REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-1983-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS SERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.949.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.860.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-675.271
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se encontró a través del juicio asistido por diversos abogados.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la situación actual del presente asunto, la cual se planteó de la siguiente manera;
En fecha 18/12/1985 se dictó sentencia proferida por este Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor el ciudadano CARLOS SERA, contra el accionado el ciudadano MANUEL GARCIA MORA, antes identificados.-
En fecha 18/04/1986 el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia de fecha 18/12/1985.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido, y consecuencialmente se suspendan las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble entre las esquinas de San José, Departamento Libertador del Dto. Federal ubicado entre las esquinas de Crucecita a San Ramón Nos. 62 y 24 y San Ramón a Chimborazo Nos. 41 y 43, se oficie al Registro Inmobiliario respectivo, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende por una parte, que en fecha 18/04/1986 se decreto la ejecución de la sentencia de fecha 18/12/1985, dictada en el proceso, ahora bien, visto que la causa se encuentra en fase de ejecución y que la última actuación en el expediente antes de la solicitud de prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido fue el día 22/09/1992, mediante la cual la parte demandada solicitó al tribunal revocar la medida cautelar que pesaba sobre su inmueble.
Por la otra, que en fecha 30/04/2014, comparece una ciudadana MARBELIA CARRASQUEL, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.909 en representación de los ciudadanos FRANCISCO GARCÌA HERNANDEZ en su condición de heredero de la SUCESIÒN DE MANUEL GARCÌA MORA y por otra parte ROSA HERNADEZ FALCÒN, en su carácter de EX-CÓNYUGE del ciudadano MANUEL GARCÌA MORA consignando los siguientes documentos:
1. Sentencia proferida del Juzgado 1º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sus respectivos anexos.
Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes expuesto juzga necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la prescripción y en tal sentido el artículo 1952 del Código Civil indica lo siguiente:
“.La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con la normativa anterior se encuentra el artículo 1977 ejusdem., que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con las normativas anteriores, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…”

Concatenado con las normativas antes transcritas, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha indicado con respecto a la prescripción extintiva, que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio, tal y como señala la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, sentencia Nº RC00301, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil. …”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, sentencia Nº RC00453, con ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, con respecto a la prescripción ha señalado lo siguiente:
“…La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…”

Ahora bien, vistas las consideraciones antes expuestas, este Despacho previa revisión de las actas procesales evidencia que en fecha 18 de abril de 1986, fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, y que la última actuación en el expediente fue el día 22 de septiembre de 1992, donde consta diligencia solicitando la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no constando actuación alguna a fin de efectuar la ejecución de lo ordenado en la sentencia definitiva.
Por último, se constata que en la actualidad, mediante escrito de fecha 30/04/2014, el ciudadano FRANCISCO GARCÌA HERNANDEZ y la ciudadana ROSA HERNANDEZ FALCON solicitaron se decrete la prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido, y se oficie al respectivo Registro Inmobiliario a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar pesa sobre el inmueble entre las esquinas de San José, Municipio Libertador del Dtto. Capital, ubicado entre las esquinas de Crucecita a San Ramón Nos. 62 y 24 y San Ramón a Chimborazo Nos. 41 y 43, Ahora bien constata este Tribunal que han pasado más de veintinueve (29) años, es decir, que ha transcurrido con creces el tiempo indicado en el artículo 1977 del Código Civil, en el cual se indica que todas las acciones reales se prescriben por veinte años., y en razón de ello, considerando que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley. Así se declara.-
De igual manera, conforme lo dispuesto en el artículo 1952 ejusdem, es evidente que en la presente causa, la cual esta en fase de ejecución de la sentencia encuadra dentro de los presupuestos del numeral 1 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto compareció el ciudadano FRANCISCO GARCÌA HERNANDEZ y la ciudadana ROSA HERNANDEZ FALCON, heredero y ex-cónyuge de la demandada ejecutada, ciudadano MANUEL GARCIA MORA acreditando su cualidad y alegaron haberse consumado la prescripción de la ejecutoria.
En consecuencia, verificado tales hechos, este Despacho debe declarar que en la presente causa ha operado la Prescripción De La Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1977 del Código Civil, y así se declara.
-III-
Parte Dispositiva

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda, la cual fuera alegada por los ciudadanos FRANCISCO GARCÌA HERNANDEZ en su condición de heredero de la SUCESIÒN DE MANUEL GARCÌA MORA y por otra parte ROSA HERNADEZ FALCÒN, en su carácter de EX-CÓNYUGE del ciudadano MANUEL GARCÌA MORA, y asistida por la abogada MARBELIA CARRASQUEL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano CARLOS SERA contra MANUEL GARCÌA MORA.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-1983-000006