REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000007
Vista las anteriores actuaciones, y específicamente los recaudos acompañados al libelo de demanda y su reforma, y las que corren insertas al presente cuaderno de medidas, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.880.325, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRERA PACCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.728, conforme a los cuales los apoderados judiciales de la parte actora abogados Leopoldo Carrasquero Cavalieri y Boris Noguera Grieco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 77.877 y 39.678 respectivamente, solicitaron el decreto de medidas preventivas de embargo provisional y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes presuntamente adquiridos o acrecidos durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Ana Cristina Belfort Morean y Fernando carrera Paccini, el cual quedó disuelto mediante sentencia ejecutoriada de fecha 19 de diciembre de 2.011 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (asunto AP31-S-2011-010872), este Juzgado a los fines de proveer sobre tales medidas observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique una apreciación definitiva de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados, por cuando existe una aparente inconsistencia entre el estado civil (soltero) expresado tanto en la señalada fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Fernando Carrera Paccini, expedida en fecha 4 de marzo de 2.005 así como en el referido instrumento auténtico de fecha 2 de diciembre de 2.005 con respecto al estado civil presunto (casado) de dicho ciudadano hasta el día 19 de diciembre de 2.011, cuando quedo disuelto el señalado vínculo conyugal. El estado civil indicado en el señalado documento de identidad (soltero), permitiría al prenombrado ciudadano disponer libremente de los bienes y derechos que figuren a su nombre aun cuando pudieran pertenecer a la señalada comunidad conyugal, de allí que en criterio de quien decide, existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la eventual ejecución del fallo definitivo. En consecuencia, este Juzgado DECRETA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS indicadas a continuación:
1. EMBARGO PROVISIONAL DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:
Tres Millones Cuatrocientas Noventa y Nueve Mil Setecientas Cincuenta (3.499.750) “Acciones” de la empresa SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 1985, bajo el Nº 39, Tomo 34-A-Sgdo., presuntamente suscrita por el ciudadano Fernando Carrera Paccini entre la fecha de celebración del aludido vínculo conyugal (9 de septiembre de 1.989), hasta el momento en que el mismo quedó disuelto por sentencia ejecutoriada (19 de diciembre de 2.011). Tales acciones pertenecen y fueron aparentemente suscritas por el prenombrado ciudadano en la siguiente forma: La mitad del capital social de la citada empresa fue llevado a partir de acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro de Comercio en fecha 19/11/86, bajo el Nº 24, Tomo 55-A-Sgdo., de la cantidad de quinientos mil bolívares históricos (quinientos bolívares fuertes), dividido en quinientas (500) acciones nominativas (entendido aquel como el último aumento de capital previo a la celebración del señalado matrimonio) a la cantidad de siete mil millones históricos (siete millones de bolívares fuertes) dividido en siete millones (7.000.000) de acciones nominativas con valor de un mil bolívares históricos (Bs. 1.000,00) cada una, hoy un bolívar fuerte ( Bs. F. 1,00) mediante acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro de Comercio en fecha 26/07/2006, bajo el Nº 70, Tomo 148-A-Sgdo.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Una parcela de terreno distinguida con el Nº 408, en el plano general de la urbanización La Lagunita Country Club, Catastro Nº 305/13-08, agregado al cuaderno de comprobantes de la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer Trimestre del año 1961, bajo el número 440, la cual está situada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, del Estado Miranda y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle V6-C2 (hoy C-3), Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. La parcela tiene una superficie de DOS MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (2.160 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela número 409 de la Urbanización La Lagunita Country Club, en línea recta de cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts). SURESTE: Con parcela número cuatrocientos cinco (405) de la nombrada Urbanización, en línea recta de cuarenta y tres metros con treinta y seis centímetros (43,36 mts). SUROESTE: Con la parcela numero cuatrocientos tres (403) de la mencionada Urbanización en línea recta de treinta y seis metros con siete centímetros (36,07 mts), y NOROESTE: Con la Calle V6-C2 (actualmente calle C3) en curva saliente con cuerda de cincuenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (54,24 mts). Dicho inmueble se presume adquirido para la mencionada comunidad conyugal según consta en instrumento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo, en fecha 3 de mayo de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo Primero, e instrumento inscrito el día 12 de septiembre de 2.013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 42, folios 312 del Tomo 28, Protocolo de Trascripción del año en curso.
B) Un apartamento, con acabado gris, destinado a vivienda que forma parte de la segunda Etapa del Conjunto Residencial denominado Mompatare Las Terrazas, ubicado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y conocido como Cerro Punta Ballena o El Burro, cuyos linderos medidas y demás características tanto del referido conjunto, así como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, constan suficientemente en el Documento de Condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el Nº 30 folios 159 al 180, tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006 y aquí se dan por reproducidos. Dicho apartamento se distingue como Suite Pampatar 8 (SP-8) situado en el módulo ocho (08) del volumen de apartamentos ubicados con vista hacía Pampatar, de la Segunda Etapa del Conjunto Mompatare Las Terrazas, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados (131,00 mts2), más Catorce Metros Cuadrados (14 mts2) de terraza descubierta; consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios principales cada uno con su closet y su baño incorporados, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, terraza cubierta y terraza descubierta; sus linderos son: NORTE: fachada norte: SUR: fachada sur: ESTE: fachada lateral este y módulo 9 y OESTE: fachada lateral oeste y módulo 7; Número Catastral PT21730. Le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Ochenta y Ocho Centésimas por Ciento (1.88%) sobre los derechos y obligaciones comunes e igualmente le corresponde la propiedad de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el volumen de estacionamiento y demarcado con las mismas letras y número de apartamento. Se entiende incluido en dicha expresión el citado puesto de estacionamiento. Dicho apartamento fue adquirido para la señalada comunidad de gananciales tal como consta en instrumento inscrito ante la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 8 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 42, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo 6.
Líbrense oficios al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que haga constar la medida de embargo provisional de acciones que aquí mencionada en el capital de la Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 4 de Marzo de 1985, bajo el No. 39, Tomo 34-A-Sgdo; a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y a la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, participándoles de las medida de prohibición de enajenar y gravar que recayeron sobre los inmuebles antes identificados, a los fines de que se sirvan estampar nota marginal y acuse recibo a este Juzgado. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.