REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000218
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO CORPORATIVO APS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 1754-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PAOLA MARIA LOZADA CÁCERES Y VANESA ALEJANDRA SERAFINO DE MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 130.508 y 186.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (ZUMA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 64-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

-I-
Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 24 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por las ciudadanas PAOLA MARIA LOZADA CÁCERES Y VANESA ALEJANDRA SERAFINO DE MARTÍN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 130.508 y 186.896, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CORPORATIVO APS, C.A., mediante la cual proponen demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (ZUMA).-

-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar –a limine-, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Expone la parte intimante en su escrito libelar que el objeto de su pretensión es el Cobro de Bolívares mediante Intimación, en base a la deuda que posee actualmente “ZUMA SEGUROS C.A.”, a favor de su representada, con ocasión a la Prestación de Servicios de Atención Primaria de Salud, y de la cual se derivó la emisión de NOVECIENTAS VEINTIDÓS (922) FACTURAS, por cobrar, hasta la presente fecha, las cuales anexo al presente escrito libelar, y sobre las cuales existe una aceptación tácita por parte de “ZUMA SEGUROS C.A.”, por cuanto el contenido de dichas facturas no fueron reclamadas en la oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 147, segundo aparte del código de Comercio venezolano, y dado que la pretensión de su representada persigue el pago de una suma de dinero liquida, exigible, de plazo vencido y basado en NOVECIENTAS VEINTIDÓS (922) FACTURAS, aceptadas tácitamente por la parte accionada, solicitó a este Tribunal se admita la presente causa, y se proceda a sustanciar la misma mediante el Procedimiento por Intimación, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que establece los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, como normas rectora del procedimiento intimatorio:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

“Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Con relación a la admisibilidad de las demandas por vía del procedimiento monitorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda(...)en los siguientes casos".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

En este orden de ideas, con relación al Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expuesto: “…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas; las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado Apoderado dispuesto a representarlo…/… 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Artículos. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las segundas Condiciones de admisibilidad intrínsecas, se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito…/…”
Ahora bien, consta en el expediente Novecientas Veintidós (922) Facturas emitidas por CENTRO CORPORATIVO APS, C.A, a nombre de ZUMA SEGUROS, C.A. (ZUMA), identificadas con los números: 0129167, 0130111, 0130862, 0131807, 0135790, 0136010, 0136011, 0136015, 0136693, 0136845, 0136858, 0137118, 0137998, 0138742, 0139339, 0139340, 0140534, 0140552, 0140941, 0141122, 0141132, 0141135, 0141137, 0141139, 0141142, 0141144, 0141145, 0141147, 0141467, 0141476, 0141478, 0141483, 0141487, 0141489, 0141491, 0141492, 0141494, 0141495, 0141497, 0141498, 0141499, 0141501, 0141504, 0141541, 0141547, 0141579, 0141584, 0141591, 0141616, 0141624, 0141633, 0141638, 0141642, 0141656, 0141916, 0141920, 0141924, 0141926, 0141929, 0141933, 0141934, 0141938, 0141939, 0141942, 0141947, 0141949, 0141950, 0141951, 0141954, 0142203, 0142207, 0142211, 0142214, 0142216, 0142238, 0142240, 0142246, 0142248, 0142249, 0142253, 0142255, 0142272, 0142276, 0142282, 0142291, 0142295, 0142307, 0142315, 0142320, 0142325, 0142334, 142336, 0142337, 0142606, 0142607, 0142609, 0142611, 0142613, 0142614, 0142615, 0142616, 0142630, 0142632, 0142634, 0142637, 0142639, 0142642, 0142647, 0142941, 0142942, 0142944, 0142946, 0142948, 0142999, 0143002, 0143007, 0143011, 0143012, 0143015, 0143018, 0143023, 0143036, 0143047, 0143052, 0143054, 0143058, 0143063, 0143133, 0143494, 0143521, 0143537, 0143541, 0143544, 0143548, 0143550, 0143552, 0143554, 0143559, 0143562, 0143567, 0143570, 0143572, 0143574, 0143576, 0143579, 0143581, 0143583, 0143589, 0143590, 0143594, 0143596, 0143598, 0143599, 0143601, 0143603, 0143605, 0143759, 0143765, 0143780, 0143788, 0143792, 0143795, 0143798, 0143804, 0143807, 0143809, 0143811, 0143814, 0143816, 0143818, 0143819, 0143820, 0143831, 0143990, 0143994, 0143996, 0144138, 0144140, 0144141, 0144142, 0144198, 0144200, 0144202, 0144203, 0144206, 0144208, 0144210, 0144222, 0144223, 0144464, 0144466, 0144468, 0144474, 0144476, 0144478, 0144903, 0144905, 0145251, 0145252, 0145253, 0145253, 0145255, 0145256, 0145257, 0145260, 0145262, 0145264, 0145266, 0145268, 0145270, 0145272, 0145275, 0145276, 0145277, 0145278, 0145279, 0145280, 0145281, 0145282, 0145283, 0145288, 0145292, 0145295, 0145301, 0145317, 0145321, 0145730, 0145731, 0145732, 0145733, 0145734, 0145735, 0145736, 0145737, 0145738, 0145739, 0145925, 0145927, 0145945, 0145958, 0145962, 0145970, 0145974, 0145982, 0145990, 0145994, 0145998, 0146008, 0146205, 0146210, 0146215, 0146217, 0146221, 0146225, 0146395, 0146397, 0146399, 0146402, 0146405, 0146407, 0146434, 0146733, 0146736, 0146738, 0146741, 0146743, 0146744, 0146760, 0146766, 0146776, 0146778, 0146985, 0146990, 0146994, 0147004, 0147009, 0147014, 0147021, 0147025, 0147028, 0147033, 0147060, 0147063, 0148129, 0148133, 0148136, 0148142, 0148147, 0148149, 0148152, 0148157, 0148160, 0148164, 0148175, 0148176, 0148178, 0148179, 0148182, 0148184, 0148187, 0148189, 0148190, 0148192, 0148193, 0148194, 0148195, 0148198, 0148200, 0148201, 0148217, 0148219, 0148222, 0148227, 0148229, 0148231, 0148234, 0148236, 0148239, 0148246, 0148249, 0148253, 0148257, 0148262, 0148265, 0148267, 0148271, 0148276, 0148280, 0148287, 0148292, 0148296, 0148310, 0148318, 0148787, 0148788, 0148793, 0148796, 0148800, 0148804, 0148807, 0149135, 0149141, 0149145, 0149149, 0149157, 0149165, 0149170, 0149173, 0149410, 0149416, 0149420, 0149422, 0149424, 0149429, 0149431, 0149433, 0149436, 0149437, 0149439, 0149442, 0149444, 0149445, 0149448, 0149450, 0149451, 0149452, 0149453, 0149455, 0149457, 0149460, 0149462, 0149464, 0149466, 0149708, 0149711, 0149715, 0149718, 0149724, 0149725, 0149727, 0149728, 0149866, 0149908, 0149912, 0149916, 0149918, 0149921, 0149922, 0149924, 0149925, 0149928, 0149930, 0149933, 0149935, 0149937, 0149939, 0150226, 0150227, 0150230, 0150235, 0150240, 0150243, 0150246, 0150247, 0150248, 0150249, 0150682, 0150283, 0150284, 0150285, 0150286, 0150287, 0150288, 0150744, 0151170, 0151175, 0151176, 0151177, 0151178, 0151179, 0151180, 0151181, 0151182, 0151183, 0151184, 0151283, 0151284, 0151285, 0151286, 0151287, 0151288, 0151289, 0151290, 0151291, 0151292, 0151293, 0151386, 0151388, 0151389, 0151390, 0151392, 0151402, 0151404, 0151408, 0151410, 0151414, 0151417, 0151425, 0151429, 0151437, 0152087, 0152089, 0152091, 0152092, 0152094, 0152095, 0152096, 0152098, 0152099, 0152100, 0152101, 0152102, 0152103, 0152104, 0152105, 0152107, 0152110, 0152111, 0152112, 0152113, 0152114, 0152116, 0152119, 0152558, 0152559, 0152560, 0152561, 0152562, 0152563, 0152564, 0152565, 0152566, 0152567, 0152568, 0152573, 0152577, 0152582, 0152586, 0152588, 0152589, 0152591, 0152598, 0152602, 0152608, 0152611, 0152615, 0152620, 0152622, 0152630, 0153155, 0153159, 0153162, 0153165, 0153169, 0153175, 0153178, 0153181, 0153185, 0153188, 0153445, 0153452, 0153454, 0153455, 0153456, 0153457, 0153459, 0153460, 0153639, 0153640, 0153641, 0153643, 0153648, 0153650, 0153652, 0153653, 0153655, 0153657, 0153831, 0153838, 0153851, 0153856, 0153861, 0153863, 0153866, 0153870, 0153882, 0153887, 0153890, 0153892, 0153895, 0153898, 0153903, 0153906, 0153909, 0153912, 0153915, 0153917, 0153920, 0153923, 0153926, 0153929, 0153931, 0153935, 013937, 0153938, 0153939, 0153940, 0153979, 0153986, 0154449, 0154452, 0154457, 0154460, 0154464, 0154466, 0154467, 0154468, 0154470, 0154472, 0154475, 0154478, 0154480, 0154482, 0154501, 0154504, 0154509, 0154844, 0154846, 0154847, 0154848, 0154849, 0154851, 0154852, 0154853, 0154915, 0154922, 0154931, 0154950, 0154961, 0154971, 0154978, 0154984, 0155183, 0155191, 0155194, 0155197, 0155200, 0155309, 0155317, 0155333, 0155334, 0155338, 0155343, 0155348, 0155354, 0155360, 0155367, 0155372, 0155378, 0155393, 0155398, 0155403, 0155409, 0155425, 0155431, 0155440, 0155443, 0155445, 0155450, 0155701, 0155876, 0155877, 0155879, 0155881, 0155882, 0155883, 0155884, 0155885, 0155886, 0155887, 0155889, 0155890, 0155891, 0155892, 0155893, 0155894, 0156117, 0156118, 0156119, 0156120, 0156123, 0156126, 0156127, 0156129, 0156131, 0156290, 0156294, 0156296, 0156306, 0156691, 0156695, 0156697, 0156703, 0156705, 0156905, 0156906, 0156907, 0156908, 0156910, 0156912, 0156915, 0156919, 0156921, 0156924, 0156925, 0156926, 0156927, 0156928, 0156929, 0156931, 0156933, 0156934, 0156936, 0157016, 0157022, 0157024, 0157030, 0157034, 0157038, 0157042, 0157352, 0157354, 0157358, 0157360, 0157365, 0157372, 0157376, 0157386, 0157393, 0157398, 0157403, 0157570, 0157571, 0157932, 0157936, 0157949, 0157957, 0157960, 0157965, 0157968, 0157970, 0157973, 0157974, 0157977, 0157980, 0157984, 0157986, 0157991, 0157992, 0158001, 0158006, 0158011, 0158013, 0158323, 0158338, 0158343, 0158346, 0158354, 0158356, 0158360, 0158366, 0158374, 0158387, 0158392, 0159657, 0159663, 0159664, 0159667, 0159669, 0159670, 0159671, 0159672, 0159673, 0159675, 0159680, 0159682, 0159683, 0159685, 0159686, 0159690, 0159692, 0159700, 0159710, 0159711, 0159713, 0159719, 0159729, 0159737, 0159741, 0159748, 0159751, 0159752, 0159756, 0159759, 0159766, 0159767, 0159770, 0159773, 0159778, 0159779, 0159780, 0159781, 0160000, 0160006, 0160011, 0160018, 0160021, 0160026, 0160029, 0160031, 0160035, 0160045, 0160705, 0160709, 0160711, 0160716, 0160718, 0160720, 0160724, 0160729, 0160731, 0160734, 0160736, 0160737, 0160743, 0160744, 0160747, 0160751, 0160753, 0160755, 0160756, 0160761, 0160966, 0160969, 0160972, 0160973, 0160974, 0160976, 0161006, 0161008, 0161009, 0161455, 0161459, 0161745, 0161746, 0161747, 0161748, 0161749, 0161750, 0161751, 0161752, 0161753, 0161754, 0161755, 0162529, 0162532, 0162534, 0162537, 0162542, 0162548, 0162556, 0162660, 0162564, 0162570, 0162575, 0162580, 0162590, 0162594, 0162596, 0162600, 0162605, 0162609, 0162612, 0162614, 0162618, 0162623, 0162911, 0162914, 0162918, 0162921, 0162923, 0162925, 0163021, 0163026, 0163029, 0163035, 0163065, 0163066, 0163067, 0163068, 0163069, 0163070, 0163071, 0163348, 0163350, 0163356, 0163361, 0163362, 0163364, 0163366, 0163368, 0163370, 0163371, 0163372, 0163635, 0163638, 0163639, 0163640, 0163644, 0163645, 0163646, 0163880, 0163881, 0163882, 0163894, 0163896, 0163897, 0163898, 0163899, 0163903, 0163905, 0163907, 0163910, 0163912, 0163914, 0164090, 0164098, 0164104, 0164106, 0164108, 0164109, 0164110, 0164111, 0164532, 0164535, 0164538, 0164540, 0164804, 0164805, 0164806, 0164807, 0164808, 0164809, 0164810, 0164811, 0164813, 0164818, 0164820, 0164823, 0164827, 0164832, 0164835, 0165507, 0165510, 0165511, 0165513, 0165515, 0165517, 0165519, 0165520, y 0144197, observándose que las mismas según la parte accionante son la prueba escrita del derecho que se alega, sin embargo de una revisión exhaustiva a las mismas quien aquí decide observa que dichas Facturas solo contienen el sello que identifican el nombre de la empresa demandada sin constar en las mismas firma alguna de la persona que las recibió. En consecuencia es menester a este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, así como también las condiciones y términos consignados al texto.
Nos establece el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…”

De las normas antes señalada se desprende la importancia que tiene la factura aceptada como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, establecidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada. Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, señalo:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de casación Civil, que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.

Visto esto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por la Sala de casación Civil, estableció que:
“…En este ultimo supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio…”

De las sentencias antes citadas y de la normativa transcrita, se puede observar que las facturas consignadas, carecen de firmas de persona alguna, requisito este indispensable para que las mismas puedan tener valor probatorio y ser oponibles al supuesto deudor, y que puedan surtir los efectos del articulo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, es decir, la aceptación tacita de las mismas, en consecuencia, no desprendiéndose de dichos instrumentos asiento alguno que pruebe la entrega a la parte demandada, para que se presuma su aceptación tácita, por lo que se observa que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 la de su ord. 2º del Código de Procedimiento Civil, al no haber pruebas escritas suficientes para instaurarse la presente demanda a razón del procedimiento monitorio, por tratarse de facturas que no se puedan tener como aceptadas, por lo cual la presente demanda, es INADMISIBLE, y así se declarara en el Dispositivo de este fallo. Y así se decide.-

-III-
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por el procedimiento monitorio, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), fuera incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CORPORATIVO APS, C.A, contra la Sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. (ZUMA), que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2014-000218