria.
Entiende este representante del ministerio Público, que con la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, la Juez recurrida, no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas por está; tampoco se desprende que con su proceder halla vulnerado derechos y garantías constitucionales a la accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción de amparo por no encontrarse llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la Improcedencia de la presente acción de Amparo.…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La accionante en amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a ambas solicitudes de Amparo tanto la consignada ante este Juzgado como en la consignada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:

1.- Copia simple del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2013, contentivo de la pretensión de DESALOJO, interpuesta por la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A.
2.- Copia simple del auto de fecha 22 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la pretensión descrita en el numeral anterior.
3.- Copia Certificada del Escrito de Contestación y Oposición de Cuestiones Previas de fecha 13 de enero de 2014, consignado por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., en el juicio que por Desalojo intentara en su contra la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A.
4.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., Sin Lugar la Pretensión de Desalojo interpuesta por la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., por falta de pago de cánones de arrendamiento y por la realización de obras no autorizadas en el inmueble objeto del litigio, declarándose resuelto y terminado el contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 1981. En consecuencia se ordeno a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del litigio, y a pagar la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180), por concepto de daños y perjuicios, y a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
5.- Copia Certificada del Auto de fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega el Recurso de Apelación ejercido el 13 de marzo de 2014, por la parte demandada la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado.
6.- Copia Certificada del Auto de fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Tribunal Decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada por el mismo el 12 de marzo de 2014.
7.- Copia Certificada de la Diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la parte demandada la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., en el juicio que por Desalojo intentara en su contra la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A. mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión descrita en el numeral 5º.
8.- Copia simple del Auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Tribunal Decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva, dictada por el mismo, el 12 de marzo de 2014.
Con respecto a las documentales antes identificadas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, derechos contemplados en los artículo 26, 49, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de haberse dictado Sentencia Definitiva el 12 de marzo de 2014 por parte del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, en la Demanda que por Desalojo y subsidiariamente Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., ante ese Juzgado.
En tal sentido debemos estudiar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.

Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones.
Delimitado lo anterior, se observa de las argumentaciones de los escritos contentivos en las solicitudes de Amparo Constitucional, que las mismas se circunscriben concretamente a las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que presuntamente se ocasionaron por parte de la Jueza Sexta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, al solamente admitir la demanda interpuesta por la sociedad de comercio CAPRAVEN, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., solo por la causa de Desalojo, por lo que mal pudo el tribunal de la referida causa declarar Sin Lugar la Demanda de Desalojo y Con Lugar la Pretensión de Resolución de Contrato, toda vez que la demanda subsidiaria no fue admitida, por cuanto al oponer las cuestiones previas y dar contestación a la demanda la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., alegó entre otros que su ámbito comercial se dedicaba al almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, lo cual se corroboro en la etapa probatoria, solicitándose la protección a favor de la población venezolana en virtud de su actividad comercial en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dicho Tribunal obvio dicha solicitud y omitió la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que el Estado interviniera representando los intereses colectivos de la población en su derecho al acceso de lo alimentos, igualmente por cuanto la misma en la sentencia aquí atacada, hace una errónea interpretación de la prueba de solvencia en el pago aportada, por cuanto fueron desestimados los alegatos realizados a ese punto, haciendo un erróneo análisis de lo probado y que asimismo hizo una errónea interpretación de las resultas de la prueba de informes que fue solicitada al “Consejo Comunal La Puerta del Libertador”, la que desvirtúa al pretender silenciar que si se realizó alguna construcción en el terreno la misma la efectuó la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., a los fines de resguardar su seguridad, y que por el contrario dándole valor probatorio a las inspecciones practicadas por la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde estas dan cuenta de la existencia de unas obras más no dicen quienes la ejecutaron, concluyendo así la sentenciadora que las mismas fueros realizadas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., además que no tomo en cuenta lo comprobado mediante la inspección judicial evacuada por el tribunal el 28 de enero de 2014, como lo es la existencia de otras personas jurídicas distintas a la demandada, quienes ocupan dicho terreno y desarrollan actividades de comercialización de alimentos, y obvio en su pronunciamiento reiterados desconocimientos e impugnaciones que hizo la demandada de los documentos en los que fundamento la actora su demanda.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la Acción Autónoma del Amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una segunda o tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .
Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la trasgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia de los análisis que realiza la sentenciadora para tomar su decisión definitiva y con respecto a la supuesta errónea valoración que realiza la misma respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio, lo cual conlleva a que este juzgador tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas. Tal situación para casos como el de autos tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, y que invoca la parte accionante como vulnerado en el presente caso, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar correctamente, en su criterio, el material probatorio promovido por las partes y así llegar a las conclusiones expuestas en la decisión. Lo que contrario a ello, observa este Tribunal que el juzgador en el juicio principal, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A, señalo lo siguiente:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto a la valoración de las pruebas, el fondo de la decisión accionada que declaró Con Lugar el juicio por Resolución de Contrato atacando de esta manera el accionante la valoración del juez, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.
Así pues, no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, máxime en el presente asunto en que se ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo contra el cual se intenta la presente pretensión, y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal de la causa Negó la apelación interpuesta en virtud del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 209 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, la parte perdidosa ejerció Recurso de Hecho, el cual se encuentra sustanciado y a espera de decisión conforme así lo afirman las partes.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…”.

En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, ya que sólo fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que hiciera en el juez de alzada, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de las pruebas realizó el Juzgado ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, para así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (vid. Sentencia de N° 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció consideró, luego del análisis de las actas del expediente y a través de un proceso de valoración extrajo las conclusiones para tomar su decisión, por lo que ello constituye una razón de fondo para determinar la declaratoria de Improcedencia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales., al considerarse que no se verificaron las violaciones de los derechos constitucionales alegados tales como el debido proceso, derecho a la defensa y mucho menos que el Juez hubiere actuado fuera de su competencia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm*.-
ASUNTO: AP11-O-2014-000039