REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
 
Caracas,  catorce  (14) de mayo de 2014
 
204º y 155º
 
ASUNTO: AP11-V-2012-000039
 
PARTE ACTORA:
 
MARIA EDELBINA DOMINGUEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº  V-15.049.270.-
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: 
 
SUSANA RODRIGUEZ JIMENEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.  30.040.-
 
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.410.963.-
 
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº   43.428.-
 
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
-I-
 
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
 
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 20 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación. 
 
En fecha 01 de febrero de 2012, el tribunal dio entrada al presente expediente proveniente del juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana María Edelbina Domínguez Cegarra contra el ciudadano Richard Alexis Moncada Moreno, en virtud a la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía por considerar que la misma versa netamente sobre materia civil y no a la materia de protección, criterio que este tribunal comparte y aceptó la competencia  para conocerlo.-
 
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012 el tribunal admitió la presente demandada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Richard Alexis Moncada Moreno, ordenándose librar la respectiva compulsa, se dejó constancia que se requieren fotostatos, los cuales fueron consignado en fecha 28 de febrero de 2012. Asimismo, la parte accionante otorgó poder apud-acta  a la abogada en ejercicio Susana Rodríguez Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.040.-
 
En fecha 17 de abril de 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada.-
 
En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado consignando la respectiva compulsa.-
 
En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora solicitó se libre cartel al demandado, sobre lo cual se pronunció el tribunal en fecha 14 de junio del mismo, ordenando la citación mediante cartel del demandado Richard Alexis Moncada Moreno, lo cual se cumplió en esta misma fecha.-
 
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado.-
 
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la apoderada actora y consignó cartel de citación debidamente publicado.-
 
En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se designe defensor judicial al demandado en la presente causa, pronunciándose este tribunal sobre lo peticionado en fecha 25 de octubre del mismo año y designó al ciudadano Juan Carlos Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.428 como defensor judicial de la parte accionada para lo cual se ordenó su emplazamiento mediante boleta, lo cual se cumplió en la misma fecha.-
 
En fecha 07 de diciembre de 2012 comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil y dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado en la presente causa consignando boleta debidamente firmada.-
 
En fecha 13 de diciembre de 2012 compareció el ciudadano9 Juan Carlos delgado, en su condición de defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona.-
 
En fecha 18 de diciembre de 2012 la representación judicial de la accionante consignó copias fotostáticas para la compulsa.-
 
En fecha 0 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada.-
 
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano José Ruiz dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte accionada.-
 
En fecha 22 de mayo de 2013 la parte accionada a través de su defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.-
 
En fecha 19 de junio de 2013 la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de julio del mismo año y ordenada la evacuación de las testimoniales promovidas, los cuales fueron declarados desiertos en virtud a su no comparecencia, fijándose nueva oportunidad a solicitud de la parte. Actora para su evacuación-
 
Mediante actas de fechas 17 y 18 de julio de 2013 se evacuó la testimonial de los ciudadanos José Ángel Angulo, Isael Antonio Molina, Sonia María Martins y José Avendaño Escobar-
 
En fecha 08 de enero de 2014 la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de julio de2013 hasta la fecha de admisión de la demanda.-
 
Por auto de fecha se práctico computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de julio de 2013 hasta el día 08 de enero de 2014.-
 
Por último en fecha 06 de mayo de 2014 compareció la apoderada actora y solicitó se dicte sentencia en la causa.-
 
  Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia: 
 
-II-
 
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
	Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
 
 
•	Que estableció desde el año 2000 una unión concubinaria pacifica, ininterrumpida publica y notoria  con el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO,  mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.963.-
 
•	Que actualmente viven en la casa Nº. 30, ubicada en la prolongación de la calle Zuloaga, antiguo camino de la Bandera en la Urbanización Los Rosales, Prado de Maria Distrito Capital
 
•	Que de la relación concubinaria nació en fecha 23 de junio de 2003 su menor hijo que lleva por nombre Richard Anthony Moncada Domínguez,
 
•	Que ambos se dedicaron al comercio haciendo un capital juntos que les permitió comprar otros bienes además del terreno y bienhechurias de la caso donde viven.-Que han surgido fuertes desavenencias  entre ambos llegando al punto de hacerse imposible la vida en común.-
 
•	Que acompaña copia  de los carnet de la póliza de HCM, hospitalización, Cirugía y Maternidad que su concubino le mantenía hasta el mes de febrero y que fue anulada tal como consta en la correspondencia de fecha 15 de noviembre  de 2011, marcada No. 36, 
 
•	Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente”.-
 
•	Que en virtud de lo narrado solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO y su persona la cual comenzó desde el año 2000.
 
El defensor judicial de la parte demandada rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. 
 
-III-
 
MOTIVACION PARA DECIDIR
 
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
 
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
 
Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato. El tema de esta decisión esta relacionada a precisar que  la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ JIMENEZ GOMEZ y RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO mantuvieron vida concubinaria, que comenzó desde año 2000, pero que aún viven en la misma casa.- 
 
En el caso de marras, cursa en autos el siguiente material probatorio, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda:
 
•	Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DOMINGUEZ CEGARRA, MARIA EDELBINA.-
 
	Observa este justiciable que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, sin embargo poco aporta a los efectos de este fallo.
 
•	Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo  50, del Protocolo 1º.-
 
Esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de propiedad debidamente notariado ante la notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo  17.-
 
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de propiedad debidamente notariado ante la Notaria Pública de Guasdalito, Estado Apure, bajo el No. 58, Tomo  21-
 
Esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 89- Cto, del año 2001 así como  La Participación. Nota y Documento.-
 
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 89- Cto, del año 2001.-
 
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como la Participación. Nota y Documento, bajo el No. 77, Tomo 72- Cto, del año 2000.-
 
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como la Participación. Nota y Documento, bajo el No. 73, Tomo 105- Cto, del año 2006.-
 
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como la Participación. Nota y Documento, bajo el No. 19, Tomo 16- Cto, del año 2007.-
 
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
 
•	Copias simple de facturas identificadas con los Nos. 1783317, 4653940,2008576, 4856918 y 1528257, emitidas por Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a nombre de Licorería Roche, por la compra de diferentes productos.-
 
Observa quien aquí suscribe que dichos documentos privados por emanar de un tercero debieron ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan como medio de prueba  y así se declara.-
 
•	Copias simple de facturas identificadas con los Nos. 138576, 414390,10349, 343936, 222, 0185286, 1861,062554, 90103498, 90104006, 90104020,024682,1286098, 39786 y 1528257, emitidas  a nombre de Abastos y Licorería Rochel, por la compra de diferentes productos.-
 
Observa este sentenciador que dichas facturas por emanar de un tercero debieron ser ratificadas conforme al artículo 431 del código de procedimiento Civil  en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio y así se decide.-
 
•	Copia simple de certificado de registro de vehículo, Camioneta  Marca chevrolet, año 2007, tipo Pick-Up a nombre de Richard Alexis Moncada.-
 
Se observa que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del  Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA, es propietario del vehículo, Camioneta  Marca chevrolet, año 2007, tipo Pick-Up, sin embargo nada aporta a este juicio y así se declara.
 
•	Copia simple de certificado de registro de vehículo Camioneta Modelo Sport-Waqon, Marca, año 2010 a nombre de Richard Alexis Moncada.-
 
Se observa que esta prueba constituye documento público administraivo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del  Código Civil, lo cuales evidencian que el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA, es propietario del vehículo Camioneta Modelo Sport-Waqon, Marca, año 2010, sin embargo nada aporta a este juicio y así se declara.
 
•	Factura en copia simple emitida por Naoko Motors, C.A., a nombre del ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA, por la compra de vehiculo Marca Ford, Modelo F-250 2X9A F-250 XLT 4x4.-
 
Observa este sentenciador que dicha factura por emanar de un tercero debieron ser ratificadas conforme al artículo 431 del código de procedimiento Civil  en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio y así se decide.-
 
•	Copia simple del cheque identificado con el No. 51529000 contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano Fernando Villega, correspondiente a la cuenta No. 014050015061015338895, perteneciente al ciudadano Richard Alexis Moncada, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00).-
 
Esta prueba instrumental como medio de prueba  en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.
 
•	Copia simple de depósito No. 629223592, del Banco Mercantil, por la cantidad de  Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 31.874,00), en cuenta distinguida con el No. 01050015021015328709, perteneciente a Abasto y Licorería Rochel.-
 
Esta prueba instrumental como medio de prueba  en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.
 
•	Copia simple de depósito No. 22059447, de Banco Plaza, por la cantidad de  Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34. 189,00), en cuenta distinguida con el No. 01380014790190014090, perteneciente a  Automercado Alo, C.A.-
 
Esta prueba instrumental como medio de prueba  en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.
 
•	Copia simple de depósito No. 631328633, del Banco Mercantil, por la cantidad de  Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.658,00), en cuenta distinguida con el No. 01050015071015343554, perteneciente a Automercado Alo, C.A.,.-
 
Esta prueba instrumental como medio de prueba  en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.
 
•	Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DOMINGUEZ CEGARRA, MARIA EDELBINA.-
 
Observa quien aquí suscribe que dicha prueba ya fue ya valorada anteriormente.-
 
•	Copias simple de cuatro (04) carnet  emitidos por Seguros Guayana cursantes a los folios 71 y 72.
 
Observa quien aquí suscribe que dichos documentos emanan de un tercero debieron ser ratificados, conforme al artículo 431 del código de procedimiento Civil  en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio y así se decide.-
 
Por su parte la parte actora promovió los siguientes instrumentos en el lapso de promoción de pruebas:
 
•	Facturas originales  a nombre de Abastos y Licorería Rochel, C.A., por las siguientes empresas:
 
o	Ron Santa Teresa      	Factura -No.90104020      	Fecha 06-12-2006
 
o	Ron Santa Teresa        	Factura -No.90103498       	Fecha 28-11-2006
 
o	Ron Santa Teresa       	Factura -No.90104006       	Fecha 06-12-2006
 
o	IALCA                          	Factura -No. 60371            	Fecha 01-12-2006
 
o	IALCA                           	Factura -No. 91406           	Fecha 07-11 -2006
 
o	Di Vino  
 
Comercializadora C.A.         	Factura- No. 39786        	Fecha 06-12-2006
 
o	Hierros
 
La Competencia, C.A.	Factura- No. 10349	Fecha 12-07-2007
 
o	Pepsi-Cola, C.A.	Factura- No. 1543262	Fecha 16-11-2006
 
o	Pepsi-Cola, C.A.       	Factura- No. 1554146  	Fecha 27-11-2006
 
o	Distrib.Magallanes     	Factura- No. 1805        	Fecha 24-10-2006
 
o	Distrib.Pancholon       	Factura- No. 0854        	Fecha 27-12-2006
 
o	Distrib.Pancholon       	Factura- No. 0706        	Fecha 09-10-2006
 
o	Distrib.Pancholon       	Factura- No. 0808        	Fecha 05-12-2006
 
o	Distrib.Pancholon       	Factura- No. 0815        	Fecha 07-12-2006
 
o	La Registradora          	Factura- No.3952         	Fecha 07-07-2006
 
o	La Registradora          	Factura- No. 0219        	Fecha 30-06-2006
 
o	Brama Venezuela       	Factura- No. 045010    	Fecha 28-12-2006
 
o	Comercializadora
 
o	Ferrara, C.A.               	Factura- No. 045010    	Fecha 28-12-2006
 
o	Comercializadora
 
o	Ferrara, C.A.               	Factura- No. 19078      	Fecha   13-12-2006
 
o	Pepsi-Cola, C.A.         	Factura- No. 1543264   	Fecha   16-11-2006
 
o	Brama Venezuela       	Factura- No. 022468     	Fecha   24-11-2006
 
o	IALCA                          	Factura -No. 089245    	Fecha   19-12-2007
 
o	Pepsi-Cola, C.A.          	Factura- No. 1778766  	Fecha    30-07-2006
 
o	Ajeven, C.A.                 	Factura -No.  343936   	Fecha    21-07-2007
 
o	Consor.Lic.Nacional.    	Factura -No.  34848     	Fecha   22-11-2007
 
o	Represen. Feyo, C.A.   	Factura -No.  24242     	Fecha   31-01-2007
 
o	Represen. Feyo, C.A.   	Factura -No.  25608     	Fecha   06-12-2004
 
o	Distrib..Nube Azul, C.A.  	Factura -No. 265766   	Fecha   23-11-2007
 
o	Distrib..Nube Azul, C.A.  	Factura -No. 173390   	Fecha   23-11-2007
 
o	Glasgow                         	Factura -No. 213652   	Fecha   19-10-2007
 
o	Interlicores El Rosal       	Factura -No. 123339   	Fecha   30-10-2007
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 1858329 	Fecha   27-10-2007
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 1877510 	Fecha  17-11-2007
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 1884079 	Fecha  24-11-2007
 
o	Interlicores El Rosal       	Factura -No. 123355   	Fecha   31-10-2007
 
o	Alimentos California       	Factura -No. 858606   	Fecha   19-10-2007
 
o	Agropecuaria Amadio     	Factura -No. 1831      	Fecha    01-09-2011
 
o	Automercado Casa        	Factura -No. 117189   	Fecha   20-11-2007
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 2139882 	Fecha   06-09-2008
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 7016382 	Fecha   27-09-2008
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 7094113 	Fecha   13-09-2008
 
o	Automercado Casa        	Factura -No. 1211402  	Fecha   19-02-2008
 
o	Alimentos California       	Factura -No. 892178    	Fecha   15-02-2008
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 2105785 	Fecha    02-08-2008
 
o	Pepsi-Cola, C.A.            	Factura- No. 2128439 	Fecha    27-08-2008
 
o	Distrib.Flor de Cortijo     	Factura- No. 17586     	Fecha    01-08-2008
 
o	Pepsi-Cola, C.A.             	Factura- No. 1967214	Fecha    05-03-2008
 
o	Distrib.Alkimentos           	Factura- No. 1861       	Fecha   05-09-2008
 
o	Distrib.Alimentos           	Factura- No. 0630      	Fecha   15-02-2008
 
o	Pepsi-Cola, C.A.              	Factura- No. 16395    	Fecha   27-09-2008
 
o	Represen. Feyo, C.A.      	Factura -No.  38576   	Fecha   28-03-2008
 
Observa quien aquí suscribe que dichos documentos privados por emanar de un tercero debieron ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan como medio de prueba  y así se declara.-
 
•	Carnet emitido por seguros Guayana del cual se lee “HCM, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Contratante Moncada Moreno, Richard Alexis, Asegurado Moncada Moreno, Richard Alexis, Beneficiaria Maria Domínguez Cegarra”
 
Observa quien aquí suscribe, que esta prueba instrumental emana de un tercero y debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio y así se declara.-
 
•	Copia simple de caución conciliatoria emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Departamento de Denuncias de fecha 01-11-2011
 
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado de la misma que conforme al artículo 48  de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana  fijaron caución los ciudadanos Richard Alexis Moncada y Maria Edelbina.- Domínguez. 
 
•	Testimoniales de los ciudadanos: José Ángel, Angulo Beltrán; Isael Antonio Colina; Sonia Mará  Martins Gomes y  José Avendaño Escobar Gelves (folios 235,236,237,238,239,240241,242)
 
Estas pruebas fueron debidamente evacuadas y sus deposiciones son del siguiente tenor:
 
o	TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ANGEL ANGULO BELTRÁN: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y	 comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos María Edelbina Domínguez y al ciudadano Richard Alexis Moncada? Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos María Edelbina Domínguez y Richard Alexis Moncada tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, es correcto”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el niño Richard Anthony Moncada Domínguez el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos concubinos el abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo?. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la concubina Edelmira Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino Richard Alexis Moncada en el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que además de los bines señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”.
 
o	TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ISAEL ANTONIO COLINA: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos María Edelbina Domínguez y al ciudadano Richard Alexis Moncada? Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos María Edelbina Domínguez y Richard Alexis Moncada tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el niño Richard Anthony Moncada Domínguez el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, ellos tienen a ese niño”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos concubinos tienen el abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si lo tienen”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la concubina Edelbina Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino Richard Alexis Moncada en el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si, es correcto”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que además de los bienes señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”.
 
o	TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SONIA MARÍA MARTINS GOMES: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos María Edelbina Domínguez y al ciudadano Richard Alexis Moncada? Seguidamente respondió la testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos María Edelbina Domínguez y Richard Alexis Moncada tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió la testigo: “¬¬Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el niño Richard Anthony Moncada Domínguez el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos concubinos tienen las empresas abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la concubina Edelbina Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino Richard Alexis Moncada en el supermercado Alo? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo que además de los bienes señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”.
 
o	TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE ABENDAÑO ESCOBAR GELVES: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos María Edelbina Domínguez y al ciudadano Richard Alexis Moncada? Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco, soy vecino del sector” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos María Edelbina Domínguez y Richard Alexis Moncada tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta, además tienen un hijo”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el niño Richard Anthony Moncada Domínguez el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, de hecho fue en varias oportunidades a la clínica”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos concubinos tienen las empresas abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si, yo realice las remodelaciones eléctricas cuando se iniciaron con el abasto”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la concubina Edelbina Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino Richard Alexis Moncada en el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si, porque yo compraba en los negocios”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que además de los bienes señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”.
 
Estas pruebas testifícales fueron evacuadas y de su contenido se observa que los testigos fueron coincidentes en afirmar que los ciudadanos Richard Alexis Moncada y Maria Edelbina.- Domínguez, mantienen una relación concubinaria desde el año 2000, que de esa relación nació un hijo de nombre Richard Anthony Moncada Domínguez, cuyo hecho probatorio adminiculado con las restantes pruebas instrumentales traídas a los autos, hacen surgir a este Juzgador la convicción de la que tal relación en efecto existe desde el año 2000; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la declaración de la relación de concubinato existente hasta ahora entre el demandante, la ciudadana Maria Edelbina.- Domínguez y el ciudadanos Richard Alexis Moncada. Así expresamente se decide.-
 
Con fundamento al material probatorio aportado a los autos, considera este juzgador que la parte solicitante logró demostrar que efectivamente los ciudadanos Richard Alexis Moncada y Maria Edelbina Domínguez, mantienen vida concubinaria, que comenzó desde año 2000 y que actualmente habitan la misma casa,  razón por cual la demanda debe prosperar y así se decide.
 
-IV-
 
DISPOSITIVA
 
En fuerza de los razonamientos  de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA:  CON LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana Maria Edelbina Domínguez y en consecuencia se declara que los ciudadanos Richard Alexis Moncada y Maria Edelbina Domínguez, mantienen vida concubinaria, que comenzó desde año 2000.
 
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. 
 
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) de mayo de 2014.- 203º y 154º.
 
EL JUEZ,
 
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-			LA SECRETARIA
 
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
 
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
 
LA SECRETARIA
 
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
 
 
LEGS/SCO/Adalid S 
 
 
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