REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2014-000387

RECURRENTE: MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-3.149.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-10.807.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, en el curso del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, actuando en representación Judicial de la parte actora -ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA-, contra el auto de fecha 10 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Noveno Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, dictado por dicho tribunal -que negó la medida cautelar de secuestro conservatorio- contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AX19-X-2014-000006, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por INTERDICTO incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A.
Recibida la solicitud; este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.30).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:

“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2014, suscritas por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, Primero: apela el fallo de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual declara improcedente la medida cautelar solicitada.

(…OMISSIS…)
(…) este Tribunal, observa que consta del folio 17 al 23, sentencia de fecha 20 de marzo de 2014. En consecuencia, en atención a lo dispuesto artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los cinco días de despacho siguientes para ejercer el recurso de apelación precluyeron conforme al Libro Diario llevado por este despacho, en fecha 28 de marzo de 2014, los cuales transcurrieron discriminados de las siguiente manera: 21,24, 26, 27 y 28 del mes y año en referencia en virtud de lo cual se niega la apelación formulada por extemporánea.

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AX19-X-2014-000006 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte actora-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela en el folio 32 copia certificadas del auto de fecha 21 de enero de 2014, en el cual el Tribunal de la causa ordeno la apertura del cuaderno de medida.
Riela a los folios 33 al 40, copias certificadas del libelo de incora por el profesional del derecho Roberto Hung Cavalieri.
Riela a los folios 41 al 42, copias certificadas el auto de fecha 10 de enero de 2014 donde el tribunal ordenó la admisión de la demanda.
Riela en los folios 43 y 44, copias certificadas de las diligencias de fechas 05 y 06 de febrero de 2014, consignadas por el apoderado judicial de la parte actora solicita que sea declarada con lugar la medida de secuestro conservativo solicitada.
Riela a los folios 45 al 51, copias certificadas de la fallo dictado por el tribunal de la cusa en fecha 20 de marzo de 2014, donde declara sin lugar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Riela a el folio 52, copia certificada de la diligencia de fecha 09 de abril 2014 consignada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de marzo de 2014, supra referida.
Riela al folio 53, copia certificada del auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente.
Riela en los folios 54 y 55, copias certificadas de la diligencia solicitando las copias certificadas antes mencionadas y el auto que las acuerda.
La parte actora-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho, en fecha 15 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 04).
En tal sentido, desde el 21 de enero de 2014 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de marzo 2014- hasta el 15 de abril de 2014 –fecha en la cual la parte actora-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron CUATRO (04) días de despacho, es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:


“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).


En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 15 de abril de 2014, fecha que se corresponde con el cuarto (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida -10/04/2014- proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de abril de 2014, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente en el presente caso, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida de fecha 09 de abril de 2014, contra el fallo de fecha 20 de marzo de 2014 proferido por el referido Juzgado, bajo el Expediente Nº AX19-X-2014-000006, en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó fallo que negó medida cautelar de secuestro conservativo solicitada en la querella interdictal restitutoria incoada contra la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A.
Que “luego de intentada y admitida la acción interdictal, en fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de marras procedió a abrir el correspondiente cuaderno de medidas correspondiéndolo como se señalase el N° AX19-X-2014-000006 y en misma fecha se certificaron los fotostatos acompañados para la apertura de dicho expediente. Posteriormente, específicamente en fechas cinco (05) de febrero y seis (06) de marzo de 2014, consignó sendas diligencias solicitando pronunciamiento cautelar, ocurriendo ello como se señalase en fecha 21 de marzo cuando el juzgado negó la cautela requerida.”.
Expuso seguidamente el recurrente que, visto el fallo que niega la medida cautelar fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello, esa representación judicial mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2014, se dio por notificada y apeló del mismo, y al día siguiente, el diez (10) de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto negando la apelación fundamentado dicha negativa en el vencimiento y transcurso del lapso para ello, y citó parcialmente el auto recurrido.
Aduce que, en atención al fundamento de dicho auto recurrido de hecho, destaca que la norma que señala el tratamiento de las incidencias cautelares y que fija el lapso para proferir dichos pronunciamientos, ante lo cual, de dictarse la sentencia fuera del lapso legalmente establecida, deberá ser notificada la misma sin lo cual no podrá iniciar ni transcurrir el lapso para apelar del fallo, todo lo cual se colige del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Citó el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y del 251 ejusdem; y alegó que, como perfectamente se colige de las normas transcritas, “debió el juzgado cuyo auto hoy es objeto del Recurso de Hecho, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, bien en la oportunidad que se acordó la apertura del cuaderno de medidas, o bien en las oportunidades en que se insistiera en tal pronunciamiento, en todo caso, y a pesar de no ser éste el asunto, debía a lo sumo por aplicación del artículo 10 ejusdem, pronunciarse el juzgado dentro de los tres días siguientes a la apertura del cuaderno de medidas o de las solicitudes formuladas por la parte, lo que tampoco ocurrió, resultando el fallo apelado extemporáneo y necesaria su notificación para poder apelar del mismo, como en efecto y tempestivamente se hizo en la oportunidad en que esta representación judicial de manera expresa se dio por notificada de la sentencia, esto es, el día nueve (09) de abril de 2014.”.
Expresó que, como para la fecha de interposición del recurso de hecho, no había obtenido las copias certificadas de las actuaciones en que se fundamenta el recurso de hecho acompañaba al presente copias simples de las actuaciones necesarias; y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el presente recurso de hecho se de por introducido y sea decidido conforme el artículo 307 ejusdem, una vez sean acompañadas las copias certificadas.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y se ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a oír la apelación de fecha 09/04/2014 contra la sentencia de fecha 20/03/2014 en el expediente AX19-X-2014-000006.

• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1. Copia certificada del auto de fecha 21/01/2014, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión dictado por el tribunal antes mencionado, ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f.32).
2. Copia certificada del escrito contentivo de la querella interdictal interpuesta por la parte actora. (F.33 al 40).
3. Copia certificada el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10/01/2014, mediante el cual es admitida la Querella Interdictal de Despojo. (F. 41 y 42).
4. Copia certificada de diligencia de fecha 05/02/2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual insistió que fuera declarada con lugar la medida de secuestro conservativo solicitada. (F.43).
5. Copia certificada de diligencia de fecha 06/02/2014, suscrita por el abogado de la parte actora recurrente, mediante la cual ratifica lo anteriormente solicitado en diligencia de fecha 05/02/2014, a los fines de fuera declarada con lugar la medida de secuestro conservatorio. (F.44).
6. Copia certificada de sentencia emanada por el Tribunal de la causa en fecha 20/03/2014, mediante la cual el a quo declaro sin lugar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (F.45 al 51).
7. Copia certificada de diligencia de fecha 09/04/2014, mediante la cual el recurrente apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20/03/2014, exponiendo que “(…) Me doy por notificado del fallo que declara improcedente la medida cautelar solicitada y en tal sentido APELO de dicho fallo (…)” (F.52).
8. Copia certificada del auto de fecha 10/04/2014, dictado por el tribunal de la causa con el computo de los días de despacho transcurridos desde el 21/03/2014 hasta el 28/03/2014, donde se niega la apelación formulada por la parte actora por ser extemporánea. (F.53)
9. Copia certificada de la diligencia de fecha 21/04/2014 solicitando la certificación de varias actuaciones en el juicio principal.(F.54)
10. Copia certificada de auto dictado por el a quo en fecha 23/04/2014, mediante el cual fue proveído el requerimiento de la certificación de las actuaciones, solicitadas por la parte actora la causa- en fecha 21/03/2014. (f.55 al 56).

MOTIVACIÓN

El recurso de hecho se ejerció contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014 que declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Interdicto de Despojo incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMANA C.A., mediante la cual se declaró sin lugar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; siendo apelada por la parte actora en fecha 09/04/2014; y dicha apelación fue negada por el tribunal de la causa con fundamento en la extemporaneidad por tardía de la apelación.
Ahora bien, la oportunidad para resolver los pedimentos de las partes cuando no se establece expresamente, está prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

En el presente asunto, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en la oportunidad de la admisión de la demanda en fecha 10/01/2014 (f.41 al 42), ni en el momento cuando ordenó abrir el cuaderno de medidas tal como se evidencia del auto de fecha 21/01/2014, que riela al folio 32.
Tampoco se pronunció el Tribunal respecto las reiteradas solicitudes de la parte actora (folios 43 y 44).
En consecuencia, al no pronunciarse respecto la medida solicitada conforme la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ni en las oportunidades en que fue solicitado pronunciamiento; estaba el Tribunal de la causa obligado a notificar de la negativa de la medida.
No obstante, la omisión de notificación fue subsanada en virtud de que la misma parte actora se dio por notificada de la decisión como se evidencia de la diligencia de fecha 09 de abril de 2014 (Folio 52).
En consecuencia, ante la extemporaneidad del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada con el libelo y la omisión de la notificación, correspondía al Tribunal de la causa, en garantía del derecho de defensa de la parte actora, admitir el recurso de apelación.
Ahora bien, se observa que la referida sentencia apelada se corresponde con una interlocutoria dictada en un cuaderno de medidas. Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Asimismo, establece el primer aparte del artículo 291, del referido texto normativo, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”

Por su parte, respecto la apelación tramitada en el cuaderno de medidas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Admitida la apelación en solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se éste tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”

En consecuencia; siendo que la negativa de una medida cautelar produce un gravamen irreparable, y el Tribunal de la causa se pronunció de manera extemporánea; no correspondía al juez a quo negar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, en virtud de que con tal proceder se causa indefensión a la parte recurrente; es por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar y la apelación debe ser admitida en el sólo efecto devolutivo conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, actuando en representación Judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, contra el auto de fecha 10 abril de 2014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el referido Tribunal, que a su vez declaró sin lugar la medida cautelar de secuestro solicitada, en el juicio que por Querella Interdictal de Despojo incoara MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra la empresa INVERSIONES ALEMAKA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09/04/2014 contra el fallo proferido por el mencionado tribunal en fecha 20/03/2014, que declaró sin lugar la medida cautelar de secuestro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLENDA SANCHEZ.
En esta misma fecha, 12 de mayo de 2014, siendo las 03:15 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA SANCHEZ.
EXP N° AP71-R-2014-0000387
RDSG/GSB/Iraicy