REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00731-12
ASUNTO ANTIGUO: AH12-R-2007-000018

PARTE ACTORA: Ciudadana AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.649, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.716, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2007, el cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2007, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda y recaudos fundamentales del escrito libelar, en la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, contra la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 10)
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.11). En fecha 17 de abril de 2007, fue librada la compulsa de citación. (f.13).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, en su condición de Alguacil, consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada. (f.15 al 16).
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció ante el Tribunal la ciudadana AMINTA JAIMES, asistida por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. (f.18 al 20). A través de escrito de fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora realizó alegatos sobre dicha contestación. Consignó anexos. (f.21 al 43).
A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la parte demandada asistida por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, consignó escrito de promoción de pruebas (f.44 al 61), el cual fue admitido por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, fijando el Tribunal oportunidad para la declaración del testigo promovido en el Capitulo III. (f.62). Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo. (f.63).
Por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (f.64). Por medio de diligencia de esa misma fecha, dicha parte rechazó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (f.65). Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas. (f.67).
Diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual la parte demandada confirió poder apud-acta al profesional de derecho, ciudadano ARGENIS GIL ALFONZO, antes identificado. (f.68).
En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de origen, Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda. (f.70 al 78). Por medio de diligencia de fecha 08 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia. (f.79). A través de diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la parte actora se opuso a la proferida apelación, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, diligencia esta que fue ratificada en fecha 11 de junio de 2007. (f.80 al 81).
A través de auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por la planta alta del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Bolívar entre las calles Cristo y Magallanes, Parroquia Sucre, Caracas del Distrito Capital, designado a la parte actora como depositaria judicial del inmueble, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada. A tales efectos se libró Oficio Nº 0134. (f.82 al 86). En esa misma fecha oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. A tales efectos libró oficio Nº 0135 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.88).
En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.89).
A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.91).
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2007, el Tribunal suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.92 al 93).
Auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal aclaró que dicha suspensión sólo tendría efectos en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva. (f.94 al 95).
En fecha 14 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0120-2012 (f.96 al 97).
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.98).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.99).
A través de auto de fecha 19 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.100 al 118)
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 01 de enero de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por la planta alta del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Bolívar entre las calles Cristo y Magallanes, Parroquia Sucre, Caracas del Distrito Capital.
2. Que en el referido contrato establecieron en la cláusula primera que, el uso del inmueble antes identificado sería destinado exclusivamente para vivienda; que en la cláusula cuarta estipularon que, la arrendataria no podría ceder, traspasar ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto de la litis, sin el previo consentimiento, ni tampoco podría efectuar modificaciones o bienhechurias que cambiaran la estructura del inmueble; que en la cláusula octava convinieron que, la violación a cualquiera de las cláusulas daría lugar a considerar rescindido el contrato pudiendo la arrendadora solicitar la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
3. Que la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, en el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria lo ha modificado totalmente, tanto para el uso como para la estructura del mismo, puesto que en dicho inmueble se construyeron unas ocho (08) habitaciones improvisadas, las cuales son utilizadas con personas distintas a las que suscribieron el contrato puesto que es una pensión, en cuyas habitaciones permanecen niños, cocinas de gas, las cuales no cumplen con las normas establecidas por Sanidad produciendo deterioro en la planta baja en donde el inquilino de ese local no ha podido utilizarlo por filtraciones de aguas servidas, la obstrucción de cañerías y filtraciones de aguas blancas.
4. Que por todo lo antes expuesto y por violación de las cláusulas Primera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento, aunado las violaciones a las normas sanitarias y a las normas establecidas por el cuerpo de bomberos en donde envían recomendaciones y determinan que las personas que allí habitan corren riesgos latentes y que de igual manera, la Secretaria de Salud, Coordinación de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Alcaldía de Caracas ordenó dar cumplimiento a las normas sanitarias, para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones, que para cumplir con lo ordenado se requiere tener el inmueble desocupado de personas y bienes.
5. Que demanda a la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, antes identificada por DESALOJO, y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que la recibió.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil; 33 y 34 literales C, D y E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra, por considerar que la misma carece de fundamento legal.
2. Que tiene más de veintisiete (27) años en calidad de arrendataria, que primero fue su esposo a quien se lo dio en arrendamiento, quien ya falleció y posteriormente a ella, la cual goza de un contrato de arrendamiento siendo que el mismo fue hecho a nombre de su difunto esposo por la antigua propietaria del inmueble, ya fallecida, madre de la demandante, el cual se fue prorrogando automáticamente a tiempo indeterminado.
3. Que a la muerte de su esposo, firmó un contrato de arrendamiento con la demandante en el 2001, prorrogándose automáticamente, que a partir del año 2005, recibió de parte de la demandante a través de un Tribunal de Municipio una notificación en la cual se le otorgaba una prórroga legal por un (01) año, cuando legalmente le corresponden tres (03) años, puesto que tiene diez (10) años habitando dicho inmueble.
4. Rechazo, negó y contradijo las cláusulas Primera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento señaladas por la parte actora como violadas.
5. Que le fue concedido en primer lugar a su difunto esposo, posteriormente a ella la libertad para hacer mejoras al inmueble como también hacer compartimientos para sub-arrendar, que la Arrendadora sabia al momento de hacerle el contrato de arrendamiento que ella tenía todos esos compartimientos y les hacia reparaciones al inmueble, con el fin de evitar que se fuera deteriorando con el tiempo.
6. Que la demandante desconoce ahora lo que en veintisiete (27) años ha ocurrido en el inmueble, a sabiendas que le ha hecho todo a la vista de ella.
7. Que en el año 2005, le envió una notificación ofreciéndole el inmueble en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), a la cual contestó con negativa puesto que no tenía el dinero y, en virtud de dicha negativa le fue notificada que debía desocupar en un (01) año de acuerdo a la prórroga legal.
8. Que en vista que la prórroga legal no estaba ajustada a la Ley, la parte actora optó por demandar por incumplimiento de las cláusulas Primera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento a los fines de tratar la desocupación mediante un desalojo.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Original marcada “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 01 de enero de 2001. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
2) Original marcado “B” INFORME emanado del CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANO- ÁREA DE PLANIFICACIÓN PARA CASOS DE DESASTRE-RIESGOS ESPECIALES, de fecha, 16 de marzo de 2006, Al respecto, se evidencia que el personal adscrito a la Coordinación Riesgos Especiales, practicó inspección ocular en el inmueble objeto del presente litigio, dejando señalado lo siguiente:
“…se observó, grietas en las paredes y techo del segundo nivel, producto de la construcción del inmueble contiguo, según versión de la ciudadana Aminta Jaime de Médina…, filtración de aguas pluviales con delaminación de la pintura en el techado del piso antes mencionado, motivado al deterioro de las canalizaciones de estos fluidos en la vivienda, cableado eléctrico improvisado, mampostería a base de tablones de madera, las cuales dividen esta zona en diez (10) habitaciones, ocupadas por las misma cantidad de familias, sobre pasando la capacidad de aforamiento. En el nivel de azotea, se visualizó, que se encuentran habitaciones construidas con bloques de arcilla entrecruzados y techo de láminas galvanizadas (Zinc) apoyadas en perfiles mecánicos… Es de hacer notar, que esta estructura en su parte residencial, es usada como pensión…”.

Conforme a lo antes transcrito, considera esta Alzada que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Público Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), que establece lo siguiente:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, esta Alzada acogiendo el criterio jurisprudencia antes citado, le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto se desprende de la misma las modificaciones realizadas al inmueble así, como el estado en que se encuentra. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los elementos cursantes en autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
2)
3)
4)
5)
6)
7) Reprodujo el Informe Expedido por el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANO- ÁREA DE PLANIFICACIÓN PARA CASOS DE DESASTRE-RIESGOS ESPECIALES;
8) Reprodujo INSPECCIÓN realizada por el SERVICIO DE INGENIERÍA SANITARIA, REGIÓN X.
9) Reprodujo el ACTA CONVENIO, realizada por la parte actora y terceros ajenos al proceso ante la JUNTA PARROQUIAL SUCRE. Con relación a los numerales 1, 2 y 3 observa esta Alzada que dichas pruebas ya fueron analizadas en su oportunidad por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1) Promovió e hizo valer el escrito de Contestación de la Demanda. Al respecto, se tiene que el mismo no es un medio de prueba. Por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
2) Copia simple de CONTRATO DE PACTO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ VINOCUNGA y ALONSO MÉDINA SANTOS, en fecha 24 de mayo de 1985. Con relación a esta prueba quien aquí suscribe la desecha del proceso por cuanto las partes intervinientes en el contrato son terceros ajenos al proceso. Así se establece.
3) Copias simples de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos AMÉRICA KILSI DE CAICEDO y ALONSO MÉDINA SANTOS, en fechas 01 de agosto de 1990 y 01 de julio de 1991.
4) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos AMÉRICA KILSI DE CAICEDO y ALONSO MÉDINA SANTOS, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 22 de octubre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
5) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las ciudadanas YOLANDA KILCI y AMINTA JAIMES DE MÉDINA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 10 de agosto de 1995, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
6) Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1622, del ciudadano ALONSO MÉDINA SANTOS. Con relación a los numerales 3, 4, 5 y 6, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto no tienen nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.
7) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en el presente juicio en fecha 01 de enero de 2001. Al respecto, quien suscribe observa que el mismo ya fue valorado en el presente Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
8) Copia simple de solicitud realizada por la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que notificara a la parte demandada sobre la preferencia ofertiva.
9) Copia simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado a la parte demandada, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2005. Con relación a los numerales 8 y 9, se desechan del proceso por cuanto no forman parte del hecho controvertido. Así se establece.
10) Promovió testimonial de la ciudadana DEISY SUGEY CONTRERAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.658. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que en fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, por lo quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: C) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado del inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble de pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)
Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “… La duración del presente contrato es por el término de un (1) año fijo, que comenzará a regir el día primero de Enero del año 2000 (01-01-2001), y terminará el día treinta y uno de diciembre del mismo añ).
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre los ciudadanos AMÉRICA KILSI DE CAICEDO y AMINTA JAIMES DE MÉDINA, antes identificadas, en fecha 01 de enero de 2001, el cual fue agregado en original por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA -demandada, desaloje el inmueble con base en las causales “C” “D” y “E” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de enero de 2001, y, venció el 31 de diciembre de 2001, no constando en autos, que la parte demandante como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendataria su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.
En consecuencia, se generó una sola prórroga de seis (06) meses. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, el cual no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por la arrendataria, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que la arrendadora, haya participado a la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencida la prórroga legal, la arrendataria, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de la arrendadora y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada. Así se establece.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA- parte demandada, desaloje el inmueble constituido por la Planta Alta del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Bolívar, entre las Calles Cristo y Magallanes, Parroquia Sucre, Distrito Capital, el cual ha venido ocupando en su carácter de arrendataria, debido a la violación de las cláusulas Primera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Ahora bien, se tiene que, la acción desalojo va dirigida a poner fin a una relación arrendaticia ya sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, acción esta que debe ser fundamentada en algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, la parte demandante fundamenta su acción en las causales C), D) y E), del artículo 34 de la Ley in comento.
En ese sentido, la parte demandada, ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, a través de su apoderado judicial, adujo en el escrito de contestación que le fue concedido en Primer Lugar, a su difunto esposo, posteriormente a ella, la libertad para hacer mejoras al inmueble como también hacer comportamientos para Sub-Arrendar.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes:
Cláusula Cuarta: “… LA ARRENDATARIA, no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin el previo consentimiento escrito de la Arrendadora, así como tampoco los derechos que por este contrato adquiere, del mismo modo no podrá efectuar modificaciones o bienhechurias que cambien la estructura del inmueble…”(Negritas y Cursiva del Tribunal).
Durante la secuela de este juicio, la parte actora, trajo a los autos documentos administrativos por medio de los cuales conlleva a la convicción de esta Alzada del mal estado en que se encontraba la tubería que recolectaba las aguas servidas del inmueble, lo que ocasionaba filtraciones internas en la edificación; La existencia de habitaciones construidas en la Azotea, usada como pensión, sin cumplir las mínimas condiciones sanitarias estipuladas en las Normas Sanitarias, Para Proyecto, Construcción Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, así como ocupación de las mismas por familias; grietas en las paredes producto de la construcción del inmueble contiguo, sin embargo no queda demostrada la necesidad de demolición del inmueble arrendado o la realización de reparaciones que ameriten la desocupación del mismo.
Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en los literales D y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 34 “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado del inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble de pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”

En virtud de lo antes transcrito, y de las pruebas traídas al proceso, quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, por cuanto no consta en autos alguna autorización suscrita por la parte actora para la realización de modificaciones o bienhechurias realizadas en el inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2007, por el abogado ARGENIS GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, plenamente identificada en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el cinco (05) de junio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, en contra de la ciudadana AMINTA JAIMES DE MÉDINA, ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la Planta Alta del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Bolívar, entre las Calles Cristo y Magallanes, Parroquia Sucre, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00731-12
EXP. ANTIGUO: AH12-R-2007-000018.-