REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2009-000064
Parte Demandante: SUSANA LUCÍA CROATTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.206.132.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadano GERARDO RUPEREZ C. y MARYURI PIÑERO PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el número 75.055 y 75.054, respectivamente.-
Parte Co-demandada: El ciudadano LUÍS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.571.617.-
Apoderados Judiciales de la Parte Co-demandada LUÍS LEONARDO CALDERA CEDEÑO: Abogado en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.677.-
Motivo: TERCERÍA.-
-I-
En fecha 18 de marzo de 2013, se presento la demanda de TERCERÍA ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los ciudadanos GERARDO RUPEREZ C. y MARYURI PIÑERO PAREDES en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUSANA LUCIA CROATTO. Procediendo a su admisión en fecha 19 de Marzo de ese mismo año.
En fecha 26 de Abril de 2013, se libraron las compulsas a los ciudadanos FERNANDO TOMMASINO SPARAGNA y CARMEN ARANIS GONZÁLEZ RUIZ. En fecha 13 de Mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación, la cual resulto infructuosa. En fecha 09 de Julio de 2013, se dictó auto complementario de admisión de la demanda ordenándose la citación del ciudadano LUÍS LEONARDO CALDERA CEDEÑO. En fecha 10 de Julio de 2013, se libró compulsa al ciudadano LUÍS LEONARDO CALDERA CEDEÑO.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora que realice las gestiones necesarias para la práctica de la citación personal. En fecha 29 de Enero de 2014, se libró cartel de citación a la parte demandada. En fecha 08 de Abril de 2014, la parte actora consigna la publicación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril del presente año, ambas partes consignaron escrito de transacción y solicitan la homologación del mismo.
-II-
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 24 de Abril de 2014, por el Abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, apoderado judicial del ciudadano LUIS CALDERA CEDEÑO, por una parte y por la otra, el Abogado GERARDO RUPEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA CROATTO, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, el cual tiene poder constituido en autos donde expresamente se le faculta para transigir. Por su parte el co-demandado LUÍS CALDERA CEDEÑO, estuvo igualmente representado por apoderado judicial, quien posee poder constituido en autos donde expresamente se le faculta para transigir, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación, sin embargo la misma será homologada solo con respecto al co-demandado LUÍS CALDERA CEDEÑO, antes identificado, por cuanto fue el único que realizo el acto de transacción con la parte actora, por lo tanto el juicio continuara su curso con relación a los otros co-demandados de autos los ciudadanos FERNANDO TOMMASINO SPARAGNA y CARMEN ARANIS GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.183.548 y V-3.752.996, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 24 de abril de 2014, entre el Abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, apoderado judicial del ciudadano LUIS CALDERA CEDEÑO, por una parte y por la otra, el Abogado GERARDO RUPEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA CROATTO, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada .
No se Causaron costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:00pm
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Asistente (07)*