REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 204º Y 155º
ASUNTO: 00574-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2005-000059
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1963, bajo el No. 19, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRY JASMIN DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOLIPA y DINORAH GÓMEZ CASTRO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nos. 2.859.433 y 4.081.552, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA PARRA DELEAUD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.999
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 166, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogada MAIRY JASMIN DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOLIPA y DINORAH GÓMEZ CASTRO DE GONZÁLEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 04).
En fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 64 vto).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó la citación de la parte demandada por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.84 vto) los cuales fueron consignados en fecha 13 de marzo de 2006. (f.88 y 89).
En fecha 26 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada CRISTINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093 (f. 93), quien en fecha 21 de diciembre de 2006, acepto el cargo. (f. 99).
En fecha 16 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada. (f. 105 al 109).
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.115 al 133).
-II-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que el 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal el 26 de septiembre de 2006, y en fecha 16 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, de lo que se desprende transcurrieron más de siete (07) años sin que ninguna de la partes impulsara el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
, “...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando el proceso mediante la consignación del cartel de citación y posteriores diligencias, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera, que han cesado las causas para mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2005, que riela al cuaderno de medidas anexo a este expediente, y que recayó sobre el apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS EL CONDADO”, ubicado éste el Conjunto Residencial Urbanización Santa Fe Sur, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra distinguido con el número 111, situado en la planta 11 del edificio, y tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (121,70 mts2). Su porcentaje de condominio es de un entero con quinientas cuarenta y dos milésimas por ciento (1,542%) y, sus linderos son NORTE: En parte con la fachada del patio interno del edificio y en parte con el pasillo de circulación de la planta, escaleras generales del edificio y apartamento No. 114; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación de la planta, escaleras generales del edificio y el apartamento No. 112 y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El apartamento tiene un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con el No. 26 y su porcentaje de condominio es de cero enteros con cuarenta y cinco milésimas por ciento (0,45%).
En este sentido se acuerda SUSPENDER la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se ordena efectuar la debida participación al Registrador Subalterno correspondiente mediante oficio. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOLIPA y DINORAH GÓMEZ CASTRO DE GONZÁLEZ,, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2005, sobre el apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS EL CONDADO”, ubicado éste en el Conjunto Residencial Urbanización Santa Fe Sur, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra distinguido con el número 111, situado en la planta 11 del edificio, y tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (121,70 mts2). Su porcentaje de condominio es de un entero con quinientas cuarenta y dos milésimas por ciento (1,542%) y, sus linderos son NORTE: En parte con la fachada del patio interno del edificio y en parte con el pasillo de circulación de la planta, escaleras generales del edificio y apartamento No. 114; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación de la planta, escaleras generales del edificio y el apartamento No. 112 y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El apartamento tiene un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con el No. 26 y su porcentaje de condominio es de cero enteros con cuarenta y cinco milésimas por ciento (0,45%). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 06 de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 574-12
Exp Antiguo Nro. AH11-V-2005-000059
MMC/YJPM./4
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