REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MANUEL M. FRANCO CARREGAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 8.341.650.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH SILVA PALMAR y VERONICA BALLESTAS SULI, ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, ESTRELLA GALIANO LINARES y JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.463, 57.054, 52.538, 22.753 y 7.258 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (A. P. I. E. P. A. M.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 8, Tomo 39-A, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), modificados sus estatutos según consta en documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el día quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) y anotado bajo el Número 16, Tomo 70-A. Pro y nuevamente reformados sus Estatutos ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, según documento inscrito bajo el Número 79, Tomo 12-A Pro, de fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA CAROLINA LINDO ACHICAR, ALFREDO GARAGORRY CASTRO, MILAGROS ZABALA SALAZAR, BERTHA ELENA REYES y NELIDA MORET REYNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.198, 6.416, 26.493, 34.058 y 41.279, en ese mismo orden.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 12-0085.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-1998-000075 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se refiere la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano MANUEL M. FRANCO CARREGAL contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DE AREA METROPOLITANA (A. P. I. E. P. A. M.).
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los trámites del procedimiento ordinario.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, según consta en diligencia de fecha diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), dejada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, dictó auto en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante la cual ordenó librar carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha tres (03) de Diciembre del mismo año, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que compareciera la parte demandada por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Juzgado de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha (23) de Febrero de (1999) designó como defensor judicial al Doctor JUSTO R. MORAO A., quien quedó notificado en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha catorce (14) del mismo mes y año, y quedando citado en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En la oportunidad para dar contestación, el defensor ad-litem Doctyor Justo Ramón Morao Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.588, ejerció su derecho y trajo a los autos su escrito correspondiente.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció la Abogada BERTHA ELENA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) presentó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal a-quo en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0085.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora, fue el siete (07) de Julio de dos mil tres (2003) oportunidad en la cual solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia, por lo cual no consta en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia y que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho es la facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la Sala expresó: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue el siete (07) de Julio de dos mil tres (2003) y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en su pretensión; a pesar de que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el diario ”Ultimas Noticias”, y su fijación en la cartelera perteneciente a estos Juzgados, por lo cual este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor. Y así expresamente se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés de la parte actora, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano MANUEL M. FRANCO CARREGAL contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÙBLICAS DE AREA METROPOLITANA (A. P. I. E. P. A. M.).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP: No. 12-0085
CDV/dpp/lou*