REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000459

DEMANDANTE: El ciudadano NELSON ANTONIO ORTIZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.655.312.
ABOGADO
ASISTENTE: La parte demandante fue asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.340.

Motivo: Divorcio Contencioso.


Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Nelson Antonio Ortiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.559, asistido en ese acto por el abogado Carlos Enrique González, mediante la cual manifestó que en fecha 11 de mayo de 1989 contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana Maura Parra Quevedo, a cuyo efecto promovió demanda de divorcio con la consecuente disolución de dicho matrimonio.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)

Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
Negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y del libelo en la que se fundamenta la presente acción, se pudo evidenciar que el mismo no cumple con todos los requisitos a que se refiere el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los numerales segundo y quinto (2º y 5º).

En este orden de ideas, la ley procesal exige que, en la presentación de una demanda, se debe indicar expresamente el nombre y apellido del demandante y demando, así como su identificación, y el carácter que ostentan, así como los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con sus respectivas conclusiones. Evidenciándose del libelo de demanda, que este no hace referencia a los particulares exigidos en la referida norma, considera quien aquí decide que la misma es contraria al orden público y a las disposiciones expresas por la ley, por lo que debe negarse su admisión.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de demandada no cumple con todos los requisitos de procedencia para su admisión, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el referido artículo. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.



En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.