REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000346.

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO MARRÓN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.532.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO y CARLOS MATOS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 123.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-10.803.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Homologación de Desistimiento del Recurso de Apelación). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Leobardo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.042, contra la sentencia interlocutoria proferida por el precitado Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, que negó la medida de EMBARGO PREVENTIVO en el procedimiento que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO MARRÓN contra el ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALEZ CARRILLO.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.35).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el abogado Leobardo Subero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que desistía del recurso de apelación (f.36), en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante este Tribunal el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.042, en su carácter de apoderado de la parte actora, según se evidencia de los autos, expone: Como quiera que la demanda principal fue declarada perimida en virtud de que trascurrió el lapso legal sin que se hicieran los pagos y obligaciones necesarios, resultando inoficiosa la apelación intentada por esta representación, a todo evento desisto de la presente apelación y solicito al Tribunal con el debido respeto se remita el presente cuaderno al Tribunal de la causa a los fines de que firme como se encuentra la sentencia de perención se ordene el archivo del expediente …”.

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ú N I C O

Como se señaló anteriormente, se constata que el 12 de mayo de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2014.
Con respecto a la figura del desistimiento, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También se ha señalado que, es necesario que se cumplan dos condiciones para su procedencia: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, respecto la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del Procedimiento, de la acción y del recurso.
Respecto el desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Mientras que en relación al desistimiento del Recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

En el caso bajo análisis la parte actora ha manifestado desistir del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien; como antes se señaló; a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición del artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Alzada).

Así entonces, este Tribunal evidencia que riela al folio 37, reverso de la letra de cambio que pretende cobrar la parte actora; y en dicho reverso consta endoso en procuración, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.235, a los abogados “RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO y CARLOS MATAS”, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 123.505, respectivamente; en los siguientes términos:
“…Yo Carlos Eduardo Marron, endoso en procuración la presente a los Abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Carlos Matas, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 29.977, 53.042 y 123, representante para que en mi nombre realicen todos los actos inherentes al procedimiento de Intimación previsto en el artículo 140 del CPC. En consecuencia, podrán los endosatarios demandar en mi nombre, convenir, transigir y desistir en mi el ejercicio de la acción que ejerzan…”.

Con este endoso en procuración, el actor otorga poder que faculta a los abogados mencionados para que ejerzan en su nombre todos los derechos derivados de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
Así las cosas, tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder mediante un endoso en procuración el cual implica el otorgamiento de un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común -como se señalara supra cursa al folio 37-.
Asimismo, se aprecia en la diligencia presentada el 12 de mayo de 2014, una nota de la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que tiene a la vista el instrumento cambiario en original, donde se menciona endosatario en procuración al abogado Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.042.
Siendo ello así, es evidente que los endosatarios en procuración de la parte actora están plenamente facultados para desistir, toda vez que cuenta con la facultad otorgada en la letra de cambio de la cual es endosatario, por el ciudadano Carlos Eduardo Marrón.
Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 el abogado Leobardo Subero apoderado judicial de la parte actora procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014 contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En referencia al tercer requisito consistente en la facultad para desistir, encontramos que en el caso de autos –como ya se dijo- los abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Carlos Matas en su condición de endosatarios en procuración de la parte actora- se encuentran plenamente facultados para desistir, en este caso del recurso.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento manifestado de un recurso de naturaleza mercantil cuya pretensión es el cobro de bolívares derivados de una letra de cambio; en consecuencia, se trata de una acción en la cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público; concatenando lo anterior, con lo expresado por el endosatario en procuración, respecto a que la demanda principal fue declarada perimida, lo cual hace inoficiosa la apelación intentada en el presente cuaderno de medidas.
Respecto a las costas del desistimiento, dada la fase en que se realizó el mismo, no hay condenatoria en costas.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 426 de Código de Comercio, para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en éste tribunal mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 por el abogado LEOBARDO SUBERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.042, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO MARRÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la fase en que se realizó el desistimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 15 de mayo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


RDSG/GMSB/AGS.
EXP. Nº AP71-R-2014-000346.