REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2013-000015
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el No. 107, Tomo 73-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR GONZALEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.242.254. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMEX, C.A., solicita la medida de prohibición de enajenar en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de el ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.254, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la Medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25/02/2013, el representante judicial de la parte actora, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por:
“…un inmueble constituido por la parcela de terreno con la cosa en ella construida, ubicada en la Calle Chacao, Quinta Gladys, distinguido con el Nro. 69Zona “O” en el plano general de la urbanización de la urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (256.58) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la Avenida Chacao de la misma urbanización, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); SUR: con terrenos de la misma urbanización destinados o Zona Verde, en una longitud de dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18.73 mts.); NORESTE: con la parcela numero sesenta y ocho (Nro. 68) de la misma urbanización en una longitud de veinte metros (20.00 mts.) y SUROESTE: con terrenos de la misma urbanización, destinados a Zona Verde, en una longitud de once metros con diez centímetros (11.10 mtr.). El referido inmueble pertenece a al deudor ALI RAFAEL CORONADO MONTERO y su cónyuge GLADYS LETICIA UZCATEGUI, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.877.149, según documento protocolizado el 23 de septiembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 80 Protocolo Primero…”
La representación judicial de la parte actora, con relación a los hechos indica lo siguiente:
“…Mi representada es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio librada el 25 de Abril de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 620.000,00), valor entendido y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 20 de junio de 2012, por el señor ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.254…
…omissis…
…La mencionada letra de cambio adolece de un error involuntario de discrepancia entre el monto que aparece en números o guarismos de Bs. 292.000,00, y lo que aparece en letras de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio, el valor de la letra de Cambio es el monto expresado en letras, es decir: SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00). Acompaño marcada “B”, la referida letra de cambio.
El mencionado efecto de comercio es de plazo vencido y fue presentado oportunamente para el cobro al obligado aceptante, sin que se efectuare el pago, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales que al efecto se hicieron.
En consecuencia de lo antes expuesto y estando para la presente fecha vencido en exceso el plazo del pago de la letra de cambio arriba identificada, habiéndose agotado las vías amistosas para ello y estando como está el deudor aceptante, en estado de suspensión de pagos …”
Solicitando la medida cautelar de la siguiente manera: “De conformidad con lo previsto por el artículo 588, Ordinal Tercero y 600 ejusdem del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar” sobre el inmueble antes descrito consignando en el cuaderno principal a los fines de la admisión de la demanda y del pronunciamiento de la medida los siguientes recaudos:
1) Instrumento poder otorgado por el Director Gerente y único accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., que en copia certificada expedida por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador cursa a los folios 07 al 12;
2) Letra de Cambio, instrumento fundamental de la demanda cuyo original se encuentra en resguardo y que en copia certificada expedida por este Juzgado cursa al folio 13;
3) Documento de propiedad del inmueble sobre el cual se requiere que recaiga la medida preventiva solicitada, y que en copia simple cursa a los folios 14 al 17;
4) Documento constitutivo de la empresa demandante, consignado posteriormente a la admisión de la demanda y que en copia simple cursa a los folios 35 al 48;
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Por las anteriores razones, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgador es negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
ÚNICO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido contra el ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:20 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
ASUNTO: AH16-X-2013-000015
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