REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000147
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.043.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENY PEÑA LARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 43.731.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LA DE CUJUS ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.559, las ciudadanas JULEIMA CRISTINA ANTIVEROS MORILLO y TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.795.459 y V-17.058.526, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió mediante oficio el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, y en esa misma data se procedió a librar el edicto respectivo.
En fecha 31 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó en 18 folios la publicación del edicto respectivo en la presente causa; y el 01 de Junio de 2012, el Secretario de este Tribunal dejo constancia, de que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2012, comparecieron ante este juzgado las Herederas conocidas de la De-Cujus ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, las ciudadanas JULEIMA CRISTINA ANTIVEROS MORILLO y TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.795.459 y V-17.058.526, respectivamente, debidamente asistidas de abogado, y consignaron escrito mediante el cual se dieron por citadas en la presente causa y convinieron en ese mismo acta en la presente acción.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal manifestó estar al tanto del reconocimiento presentado por las Herederas conocidas de la De-Cujus ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, las ciudadanas JULEIMA CRISTINA ANTIVEROS MORILLO y TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO.
En fecha 23 de Mayo de 2013, se fijó audiencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que las partes se dieran por notificados de dicho auto.
El 18 de junio de 2013, se designó a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, como defensora Ad- Litem de los herederos desconocidos de la De-Cujus ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09 de Julio de 2013, la Defensora Ad-litem designada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, una vez notificada de su nombramiento, presentó el juramento de ley.
El 16 de Julio de 2013, se libró boleta de citación a la Defensora Ad-litem designada la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO. En fecha 29 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigna resultas de la boleta de citación respectiva. Luego el 01 de Octubre de 2013, la Defensora Judicial designada la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2013, la parte actora debidamente asistido consignó escrito de promoción de pruebas, y el 29 de Octubre de 2013, se agregaron a los autos el referido escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2013.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se declaró desierto el acto en el cual iba a tener lugar la testimonial de los ciudadanos NELSON OBREGÓN, MISAEL OBREGÓN y OSCAR QUEVEDO. En consecuencia el 02 de Diciembre de 2013, se fijó nuevamente oportunidad para que se lleve a cabo las testimoniales antes mencionadas.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se declaró nuevamente desierto el acto donde se iban a llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos NELSON OBREGÓN, MISAEL VARGAS y OSCAR QUEVEDO. Y el 17 de Diciembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de los testigos.
Finalmente en fecha 28 de Enero de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: Que desde mediados del año mil novecientos ochenta y tres (1983), inicio una Relación Concubinaria, con la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.559, quien falleció ad-intestato el 07 de septiembre de 2011, en el Centro de Diagnostico Integral “Salvador Allende”, a consecuencia de COMA por Accidente Cerebro Vascular. Que de esa unión procrearon una hija de nombre TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.058.526.
Arguye que durante los veintisiete años y medio (27 y 1/2), de unión, no solo procrearon la prenombrada hija, sino que adquirieron bienes de fortuna suficientes, que fueron adquiridos con el fruto de sus trabajos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que como ha quedado establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en los artículos 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en esa misma forma quedó demostrado mi contribución en ese Patrimonio, es por lo que solicita, a este tribunal, se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre la hoy difunta ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, y su persona, que comenzó en el año 1983, y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 07 de junio de 2012, las ciudadanas JULEIMA CRISTINA ANTIVEROS MORILLO y TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.795.459 y V-17.058.526, respectivamente, en su carácter de Herederas Conocidas de la De Cujus la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, antes identificada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL REHKOFF AGUILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.759, exponen que convienen en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN, antes identificado, el cual reconocen que desde mediados de 1983, mantuvo ininterrumpidamente relación concubinaria con su fallecida madre, hasta el día de su muerte, hasta el punto que es el legitimo progenitor de TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO. Asimismo convinieron en que los bienes relictos de la De-Cujus, fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria.
Por otro parte, siendo el día 1º de octubre de 2013, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, antes identificada, la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra de sus defendidos en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN y la fallecida ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, ambos identificados ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 208, que corre inserta en el Libro IV, Año 2011, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la de cujus ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.559, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que la de cujus en cuestión falleció en fecha 07 de septiembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.220, correspondiente a la ciudadana TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.058.526, la cual corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN y la fallecida ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, quienes son sus padres. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de los Contratos de Compra-Venta sobre bienes muebles, inscritos en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 03, Protocolo Primero; en el Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el Nº 06, Tomo 4, Protocolo Primero; en el Registro Público de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 493, Protocolo Primero; en el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 18, Protocolo Primero; en el Registro Público de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 491, Protocolo Primero; en el Registro Público de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 581, Protocolo Primero; en el Registro Público de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 1481, Protocolo Primero; y en cuyos documentos se evidencia las especificaciones sobre los inmuebles donde recae la compra-venta, así como la identificación de las partes contratantes. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de los Contratos de Compra-Venta sobre diferentes vehículos, los cuales quedaron inscritos ante las siguientes Notarías Públicas: Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 255 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. y en cuyos documentos se evidencia las especificaciones sobre los vehiculos donde recae la compra-venta, así como la identificación de las partes contratantes. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE..
• Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil SUMINISTROS CACIQUE 5757, C.A., el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el No. 14, Tomo 30-A; y del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES YUJOPA, C.A., el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2008, bajo el No. 48, Tomo 43-A-Pro. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de las Cedulas de identidad del ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN y la fallecida ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, ambos identificado ab initio del presente fallo, este Tribunal las desecha por impertinentes por no aportar nada sobre los hechos que aquí se debaten y versan sobre la existencia o no de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN y la fallecida ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, ambos identificado ab initio del presente fallo. ASI SE DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar y su posterior Reforma:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito Libelar y su posterior Reforma, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
• Otras Documentales consignadas:
1.- Original de la Constancia de Concubinato, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 1988, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Reproducción fotográfica en la cual dice aparecer el demandante junto a la fallecida ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, y su hija la ciudadana TIBISAY YURIMA MENDOZA MORILLO. Este Tribunal lo valora en la medida posible de que tenga relación con los hechos debatidos en el presente juicio como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimoniales
Testimoniales de los ciudadanos NELSON OBREGON, MISAEL VARGAS Y OSCAR HUMBERTO QUEVEDO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y hábiles para ser Testigos. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos declarándose sus actos desiertos. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por su defensor judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente que el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN y la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante veintisiete (27) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN y a una mujer la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1983 hasta el 07 de septiembre de 2011, fecha en la cual fallece la ciudadana ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la difunta ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, desde el año 1983 hasta el 07 de septiembre de 2011, día en que esta última falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN, contra la SUCESIÓN DE LA DE CUJUS ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA CHACÓN, y la hoy de cujus ALEXIS JOSEFINA MORILLO CROQUER, desde el año 1983 hasta el 07 de septiembre de 2011, fecha de fallecimiento de ésta última.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000147