REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º
Exp. N° AP71-R-2014-000414.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.072.953.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.260 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.365
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido dada la fase del procedimiento.
MOTIVO: DESALOJO.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2014 (f. 17) por la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA –parte actora-, debidamente asistida por el profesional del derecho José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2.014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios que van del 12 al 15, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda que por desalojo incoara la precitada ciudadana contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO; siendo oída en ambos efectos dicha apelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de abril de 2.014 (f.18).
Recibidas las referidas actuaciones en fecha 23 de abril de 2.014 (vto. f.21), luego de la insaculación de ley (f. 19 y 20), en fecha 28 de abril de 2.014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento breve (f.22).
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Consta a los folios que van del 2 al 4, libelo de demanda con sus anexos, presentada en fecha 14 de marzo de 2014 por la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, debidamente asistida por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, por desalojo contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO, correspondiéndole su conocimiento, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2.014, el referido Juzgado dictó una resolución in limine litis, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por desalojo fuera incoada. (f. 12 al 15)
Contra esa decisión, la parte actora debidamente asistida por su representante legal, presentó diligencia en fecha 28 de marzo de 2.014, mediante la cual apeló de la misma. (f. 17)
Por auto de fecha 02 de abril de 2.014, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación (f.18)
En fecha 23 de abril de 2.014, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole -previa insaculación- su conocimiento a éste Tribunal Superior (f. 20 y 21).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda que por desalojo incoara la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“…Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprende de las mismas que ciertamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, ubicado en Galerías La Hormiguita, Planta Baja, número 63, local número 40, situado en la Avenida Principal del Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual fue Autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 037, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la duración del mismo comprende el periodo desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, y que ciertamente el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Bolívares NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), que cubre la cantidad del tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento.
Que se evidencia que el fundamento legal de la demanda es el artículo 34 literal A, que se corresponde con el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora se evidencia que en el presente caso la duración del contrato de arrendamiento es por un año fijo y venció el 31 de Diciembre de 2013, es decir que vencida la prorroga contractual, comenzó a computarse la prorroga legal de seis meses conforme lo establece el artículo el artículo (Sic) establece los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario que textualmente dice lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes, reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o mas, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” (omissis...)
ART.41 (Sic) Cuando tuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.-
De lo antes señalado se aprecia que la prorroga legal comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2014 hasta 01 de julio de 2014, es decir que a la fecha en que se interpone la demanda 14 de marzo de 2014, se encuentra en curso la prorroga legal de seis (6) meses lo que se traduce que la naturaleza del contrato de arrendamiento sea DETERMINADO, ahora bien, visto que este tribunal preciso la naturaleza del contrato, y verificándose que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente valida para logar la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del Desalojo, siendo lo correcto la Resolución de contrato por estar vigente la prorroga legal, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demandad de Desalojo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este sentido es forzoso para este Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la demanda de Desalojo por falta de pago interpusiera la abogado BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide.-…”
(…omissis…)
Respecto la decisión recurrida cabe señalar, que la misma contiene errores materiales en la identificación de las partes. Así, se evidencia que al momento de describir los datos de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO, el mismo fue identificado como titular de la cédula de identidad Nro. V-22.522.524, siendo lo correcto el número de cédula de identidad V-18.460.365; también se constató que en el dispositivo del fallo recurrido se incurrió en otro error material al identificar a la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA –parte actora- como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS –representante judicial de la parte actora-.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2014 por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, debidamente asistida por el profesional José Alberto Ybarra Vargas, expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
“…1.-) Efectivamente nuestra acción interpuesta y que conoce este honorable tribunal trata de una Demanda de Desalojo por Falta de Pago en el canon de Arrendamiento de los Meses; Enero, Febrero y Marzo 2014, con fundamento legal en el Artículo 34, De La Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ciudadana Jueza, bien explicado y fundamentado se encuentran los hechos narrados y que emanan la presente acción cuando hacemos énfasis que el ciudadano; CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Numero V-22.522.524, hoy demandado, se encuentra insolvente en el pago de sus obligaciones como inquilino y además sigue ocupando mi local comercial con el agravante que en esta oportunidad se niega a pagar canon alguno de arrendamiento, en tal sentido y a todas luces dicho ciudadano, no solamente incumple y viola el contrato suscrito, sino que con su conducta contumaz se adecua a la excepción que ordena la misma ley de arrendamiento Inmobiliarios para que proceda la demanda, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al decidir;
Sentencia Nº 314 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 97-542 de fecha 21/09/2000
La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, el cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
2.-) Me permito informar a este honorable a este honorable tribunal con el debido respeto que al declarar, que Niega la Admisión de la Demanda, porque a su entender el inquilino moroso esta en lapso de gozar de la prorroga lega, con esta decisión se esta violando una norma de orden público, como es lo el (Sic) Artículo 40 Ejusdem, la cual ordena:
“Artículo 40. Si al vencimiento del terminó contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de prórroga legal.” (Resaltados Nuestros).
Asimismo el Artículo 41 de la Citada Ley Ordena y es claro al respecto.
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del terminó. No obstante, si se admitiran aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
3.-) En virtud de lo antes expuesto y por los hechos que me acarrean un daño y me niegan mis derechos es que:
A. Me doy por Notificada de Dicha Decisión
B. APELO, de la decisión de este Tribunal que niega mi demanda interpuesta la cual cumple con todos los requisitos que ordena la ley…”
(…omissis…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación bajo análisis se produjo en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis declarada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2014 en la acción de desalojo de un local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil regula la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con relación a los requisitos que deben observarse para la admisión o inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresados anteriormente, y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que -según aduce- es de su propiedad, que fue dado en arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº36.845 de fecha 07/12/1999, aplicable a los arrendamientos de locales comerciales, por todo lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la demanda, tiene por objeto -tal como indica la parte accionante- el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al hoy demandado, ubicado en Galerías La Hormiguita, Planta Baja, número 63, local número 40, situado en la Avenida Principal del Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes, así como a cancelar las cantidades de dinero debidas hasta la fecha y las que se causaren durante el juicio a titulo de indemnización de daños y perjuicios con su respectiva corrección monetaria; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente acción no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que la demanda por desalojo está establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reíntegro de sobrealquileres, reíntegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
El artículo citado anteriormente, prevé las acciones que puede ejercer alguna de las partes contratantes en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (Cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).
Asimismo, se aprecia de las actas que la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la mencionada Ley, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción de desalojo se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que se introdujo una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 02 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 037, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el plazo de duración de dicho arrendamiento es de un (01) año, contados desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, tal como se desprende de la cláusula segunda de la copia certificada del contrato de arrendamiento consignado al libelo de demanda por la parte actora, que corre inserto a los folios 15 al 20, ambos inclusive; y el objeto del mismo es un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Galerías La Hormiguita, Planta Baja, número 63, local número 40, situado en la Avenida Principal del Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la demandante en su escrito libelar, que desde enero de 2.014 hasta la fecha de la interposición de la demanda el inquilino no ha cancelado las pensiones arrendaticias, infiriendo también la parte actora en su escrito de apelación de fecha 28 de marzo de 2.014, que con la decisión tomada por el tribunal de la causa se estaría violando una norma de orden público, como lo es el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto al libelo presentado, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio declaró inadmisible la demanda por desalojo in limine litis, por cuanto consideró que: “…la prorroga legal comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2014 hasta 01 de julio de 2014, es decir que a la fecha en que se interpone la demanda 14 de marzo de 2014, se encuentra en curso la prórroga legal de seis (6) meses lo que se traduce que la naturaleza del contrato de arrendamiento sea DETERMINADO, ahora bien, visto que este tribunal precisó la naturaleza del contrato, y verificándose que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del Desalojo, siendo lo correcto la Resolución de contrato por estar vigente la prórroga legal, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda de Desalojo…”.
En el caso de marras, nos encontramos ante un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento presuntamente “a tiempo determinado”, donde el actor alega la falta de pago de cánones de arrendamiento, acaecido dicho incumplimiento luego del vencimiento del término estipulado para la duración del contrato, y por tal motivo, el arrendatario –según lo aduce el actor- perdió el goce del beneficio de la prórroga legal.
En este orden de ideas, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su encabezado que: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”. Así pues, se observa que de la forma en que se encuentra consagrada legalmente la prórroga legal arrendaticia, el legislador la entendió como una prórroga del contrato, es decir, que debe tenerse como una extensión del contrato original suscrito por las partes, en los que la ley lo que hace es establecer un lapso de duración adicional, quedando vigentes todos los acuerdos celebrados entre las partes; estableciendo el citado artículo que “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.
Sin embargo, el principio general de prórroga ope legis consigue una limitación importante en la Ley de Arrendamientos, ya que si al vencimiento del contrato, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Al efecto, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”.
De tal manera, que siendo el alegato principal de la parte actora, para solicitar el desalojo del inmueble arrendado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, -mes de interposición de la demanda- se constata que el juez de instancia declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se pronunció sobre un asunto que deberá someterse al contradictorio, por lo que se hace necesario - en todo caso – la tramitación de la causa.
En virtud de tales consideraciones, resulta evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de desalojo por considerar que la acción a intentar es una resolución de contrato por estar vigente la prorroga legal; utilizando motivos de inadmisibilidad de la demanda distintos a los establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la inadmisión, sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al no constarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de entrar a estudiar la procedencia o no de la prórroga legal, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva; es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en virtud de ello, se ordena al juez de la causa a admitir la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2014, por la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA, -debidamente asistida por el abogado José Alberto Ybarra Vargas- en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2.014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA recurrida dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2014.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BLANCA FABIOLA MOROCHO BONILLA contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES CASTRO.
CUARTO: Dada la fase en la que se dictó la decisión apelada, al no haber aún contención; no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no es necesario notificar a la parte actora-recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de mayo de 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
Exp. N° AP71-R-2014-000414.
RDSG/GMSB/ORMM.
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