REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
ASUNTO: AP11-O-2013-000127
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda bajo el No. 92, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALEJANDRO R. YEMES, ALEJANDRO YEMES NAVA y MAYRA ALEJANDRA YEMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el Auto de Admisión de fecha 22 de julio de 2013 y contra el Auto que decreta Medida de Secuestro de fecha 30 de julio de 2013.
TERCERAS INTERESADAS/ADHESIVAS A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.667.888 y 14.689.686, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERESADAS/ ADHESIVAS A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSE PALMIDIO SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 32.478, 105.542 y 66.653, respectivamente.-
TERCEROS ADHESIVOS A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos YENNIFER I. QUINTERO C., MILDRED DE ALCALA, YENNY VIELMA, DAYSI GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSE LUIS LOPEZ, WILFREDO RODRÍGUEZ, CARMEN RONDON, ROSA MARCANO, ANAIS PALACIOS, LISETT DEL VALLE CISNEROS, CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA, titulares de las cedulas de identidad Nros, 22.545.691, 6.170.696, 13.465.352, 6.662.494, 4.002.770, 9.238.717, 6.069.163, 23.188.019, 12.670.827, 12.410.806, 5.984.835 y 22.018.316, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALEJANDRO R. YEMES, ALEJANDRO YEMES NAVA y MAYRA ALEJANDRA YEMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 09 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano ROBERTO LEÓN CABEZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.737, actuando con su carácter de Gerente General de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., contra el Auto de Admisión de fecha 22 de julio de 2013 y el Auto que decreta Medida de Secuestro de fecha 30 de julio de 2013 dictados ambos por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley conocer primeramente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando Inadmisible la presente Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este pronunciamiento fue apelado por la parte presuntamente agraviada mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, recurso que fue oído por ese Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, ordenándose la remisión inmediata del asunto mediante oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que el Juzgado que corresponda decida la apelación interpuesta por la querellante.
Luego de la insaculación de Ley le correspondió el conocimiento del Recurso al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de la sustanciación correspondiente en fecha 04 de diciembre de 2013, dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte agraviada, y en consecuencia REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de octubre de 2013, asimismo ADMITIÓ la intervención de los Terceros Adhesivos a la Parte Presuntamente Agraviada, y finalmente REPUSO la causa al estado de que por auto expreso y verificada la notificación de las partes se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Publica.
En virtud de esta decisión, correspondió posteriormente por sorteo de Ley a este tribunal de instancia conocer de la presente Acción de Amparo, e inmediatamente este Tribunal, asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 30 de enero a los fines de proveer lo ordenado en la sentencia del 4 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de que admitida como se encuentra la presente acción de amparo, debe ser fijada nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional previa notificación de todos los intervinientes, este Tribunal ordenó la notificación de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A.; al presunto agraviante el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en persona del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez titular del Tribunal; al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las terceras interesadas ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, y por ultimo a los TERCEROS ADHESIVOS de la Parte Agraviada, ciudadanos YENNIFER I. QUINTERO C., MILDRED DE ALCALA, YENNY VIELMA, DAYSI GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSE LUIS LOPEZ, WILFREDO RODRÍGUEZ, CARMEN RONDON, ROSA MARCANO, ANAIS PALACIOS, LISETT DEL VALLE CISNEROS, CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA, todos plenamente identificados, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, se fije la oportunidad y tenga lugar la audiencia oral y publica en este procedimiento.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 23 de abril de 2014, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 28 de abril de 2.014, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de los abogados en ejercicio ALEJANDRO RODOLFO YEMES Y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.209 respectivamente, quienes actúa con el carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., igualmente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YENNIFER I. QUINTERO C., MILDRED DE ALCALA, YENNY VIELMA, DAYSI GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSE LUIS LOPEZ, WILFREDO RODRÍGUEZ, CARMEN RONDON, ROSA MARCANO, ANAIS PALACIOS, LISETT DEL VALLE CISNEROS, CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA, terceros interesados y adherente de la parte presuntamente agraviada. Se encuentran también en el Acto los apoderados judiciales de las terceras interesadas las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, los abogados en ejercicio JOSE PALMIDIO SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 66.653 respectivamente. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
Alegatos de la Parte Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:
La parte presuntamente agraviada alega que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano FABIO SANDRIN GURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.136.808, por más de veinticinco (25) años, y no como falsamente lo sostienen las demandantes en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001162, cursante ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de que el contrato fue suscrito con las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, antes identificadas, sobre el bien inmueble constituido por Un Edificio Industrial denominado PONS, situado en la Primera Transversal o Calle Bernardette, Parcela Nº 7, Urbanización los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que dentro del lapso de las sucesivas contrataciones se suscribieron una serie de contratos de arrendamiento escritos, comenzando el primero de ellos desde 1 de abril de 1988 hasta la presente fecha, que alcanzan a dieciséis (16) contratos consecutivos, la mayoría de ellos ante las respectivas Notarias y otros de carácter privados, todos sobre el inmueble de marras.
Que el referido inmueble fue regulado por el Estado venezolano, a través de la Dirección de Inquilinato, según consta al expediente administrativo 76.632, en el cual se estableció como precio máximo a cobrar por concepto de alquileres del referido inmueble la cantidad de Bolívares 74.000,00, que como consecuencia de la reconvención monetaria, sucedida en el país, equivalen hoy a la cantidad de Bolívares 74,00, y en fecha 12 de mayo de 2000, el arrendador ciudadano FABIO SANDRIN GURIAN, solicito ante la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura una nueva regulación de dicho inmueble, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2000, el inmueble de marras fue objeto de otra regulación que es la que esta vigente, y de la cual solo le fue entregada a la empresa el dispositivo de la resolución, y no el texto integro de la misma, donde se señala que el monto en que quedo regulado el inmueble de marras es por la cantidad de Bolívares 4.995,00, cosa que omitió la demandante en el juicio principal y fue lo que provoco la Medida Cautelar, que esta generando las violaciones constitucionales aquí denunciadas, con el agravante de que ha acudido en diferentes oportunidades al despacho de la Dirección de Inquilinato a buscar la copia certificada dicha Resolución y le han indicado que se encuentra extraviada y por ello no pueden tener copia de la Resolución, y que la misma se encuentra en manos del arrendador, y por ello solicita se requiera la exhibición de la misma al arrendador.
Que es el caso que el arrendador durante los últimos años ha venido presionando a la empresa para que le pague mayores cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, bajo la amenaza de resolver el contrato, ello estableciendo montos muy superiores a los establecidos en la Regulación, y que a los fines de preservar la empresa y garantizar el derecho al trabajo y mantener a la empresa en flujo industrial y comercial, y también para evitar conflictos con el arrendador que presionaba cada vez más, se vio obligado a suscribir contrato de arrendamiento en fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 10, con vigencia del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, y no como falsamente lo sostienen las demandantes en Resolución quienes se refieren a otro contrato no suscrito por ella, y que se constituye en un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda por violatoria del cardinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación precisa de la pretensión, toda vez que ellas refieren un supuesto contrato de fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 109, de manera que se están refiriendo a otro contrato.
Que le esta vedado a las partes contratantes del arrendamiento del inmueble de marras, establecer montos superiores al fijado como máximo por el órgano regulador, ya que el estado ha pretendido prohibir en este tipo de contratación la libre voluntad de los contratantes, o que esta institución jurídica sea utilizada para burlar el poder del Estado, pues le esta prohibido desplazar en privados o particulares ese poder, y el Juez Agraviante no se percato antes de admitir la demanda y decretar la medida de secuestro que el inmueble se encuentra regulado y por tal las disposiciones contractuales que contrarían la orden del Estado, impartida por la ley y por la Resolución administrativa son nulas de nulidad absoluta.
En cuanto a la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo contra una sentencia judicial se fundamenta la parte agraviada tanto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en los Artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Que en la presente causa se cumplen los requisitos exigidos en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, puesto que se trata de un Tribunal de la República que ha actuado fuera de su competencia y que a través de una sentencia esta lesionando derechos y garantías constituciones de su representada DISEÑOS BEATRIZ, C.A., por lo que debe entenderse con la expresión actuando fuera de su competencia, lo que la Sala Político Administrativa ha establecido, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando interviene con abuso de autoridad o con usurpación de funciones o atribuciones, lo que normalmente se manifiesta cuando el Tribunal ha incurrido en un error grave y manifiesto en la interpretación o aplicación del Derecho, con la consecuente violación de derechos fundamentales, como en efecto ocurrió en el presente caso. Que las ciudadanas CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI y LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA, presentaron ante el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2013 por auto expreso del Tribunal, y en fecha 30 de julio de 2013, sin haber citado a la parte contra quien se dirige la acción decretó in audita parte, medida cautelar de secuestro del bien objeto del contrato. Que no obstante ella le puso en conocimiento al Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día en que decreto la medida de secuestro, que el inmueble estaba sujeto a regulación, pidiéndole se abstuviera de decretarla y luego de decretada le solicitó que se abstuviera de remitir la comisión para su ejecución, que también se opuso oportunamente a dicha medida, y no obstante que la oposición esta establecida como recurso, el mismo resulto insuficiente para prevenir el grave daño que se causaría a la empresa de ejecutarse la medida; igualmente le pidieron al Juez Ejecutor de Medidas se abstuviera temporalmente de ejecutar dicho secuestro dado el grave daño que causaría, toda vez que la empresa se encuentra en pleno funcionamiento y alberga en su seno a un numeroso grupo de trabajadores, y toda vez que en la oportunidad de su decreto ni siquiera habían citado a la empresa.
Que los actores no habían consignado ni siquiera los fotostatos para la compulsa, para practicar la citación , menos la habían practicado, y fue por casualidad que la empresa se entero de dicho juicio, y en el mismo momento que se estaban dando por citados pidiendo al Juez Agraviante se abstuviera de decretarla, después de consignado el escrito y sin que hubiera transcurrido media hora, ya la medida estaba decretada, no obstante presentaron toda la documentación y alegatos para que se suspendiera, antes de ser remitida al ejecutor. Que observando el Juez de Municipio un cambio en las circunstancias que permitieron prima facie el decreto de tal medida, este ha debido analizar los fundamentos traídos a los autos para revocar de manera inmediata dicha medida o en su caso suspenderla temporalmente por lo menos hasta que se decidiera la Oposición, de allí que el recurso de Oposición intentado resulta ineficaz e insuficiente para reestablecer la situación jurídica infringida, que dicha Medida de Secuestro que impugnamos resulta violatoria del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y por lo demás está probado que es violatoria de la Ley y de la resolución administrativa que estableció la regulación.
Que la demanda incurre en un sin fin de contradicciones e incumple de manera reiterada con los requisitos de obligatorio cumplimiento que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente sus ordinales 4º, 5º y 7º, y los artículos 31, 36 y 38 eiusdem, que el actor debió señalar de manera categórica y circunstanciada, y con toda precisión cuales cánones de arrendamiento vencidos que en su criterio no pago, y que debió estar contenido en el libelo de demanda por lo que la demandante en resolución de contrato incumplió los requisitos de admisibilidad anotados, pues tal requisito constituye en la prueba fundamental para la pretendida resolución; que el Juez optó por tener o asumir una conducta omisiva complaciente y convalidatoria de estos defectos de forma y fondo de la demanda, y paso a admitirla sin reparar lo inconstitucional de su obrar, que coloca fuera de su competencia funcional. Que la demanda de resolución de contrato por falta de pago que motivo el decreto del desalojo, debió ser declara inadmisible.
Que por todas estas razones de hecho y de derecho es que solicitan respetuosamente a este digno tribunal, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013 y el auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se decretó el Secuestro del inmueble de marras, ambas emanadas del tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se le ampare en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Alegatos De los Terceros Interesados/Adherente de la parte presuntamente Agraviada ciudadanos YENNIFER I. QUINTERO C., MILDRED DE ALCALA, YENNY VIELMA, DAYSI GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSE LUIS LOPEZ, WILFREDO RODRÍGUEZ, CARMEN RONDON, ROSA MARCANO, ANAIS PALACIOS, LISETT DEL VALLE CISNEROS, CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA,
En fecha 27 de septiembre de 2013, mediante escrito comparecieron los ciudadanos Yennifer Y. Quintero C., Mildred de Alcalá, Yenny Vielma, Daysi Gil, Melvida Mora, Oscar Sosa, Hilda Quintana, José Luís López, Wilfredo Rodríguez, Carmen Rondón, Rosa Marcano, Anaís Palacios, Licette del Valle Cisneros, Celia Rudas y Ana Raquel Correa, en su carácter de trabajadores activos de la empresa Diseños Beatriz, C.A., previamente asistidos por el abogado Alejandro R. Yemes, y adhiriéndose y haciéndose parte tanto de la acción como del presente procedimiento de amparo, los mismos alegaron que se ven amenazados con el cierre de la empresa, sus puestos de trabajo, además de la perdida del puesto de trabajo, dicha amenaza les causaría daños colaterales como daños emocionales, económicos y familiares, solicitando que fuere decretada sin plazo alguno la medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de secuestro accionada en amparo, toda vez que no estaban dados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida. Además que el auto dictado por el presunto agraviante Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que acuerda la medida de secuestro, coloca como depositaria judicial a los mismos demandantes en el juicio de Resolución de Contrato y en el supuesto que retiraran las maquinarias textiles, las mismas se convertirían en chatarra, causándoles un daño irreparable para los trabajadores, y que la medida preventiva fue decretada sin ningún medio probatorio.
Asimismo, señalaron que la medida de secuestro decretada, no dejaba espacio para que la empresa siguiera funcionando, y no obstante la controversia planteada entre los propietarios del local, ellos como trabajadores se verían graves y considerablemente afectados por una ejecución preventiva, que el Juez Constitucional con su arbitrio y con aplicación del derecho, de la equidad y la buena fe podría evitar, ya que no existe por parte de la empresa ninguna amenaza de ocasionar daños al local que ocupan y mucho menos a los intereses de los propietarios, de manera que el daño que se les ocasionaría es inmensamente, superior y excesivamente desproporcionado, de difícil o imposible reparación, que dista considerablemente al daño infundado temido por los propietarios del local, cuya medida fue solicitada y decretada sin ningún medio probatorio de tal circunstancia.
Igualmente, manifestaron que la empresa no solo tiene un fin económico como lo reclama el propietario arrendador, sino que lleva consigo un fin social garantizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ejecución del secuestro y cierre de la empresa conllevaría una ventaja para las pretendidas propietarias en contra de la empresa y de los trabajadores que sufrirían un perjuicio igual o superior a la empresa.
Alegatos De las Terceras Interesadas/ Adherente de la parte presuntamente Agraviante ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI.
Por su parte, la representación judicial de las terceras interesadas ciudadanas Laura Elena Sandrin De Casanova y Carolina Isabel Sandrin Bertorelli, alegaron que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación, ya que de autos se desprende que el instrumento poder que emplean los abogados Alejandro R. Yemes, Alejandro Yemes Nava y Mayra Alejandra Yemes, les fue otorgado como poder especial y no como poder general, ya que en el mismo se señala que este fue otorgado en lo relativo a la demanda que por Cobro de Reintegro Arrendaticio y para que la represente en el juicio de Resolución de Contrato y/o Desalojo, de allí que la representación que se abrogan los referidos profesionales del derecho no es suficiente para actuar en el presente proceso.
Que aunado a lo anterior de debe advertirse que la presente acción esta incursa en la causal de inadmisibilidad Nº 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el quejoso tiene los recursos ordinarios para denunciar dichas violaciones que dicen le fueron realizadas, es así como el demandado hoy accionante en amparo pudo haber opuesto cuestiones previas dirigidas a denunciar o controlar si la demanda principal cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y si la misma era o no admisible, en consecuencia no es el Juez de amparo quien debe dilucidar esos temas, incluso, la sentencia definitiva que se produjo en primera instancia fue apelada, y contra la negativa de la apelación fue ejercido el recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, ordenando oír la apelación en ambos efectos, por lo tanto, el supuesto agraviado hizo uso de los mecanismos que a su disposición prevé la Ley en el procedimiento breve. Con respecto a la Medida de Secuestro decretada contra la misma la parte agraviada ejercicio oposición a la medida cautelar decretada, ejerciendo en consecuencia el recurso ordinario correspondiente.
Por lo que según estas, y de conformidad con la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia no queda lugar a dudas respecto de que la querella interpuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta agraviada a ejercido todos los recursos ordinarios ha hecho oposición a la medida cautelar decretada, ha contestado la demanda, ha promovido las pruebas en el proceso, por lo que al escoger y ejercer la vía ordinaria, no puede ejercer acción de amparo alguno, cuando con ella se pretendan sustituir las vías ordinarias confeccionadas por el legislador para combatir la decisión judicial cuestionada.
Que para el supuesto de que este órgano jurisdiccional no declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma a de ser desechada por improcedente, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el argumento de la parte accionante radica en el hecho de que la medida de secuestro fue dictada in audita parte, que la medida carecía de sustento lógico y jurídico, pero no explico ni demostró el fundamento de su pretensión, pero que no basta la simple disconformidad con el acto supuestamente lesivo, es necesario demostrar de manera fehaciente que el mismo fue dictado fuera de su competencia y en franca violación de los derechos constitucionales, por lo que ninguno de los planteamientos expuesto por la querellante tiene carácter constitucional, y con los mismos se ha activado el aparato jurisdiccional sin necesidad alguna, que tampoco es la instancia constitucional la sede en la cual deba debatirse la cuantía del juicio principal, las condiciones de pago de alquiler tal y como lo pretende la parte accionante en su querella.
En cuanto a la intervención de los trabajadores en apoyo a la solicitud de amparo interpuesta, observan que a los mismos no se les viola ningún derecho constitucional por parte de nuestras representadas ya que las mismas no son sus patronos, no tienen relación jurídica con ellos, y la acción de resolución de contrato ejercida ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio se encuentra tutelada tanto legal como constitucionalmente.
Por los motivos expuestos finalmente solicito declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, o en su defecto su improcedencia.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado los abogados en ejercicio ALEJANDRO RODOLFO YEMES Y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.209 respectivamente, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., igualmente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados y adherente de la parte presuntamente agraviada los ciudadanos YENNIFER I. QUINTERO C., MILDRED DE ALCALA, YENNY VIELMA, DAYSI GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSE LUIS LOPEZ, WILFREDO RODRÍGUEZ, CARMEN RONDON, ROSA MARCANO, ANAIS PALACIOS, LISETT DEL VALLE CISNEROS, CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA. Se encontraban presentes también en el Acto los apoderados judiciales de las terceras interesadas las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, los abogados en ejercicio JOSE PALMIDIO SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 66.653 respectivamente. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Y finalmente se encontraba presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Estamos convencidos de que se han revisados las actas, y se han advertido todas las violaciones constitucionales realizadas por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitano De Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, antes identificadas, contra mi representada, se realizaron todo tipo de irregularidades, habiendo evidentes violaciones legales y constitucionales, se violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el juez natural, la seguridad jurídica, se violo la confianza que todos los justiciables debemos tener con la administración de justicia, todas estas violaciones están contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, además se observa una especie de fraude procesal por parte de las demandantes en el juicio principal antes mencionado, las mismas trabajaron con alevosía para violar todos estos derechos constitucionales y legales de nuestra representada, violaciones estas que fueron avaladas por el juez del Juzgado Décimo Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitano De Caracas, al admitir la demanda y decretar la medida cautelar innominada donde decreto el Secuestro del inmueble objeto de arrendamiento,… la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, antes identificadas, contra mi representada, es un procedimiento, donde el juez actuó fuera de su competencia prestando patrocinio descaradamente a la parte actora, el cual queda evidente por cuanto dejo a un lado la justicia, donde las formalidades ceden al practicismo de la justicia, el articulo 25 constitucional, establece la nulidad de los actos de los jueces que incurren en arbitrariedad, y el Juez Décimo Séptimo De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, influido por las propietarias del inmueble, parte actora del referido juicio, en dicha causa que se han viniendo lesionando derechos constitucionales; asimismo el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de admisión de la demanda, y el libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Décimo Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitano De Caracas, no cumple con esos requisitos, aun así el juez la admite, no cumpliendo con esos requisitos, además el articulo 38 y 31 Código de Procedimiento Civil, establece las normas que regulan la competencia de los jueces para conocer de los juicios, y artificiosamente la actora en el referido juicio dicen que su representado le debe una cantidad de dinero, que no obstante el inmueble esta regulado por el estado,… no siendo así se demando por una cuantía para que la competencia de dicho juicio le correspondiera a un Juez de Municipio y no a uno de Primera Instancia, estando la cuantía errada, igualmente el Juez de Municipio admite dicha demanda y luego dicta una medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, donde existe una empresa con total funcionamiento donde laboran un grupo de personas necesitadas de dicho empleo donde la mayoría lo conforman mujeres; dicha demanda debió ser analizada respecto a su cuantía de conformidad con el articulo 36 del Código Adjetivo Civil, y aplican es el articulo 38 eiusdem, por lo que atemorizan a la empresa mediante la medida decretada, luego se evacuan pruebas y posteriormente se dicta la sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda, y se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda, entonces ejercimos Recurso de Apelación, el cual fue negado por cuanto no tenemos la cuantía para ello, por lo que seguidamente ejercimos Recurso de Hecho. Entonces nadie va a escuchar las violaciones constitucionales que en este proceso se han realizado, ninguna autoridad no va oír, dicho proceso donde se confabularon las partes para engañar a nuestra representada, con una estimación de demanda fraudulenta que viola el derecho constitucional del juez natural y de un juez imparcial, según el articulo 26 constitucional tenemos derechos a que se nos oigan, es por lo que acudimos ante el Juez Constitucional denunciando todas las actuaciones del juez del Juzgado Décimo Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitano De Caracas, por cuanto ya antes se hizo mención son inconstitucionales, es por lo que pido al Tribunal que Declare nulo todo ese Procedimiento en el cual arbitrariamente se admite la demanda siendo el Juez Incompetente por el valor o cuantía y se declare con lugar la Presente Acción de Amparo…”
De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de las Terceras Interesadas/Adherentes de la parte presuntamente Agraviante ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, expuso lo siguiente:
“…La presente acción de amparo tal y como se puede apreciar del expediente y de la confesión de la misma parte presuntamente agraviada, en el cual según se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se interpone contra el auto de admisión y la medida de secuestro que decreta el juez del Juzgado Décimo Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitano De Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen nuestras representadas contra la aquí accionante en amparo, como punto importante quiero dejar ver que aquí existen dos procedimientos, el procedimiento extraordinario de amparo donde se dice todo lo que en el juicio ordinario se dice, en aquel juicio antes referidos se llevo el debido proceso, se llevaron a cabo todos los lapsos legales, vino el lapso de promoción de pruebas donde la parte aquí querellante tuvo el control de las mismas, luego se dicto sentencia definitiva, apelan de la sentencia, el juez le dice que no tiene apelación por la cuantía, luego se va a un Tribunal Superior y este dicta óigase la apelación pero los efectos de la sentencia no se suspenden, con decir que la medida aun no se ha podido materializar, por cuanto cuando fuimos a ejecutar la medida fuimos echados de la empresa por los trabajadores, luego de una propaganda mediática donde se colocaban carteles peyorativos contra el juez Décimo Séptimo De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, la misma se inhibe y pasa a conocer de la causa el Juez Séptimo De Municipio de esta circunscripción Judicial, bueno en conclusión por los tribunales de municipio en jurisdicción ordinaria hay un juicio donde se han ejercido todos los recursos ordinarios y por ante este Tribunal hay una Acción Extraordinaria de Amparo con los mismos hechos del Juicio Ordinario, la jurisprudencia nacional ha establecido que no se admiten las acciones de amparo cuando se han ejercido los recursos ordinario, por lo que solicito se declare la presente Acción de Amparo Inadmisible conforme el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo…”.
En este estado toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y expuso:
“…Claro que todas las actuaciones son realizadas por un juez, pero eso no las legitima, para eso esta la Acción de Amparo para que frene las arbitrariedades de los jueces cuando actúan fuera de esa competencia conforme lo establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, el juez Décimo Séptimo De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, cuando admitió la demanda que no debió admitir, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, actuó arbitrariamente y fuera de su competencia, el juez debió verificar el articulo 38 para observar si este tenia competencia o no, yo voy a la vía de amparo por cuanto dichos recursos no me eran favorecedores, no eran expeditos y oportunos para restablecer la situación jurídica infringida, no me decidían a tiempo por ello recurro a la Acción de Amparo, si la constitución no existiera yo perdiera, pero la constitución existe para ser un escudo contra estas arbitrariedades que ejercen las autoridades o las personas, ejercí los recursos pero ninguno era expedito para subsanar las violaciones que aquí se demanda, solicito se nieguen todas los dichos que expresan los apoderados de las terceras interesadas por cuanto ninguno de ellos tumba los argumentos de las violaciones que aquí se denuncian como violentadas, y finalmente ratifico se me declare Con Lugar la Acción de Amparo que aquí interpongo…”
Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de las Interesadas/Adherentes de la parte presuntamente Agraviante ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, y expuso:
“…El quejoso habla de que hubo una admisión errada de la demanda, lo que no dice el abogado es que se demanda la configura una Resolución de Contrato de Arrendamiento, la competencia viene dada por la cuantía de ese momento, aunado a ello en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda debió ejercer las pertinentes defensas ordinarias que para ello la Ley ha impuesto es decir debió ejercer las Cuestiones Previas correspondientes, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva cuando se dicta la medida de secuestro, hasta el día de hoy no se ha podido realizar la medida de secuestro, se fue hasta el inmueble para llegar a un acuerdo y no se llego a ninguno, en cuanto a la valoración del Contrato eso no es materia de este tribunal sino del de la causa, en cuanto a la Intervención de los Terceros adhesivos que indican que se les han violado los derechos laborales cito sentencia de 20 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, en conclusión no existen una certeza de la violación de los derechos denunciados como violentados, por lo que solicito declaren Inadmisible la presente Acción de Amparo…”
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 30 de abril de 2014 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a recibir, tramitar y decidir la demanda resolutoria que origina esta acción de amparo, actúo dentro de su competencia constitucional, por lo que considera esta Representación Fiscal que no incurrió en extralimitación o abuso de poder ni tampoco en usurpación de funciones,…
…De la revisión efectuada al expediente judicial, así como de los argumentos contenidos en el libelo de amparo y de las deposiciones efectuadas en la audiencia constitucional, queda claro que la presunta agraviada tuvo la oportunidad y ejerció los recursos ordinarios pertinentes, de tal suerte que en la actualidad se esta tramitando la apelación de la sentencia definitiva, apelación formulada por la ahora accionante y, que la medida de secuestro judicial denunciada no llegó a ser practicada, por lo que no se pueden considerar violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…
UNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., a través de su gerente general Roberto León Cabezas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.303.737,… debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La accionante en Amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:
1.- Copias simples del Libelo de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados José P. Salcedo Vivas y Johana Salcedo Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 105.542, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, marcado con la letra “A” (Folios 31 al 36); y Copia simple del auto de Decreto de Medida Cautelar, del Despacho y del Oficio Nº 500, dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas, dictados por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2013, en el ASUNTO: AN3D-X-2013-000032, marcado con la letra “B” (folios 37 al 43). Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 30 de Marzo de 1987, marcado con la letra “C” (Folios 44 al 48). Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 30 de Marzo de 1990, marcado con la letra “D” (Folios 49 al 53). Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 30 de Marzo de 1992, marcado con la letra “E” (Folios 54 al 59). Dichas documentales se desechan del proceso por cuanto solo pueden producirse en copia fotostática simple los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 21 de Noviembre de 1995, marcado con la letra “F” (Folios 60 al 66). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 12 de Agosto de 1997, marcado con la letra “G” (Folios 67 al 73). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 18 de Octubre de 1999, marcado con la letra “H” (Folios 74 al 81). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 19 de Septiembre de 2000, marcado con la letra “I” (Folios 82 al 90). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 07 de Septiembre de 2001, marcado con la letra “J” (Folios 91 al 99). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 26 de Septiembre de 2002, marcado con la letra “K” (Folios 100 al 106). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 29 de Enero de 2004, marcado con la letra “L” (Folios 107 al 114). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 21 de Octubre de 2004, marcado con la letra “M” (Folios 115 al 121). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 09 de Noviembre de 2005, marcado con la letra “N” (Folios 122 al 125). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2006, marcado con la letra “Ñ” (Folios 126 al 133). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 24 de Octubre de 2007, marcado con la letra “O” (Folios 134 al 142). Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 02 de Septiembre de 2008, marcado con la letra “P” (Folios 143 al 150). Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
4.- Copia simple de Regulación de Canon de Arrendamiento de fecha 16 de Enero de 1989, marcada con la letra “Q” (Folios 151 al 154), copia simple de Cartel de Notificación de fecha 12 de Mayo del 2000, dirigido a las firmas Top-Auto Accesorios C.A., Editorial Binev, Indupack C.A., Parabrisas Los Ruices, Sobre Ruedas Distribuidora, C.A., y Diseños Beatriz C.A., marcado con la letra “R” (Folio 155), copia simple de Regulación de Canon de Arrendamiento, marcada con la letra “S” (Folio 156), todos ellos emanados de la Dirección General de Inquilinato, Departamento de Regulación y pertenecientes al expediente signado con el Nº 76.632. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen de los llamados documentos públicos administrativos, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia simple del Acta de fecha 08 de Agosto de 2013, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la práctica de la Medida de Secuestro, marcada con la letra “T” (Folios 157 al 168). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia simple de Convenio Privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., y el ciudadano Fabio Sandrin Gurian de fecha 15 de julio de 1996, marcado con la letra “U” (Folios 169 al 170). Dicha documental se desecha del proceso por cuanto solo pueden producirse en copia fotostática simple los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- Copia simple de Listado de Personal de Diseños Beatriz C.A., y Cargas Familiares, marcado con la letra “V” (Folios 171 al 173). Este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicha copia no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta a la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.
Los Terceros Interesados/Adhesivos a la parte Agraviada ciudadanos Yennifer I. Quintero C., Mildred de Alcala, Yenny Vielma, Daysi Gil, Melvida Mora, Oscar Sosa, Hilda Quintana, José Luís López, Wilfredo Rodríguez, Carmen Rondon, Rosa Marcano, Anais Palacios, Lisett del Valle cisneros, Celia Rudas y Ana Raquel Correa, consignaron los siguientes medios probatorios en la oportunidad de consignar escrito de Adhesión el 27 de septiembre de 2013.
1.- Copia simple del Acta de fecha 08 de Agosto de 2013, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la Práctica de la Medida de Secuestro, marcada con la letra “A” (Folios 244 al 256), documental que ya fue suficientemente valorada por este Juzgado con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Originales de las Constancias de Trabajos con anexo Nómina de trabajadores de todos los Terceros Interesados/Adhesivos a la parte Agraviada, ciudadanos Yennifer I. Quintero C., Mildred de Alcala, Yenny Vielma, Daysi Gil, Melvida Mora, Oscar Sosa, Hilda Quintana, José Luís López, Wilfredo Rodríguez, Carmen Rondon, Rosa Marcano, Anais Palacios, Lisett del Valle cisneros, Celia Rudas y Ana Raquel Correa, antes identificados, que los acredita como trabajadores de la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz, C.A., marcada con la letra “B” (Folios 257 al 278), Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen prueba de la cualidad e interés de los terceros interesados para adherirse a la parte presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copias simples del Libelo de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados José P. Salcedo Vivas y Johana Salcedo Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 105.542, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, marcado con la letra “C” (Folios 279 al 285); y Copia simple del auto de Decreto de Medida Cautelar, del Despacho y del Oficio Nº 500, dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas, dictados por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2013, en el ASUNTO: AN3D-X-2013-000032, marcado con la letra “D” (folios 286 al 295), documentales que ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias Certificadas de la Comisión Nº 097-13, que cursa ante el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, marcado con la letra “E” (folios 296 al 351). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Sendas copias y originales de publicaciones de diferentes diarios de prensas, y copias simples de fotografías de los presuntos trabajadores laborando en la empresa Diseños Beatriz, C.A., marcado con la letra “F” (folios 352 al 394). Este Juzgador las desecha por ser impertinente, siendo que dichas documentales no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta a la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.
El Apoderado Judicial de las Terceras Interesadas/Adherentes de la parte presuntamente Agraviante ciudadanas Laura Elena Sandrin de Casanova y Carolina Isabel Sandrin Bertorelli, consigno los siguientes medios probatorios en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica
1.- Copias simples de Sentencias dictadas por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, Exp. Nº AP71-R-2013-001131, la primera de fecha 26 de noviembre de 2013, en la cual ese Tribunal fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente a partir de esa fecha para dictar Sentencia Definitiva en Alzada, marcado con la letra “A”, y la segunda de fecha 27 de enero de 2014, en la cual ese Tribunal declara que tiene como No Interpuesta la Apelación presuntamente ejercida por la parte demandada contra el Auto de fecha 17-10-2013, dictado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, incoara las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, contra la empresa Diseños Beatriz, C.A., marcada con la letra “B”.
2.- Copias simples de Sentencias dictadas por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, Exp. Nº AP71-R-2014-000240, la primera de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual ese Tribunal declara Con Lugar el Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada en la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, incoara las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, contra la empresa Diseños Beatriz, C.A., ordenando al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en esa causa, marcado con la letra “C”, y la segunda de igual data, en la cual ese Tribunal niega la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada del Juicio Principal antes mencionado, marcada con la letra “G”.
3.- Copias simples de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera del expediente Nº 02-0366, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Róndon Haaz, de fecha 20 de Agosto de 2002, marcada con la letra “D”, y la segunda del expediente Nº 13-0445, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de julio de 2013, marcada con la letra “E”.
4.- Copias simples de Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, Exp. Nº AP31-V-2013-0001162, 20 de diciembre de 2013, en la cual ese Tribunal declara Sin Lugar la Impugnación de la Cuantía, la Falta de Cualidad de la parte actora, y la Cuestión Previa Nº 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, contra la empresa Diseños Beatriz, C.A., ordenándose a la demandada la entrega del inmueble objeto del Juicio, marcada con la letra “F”.
Con respecto a las documentales antes identificadas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, derechos contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de haberse dictado el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2013 y el auto que decreto la Medida de Secuestro el 30 de julio de 2013, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, en la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, incoara las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, contra la empresa Diseños Beatriz, C.A., ante ese Juzgado.
Ahora bien, en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.
Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones.
A tenor de lo anterior, evidencia este Juzgador que la querellante Interpone Recurso de Amparo primeramente contra el auto de admisión de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento dictado el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, por cuanto la demanda, según indica, incurre en un sin fin de contradicciones e incumple de manera reiterada con los requisitos de obligatorio cumplimiento que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente sus ordinales 4º, 5º y 7º, y los artículos 31, 36 y 38 eiusdem, que el actor debió señalar cuales cánones de arrendamiento se encontraban vencidos, y que debió estar contenido en el libelo de demanda por lo que la demandante en resolución de contrato incumplió los requisitos de admisibilidad anotados, pues tal requisito constituye en la prueba fundamental para la pretendida resolución; por lo que el Juez optó por tener o asumir una conducta omisiva complaciente y convalidatoria de estos defectos de forma y fondo de la demanda, y paso a admitirla sin reparar lo inconstitucional de su obrar, que coloca fuera de su competencia funcional y que la demanda de resolución de contrato por falta de pago que motivo el decreto del desalojo, debió ser declara inadmisible.
Considera este jurisdicente, que el auto de admisión de cualquier procedimiento, específicamente el que es objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio o bien en el auto de admisión o bien en el mismo libelo de demanda, -al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no-, y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, aunado a ello es de indicar que una decisión judicial que admita una demanda o una solicitud, aún de confuso contenido, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, habida cuenta que tal situación tiene prevista una solución dentro de las vías ordinarias procesales, concretadas en las cuestiones previas que pueden ser alegadas por la demandada, es bueno hacer notar que lamentablemente hasta la fecha el proceso civil sigue siendo un proceso meramente escrito en donde las formas sustanciales resultan de obligatorio cumplimiento dentro del proceso y hasta el mismo poder discrecional del juez, a diferencia de otros procedimientos donde se cumplen los principios constitucionales de oralidad y celeridad mediante la celebración de audiencias previas a la del juicio oral propiamente dicho, se ve limitado a la actividad de las partes que dentro del proceso civil con base al principio dispositivo les corresponde denunciar las faltas u omisiones del mismo libelo de demanda, limitándole al juez la posibilidad de inadmisibilidad a que sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendida esta ultima como la prohibición de interposición de determinada acción en determinadas circunstancias. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso como consecuencia de la admisión de la acción en cuestión, implicaría un análisis de carácter legal, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido en el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto en lo que respecta a esta denuncia contra el referido auto de admisión, los supuestos vicios de los que adolecía el mismo podían enervarse en el propio procedimiento ordinario, en la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante la oposición de cuestiones previas. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este tribunal observa que la querellante en Amparo interpone igualmente la presente Acción contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, que decreto la Medida de Secuestro el 30 de julio de 2013, al respecto es menester destacar que efectivamente una hipótesis común de abuso de poder, lo constituye por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales, no obstante debe advertirse, que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia, siendo por esa razón que se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas de carácter preventivo, no solo nominadas o típicas si no también innominadas o atípicas, previo cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso; pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas o atípicas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte, de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, si constituiría un claro abuso de la facultad concedida a los jueces.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar que tienen los jueces, de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
Dentro del procedimiento breve de Resolución de Contrato de Arrendamiento, previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, y una de ellas es el Decreto de Secuestro permitido por la Ley, según lo establecido en el articulo 599 ordinal 7º Código de Procedimiento Civil, que permite el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento, y que en ese caso el propietario podrá exigir que se le acuerde el deposito en él mismo. Por lo que el objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión sea efectiva.
Ahora bien, a fin de comprender cabalmente el alcance del decreto cautelar que aquí se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, este Tribunal considera necesario transcribir parcialmente los argumentos en que se baso el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, para acordar el decreto de la medida cuestionada con el amparo:
“…En este caso la parte actora solicitante de la medida señala en su libelo de demanda como fundamento de su pretensión, que la parte demandada adeuda a la fecha por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas relativa a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, materializándose de esta forma el supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada…
…Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la justicia en el caso concreto, y observándose que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º ambos del código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de la medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora…”
Luego de revisado con detenimiento el contenido de la decisión antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, objeto del amparo, contiene un pronunciamiento que para este tipo de Procedimientos relativos a Resoluciones o Cumplimientos de Contrato de Arrendamientos la Ley prevé de manera cautelar para asegurar las resultas de este tipo de juicios, por lo que se demuestra que el Tribunal querellado no ha actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Sumado a lo anterior el presunto agraviado contaba con medios judiciales ordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales, la cual lo constituye la oposición a las medidas prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando los supuestos de hecho alegados por el querellante como violatorios de sus derechos constitucionales, van dirigidos al cuestionamiento en la apreciación del Juez sobre la existencia de los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 de la norma adjetiva civil señalados como fundamento para el decreto de la medida, lo cual a criterio de este Juzgador debe resolverse en el proceso ordinario mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, como ya se indico, dispuestos en los artículos 602 y siguientes ejusdem. Así se establece.-
Igualmente, evidencia este sentenciador de las actas procesales que en el Juicio Principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, incoado por las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, contra la empresa Diseños Beatriz, C.A., en donde se dictaron los autos presuntamente violatorios de los derechos constitucionales, el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto la Sentencia Definitiva en esa causa el 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declara Sin Lugar la Impugnación de la Cuantía, la Falta de Cualidad de la parte actora, y la Cuestión Previa Nº 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoaran las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, contra la empresa Diseños Beatriz, C.A., en consecuencia se declaro resuelto el referido contrato y se ordeno a la parte demandada entregara el inmueble objeto del Juicio. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, el cual le fue negado por el Tribunal de la Causa, y sobre esta negativa la demandada ejerció Recurso de Hecho todo ello se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 26 de marzo de 2014, en la cual ese Tribunal declara Con Lugar el Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada en el Juicio que tantas veces mencionado, ordenando al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en esa causa, por lo que en dicha causa se ha ejercido y se ha oído en ambos efectos el Recurso de Apelación que ejerció la demandada contra la ya mencionada Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio. Hechos estos que fueron afirmados por la parte presuntamente Agraviada la empresa Diseños Beatriz C.A., y las Terceras Interesadas/Adherentes de la parte presuntamente Agraviante ciudadanas Laura Elena Sandrin de Casanova y Carolina Isabel Sandrin Bertorelli, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública que se llevo a cabo el día 28 de abril de 2014, cuando este sentenciador les interrogo preguntándoles a ambas partes que si en el Juicio Principal que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, contra la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ, ante el Tribunal Décimo Séptimo De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, se dicto Sentencia Definitiva, y la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la misma, el cual le fue negado, y luego ejerció Recurso de Hecho, recurso que fue declarado con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, ordenando oír el Recurso de Apelación, por lo que dicha Apelación se encuentra en trámite en este momento, a lo que ambas partes presentes en la audiencia respondieron que sí.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…” (subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas considera prudente este Juzgador traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías. En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la sentencia dictada en el Juicio Principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento antes mencionado, se oyó apelación en ambos efectos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 893 eiusdem, en segunda instancia se fijará sentencia para el décimo día y que dicho lapso resulta improrrogable; en consecuencia, se aprecia que la parte accionante en amparo tiene y acciono una vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en el juicio de desalojo donde se produjeron los autos que cuestiona en esta sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad delatada por la representación del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que al dictarse sentencia definitiva y apelarse de la misma el presunto agraviado puede exigir revisión de estas circunstancias ante aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo los autos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD por cuanto el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:15 m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm*.-
ASUNTO: AP11-O-2013-000127
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