REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AC71-R-2010-000181 / Asunto Antiguo: CB-10-1188
PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.956 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.515, (actuando en su propio nombre).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CESAR LINCON MARTINEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.679.135 y V-5.604.119.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR LINCON MARTINEZ: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARTHA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ: ciudadanos RODOLFO BECERRA FARÍAS y MOISÉS CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.124 y 12.363, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Sentencia Interlocutoria: Medida cautelar de Secuestro).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2010 (f.19) por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, contra sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 11 al 17, ambos inclusive) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara dicho ciudadano, contra los ciudadanos JULIO CESAR LINCON MARTINEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ; la referida decisión negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. (f.24).
En fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados Rodolfo Becerra y Moisés Cabrera, consignó escrito de informes con anexos. (f.25 al 51, ambos inclusive).
En fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes con anexos. (f.52 al 60, ambos inclusive).
En esta oportunidad y por cuanto no fue posible dictar sentencia en la presente causa dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia negando la medida cautelar de secuestro que solicitara la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“…para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional la dictará.
“(…Omissis…)”
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien del presente expediente cautelar se evidencia copia certificada del libelo de demanda y su providencia de admisión, no se verifica que su representación judicial haya producido a estos autos reproducción alguna del instrumento fundamental de la pretensión libelar del cual se derive inmediatamente el derecho que reclama, así como tampoco aportó otro medio de prueba capaz de acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, lo cual siendo así es obvio que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del decreto de la medida de secuestro opuesta por la parte actora, tomando en consideración el principio de autonomía e independencia de los cuadernos, y así formalmente se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación actora conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que sigue contra los ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTINEZ Y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ; por cuanto no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa)
Contra esta decisión, la parte actora en fecha 26 de octubre de 2010, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 27 de octubre de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:
Riela del folio 52 y 53, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…Surge la presente incidencia por apelación interpuesta por mi persona ante la negativa del tribunal de la causa en decretar Medida de Secuestro sobre el bien de mi propiedad objeto del presente juicio.
La solicitud de Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, obedece a que el vendedor se niega a entregarme el inmueble vendido alegando que hay un familiar ocupando el inmueble con él, y que no ha conseguido para donde mudarse, privándome de esta manera de la posesión, uso y disfrute del inmueble de mi propiedad, que cada día que pasa se deteriora.
El caso es, Ciudadano Juez, que la ciudadana MARTHA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, titular de cédula de identidad V-5.604.119, ocupante del inmueble, ha realizado innumerables diligencias para apoderarse de mi propiedad, prueba de ello es una Acción Declarativa de Reconocimiento del Derecho de Posesión sobre el inmueble de mi propiedad, efectuada por ella ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, (consigno fotocopia del libelo (SIC) dicha demanda); solicita unas supuestas mejoras que le ha hecho al inmueble, cantidades por guarda y custodia y unos intereses mensuales, cuando el inmueble se ha destruido en su totalidad por el mal uso, filtraciones y la falta de mantenimiento; Aunado a eso, ciudadano Juez, los ocupantes del inmueble no cancelan los servicios básicos de agua y luz haciendo tomas ilegales de dichos servicios causándome multas de Corpoelec e Hidrocapital, no pagan el servicio de aseo urbano; tengo innumerables quejas de los vecinos por el mal vivir de estos ciudadanos en la urbanización.
Por todo lo antes expuesto y la prueba de que dichos ocupantes están ejerciendo acciones para despojarme de mi propiedad, es por lo que ruego a este digno tribunal, en aras de salvaguardad mi derecho como propietario, sea declarada la apelación interpuesta y se decrete con carácter de urgencia la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble de mi propiedad constituido por la Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella edificada, construida por la Sociedad Mercantil Viposa, Viviendas Populares S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la zona C del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela que es parte integrante del inmueble vendido está distinguida con el Nº 25, en el plano de dicha zona C, tiene una superficie de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros Cuadrados, identificado con el código catastral Nº 15313B106165400116 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Parcela número 23, en veintinueve metros con diecisiete centímetros (29,17 mts)y con la Parcela número 22 en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts); SUR: Con la parcela número 26, en veintinueve metros con dieciséis centímetros (29,16 mts) ESTE: En línea quebrada compuesta por dos segmentos rectos que miden diecinueve metros con noventa y tres centímetros (19,93 mts) y catorce metros con siete centímetros (14,07 mts) con la parcela número 24 y zona verde respectivamente; y OESTE: En línea curva cuya cuerda mide veintitrés metros con sesenta y seis centímetros (23,66 mts)y su flecha veinte centímetros (20 cm) con calle San Ernesto, cuya propiedad Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2077, anotado bajo el Nº 1, Tomo 31, del Protocolo Primero…”
B.- DEL DEMANDADO:
Riela al folio 25 y 26; escrito de informes consignado por la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados Rodolfo Becerra Farías y Moisés Cabrera, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…Yo, MARTHA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.604.119, en mi carácter de demandad y asistida en este acto por los ciudadanos Dres. Rodolfo Becerra Farías y Moisés Cabrera, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. IPSA 3.124 y 12.363, respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 257 y 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:
1º Me adhiero en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, al contenido de la Recurrida;
2º No soy parte contratante de la presunta Compra-Venta celebrada entre los ciudadanos JULIO CÉSAR LINCON MARTÍNEZ y ARMANDO RAFEL GONZÁLEZ VIZCAINO, plenamente identificados en los autos, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 31, del Protocolo Primero, el cual acompaño e impugno, marcado “A”, con el cual se me solicitó entrega material, por el mismo demandante, a la que nos pusimos oportunamente, denunciando la ilegitimidad del vendedor, por la razones que más adelante expondré.
3º Yo soy una simple detentadora y poseedora de buena fe, que ocupa el inmueble desde hace más de diez (10 años, mucho antes de la celebración del impugnado Contrato, según consta de la Copia de Documento autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 37, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivo, el que acompaño y opongo a la parte actora marcando como “B”;
4º De lo expuesto en el numeral anterior, se puede deducir que la Acción que pudo haberse intentado en mi contra, no es precisamente la entrega material y que por el contrario el supuesto dueño, debió haber cumplido con habérmelo ofertado antes de realizar una venta a tercero, perjudicando mi derecho de preferencia y los derechos de mis dos (2) hijos y demás familiares que conmigo habitan el inmueble, es decir mis padres y mi esposo.
5º Consigno, impugno y opongo el documento de compra-venta que en copia Certificada anexo al presente escrito, marcado “C”, que se refiere a la presunta venta que le hace el ciudadano SANTO UCELLO MONELLO, con supuesta autorización de su cónyuge GIUSEPPA CULTRERA DE UCELLO, al presunto comprador JULIO CÉSAR LINCON MARTÍNEZ, según el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Abril DE 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero, en virtud de que para esa fecha, el ciuddano Santo Ucello Monello así como su cónyuge se encontraban fuera del país, como puede comprobarse mediante el movimiento migratorio de los presuntos vendedores, que parce en la Copia Simple, que se anexa marcada “D”;
6º La parte actora solicitó la entrega material en anterior oportunidad a lo cual me opuse con las razones aquí esgrimidas, las que el Juez Ejecutor consideró suficientes y se abstuvo de practicarla;
7º La parte actora en esa oportunidad, fue puesta por mí, en conocimiento del vicio de ilegitimidad de los presuntos vendedores y que estábamos presuntamente en presencia de un Documento forjado y por tanto falso;
8º Sorpresivamente, el actor solicita al tribunal la devolución de los documento originales que sustentaban su pretensión de entrega material, el mismo día del regreso de la comisión al Tribunal de la Causa;
9º El Actor, de manera temeraria, sin tomar en cuenta los alegatos por mi presentados, no denuncia los hechos ante autoridad competente de investigación, sino que pasados más de un (1) año de manera temeraria esgrime la Acción de Cumplimiento Contractual y me involucra en la misma como si yo fuera parte de la Venta o tuviese algún vinculo personal con el vendedor;
10º A todo evento acompaño, marcado “E”, documento donde el anterior propietario ciudadano VICTOR GONMZALO VIERA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.649, vende al Señor SANTO UCELLO MONELLO, el inmueble objeto de la presente controversia, registrado bajo el Nº 1, Tomo 47, Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 1985, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que el Tribunal de la Causa, coteje las firmas y ordene en su oportunidad, la práctica de una experticia grafotécnica.
11º Aclaro al Tribunal, que el fraudulento vendedor, JULIO CÉSAR LINCON MARTÍNEZ, no forma parte de mi núcleo familiar, ni tampoco convive en nuestro hogar, ni es su residencia, hecho éste que es del conocimiento del temerario demandante, que solicitó la Medida de Secuestro.
Por lo antes expuesto y en vista de que no están llenos los extremos legales para que se haga procedente el decreto de medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicitado por el demandante y que por el contrario pudiere perjudicar a menores de edad, personas de la tercera edad y dejar burlado mis derechos, es por lo cual pido se declare Sin Lugar el presente Recurso de apelación, por temerario e improcedente…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora, por considerar que dicha parte no demostró el riesgo de que quedara ilusoria su pretensión, así como tampoco el actuar con buen derecho, lo cual era indispensable para que se decretara dicha medida cautelar.
Aprecia esta Jurisdicente que, para decretar una medida cautelar, es necesario que se cumpla con lo determinado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Según el artículo transcrito, se requiere la concurrencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, para así decretar la correspondiente medida; adicional a esto, por cuanto la medida solicitada es la de secuestro, hay que traer a colación los ordinales del artículo 599 eiusdem, que establecen los supuestos de procedencia de la medida que nos atañe. Dicho artículo 599 dispone:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
El caso de marras, según lo aduce la parte solicitante de la medida cautelar, se configuraría dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir “la intención de la ocupante del inmueble objeto del presente juicio ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ, antes identificada, es adueñarse de una propiedad que no le corresponde, según se desprende en actuaciones que constan en el Asunto AP11-V-2009-000641 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana”.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, dictada en el expediente AA20-C-2013-000594, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara) ha establecido que:
(…Omissis…)
“El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer”. (Negrilla de la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, conforme al citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares sólo se decretarán en los casos en que se cumplan de forma concurrente, los dos requisitos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris”, y que exista el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, o “periculum in mora”.
Por ello, existe una estrecha vinculación entre la procedencia de la medida cautelar y las pruebas aportadas por la parte solicitante que permitan demostrar que, en efecto, se está en presencia de los requisitos exigidos por la Ley para que sean decretadas las medidas; no siendo suficiente la existencia de un juicio y limitarse a alegar la existencia de peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; se requiere además, en todo caso, un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de peligro; lo que nos permite concluir que la parte que solicita la medida cautelar, tiene que aportar los medios de prueba en que fundamenta su solicitud, para que el órgano jurisdiccional correspondiente, decrete la procedencia de la medida cautelar
Así las cosas, con respecto al contenido del auto que acuerda una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, expuso lo siguiente:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
(…Ommisis…)
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos”.
Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Así, con el objeto de cubrir los extremos previstos en la norma, a los fines de obtener el decreto de la medida cautelar solicitada, el actor consignó junto con el escrito libelar (según refiere el a quo en la sentencia recurrida): “Copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano JULIO CESAR LINCON MARTINEZ demandado y el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 1, Tomo 31, del Protocolo Primero.
En este sentido, observa quien juzga que de las instrumentales cursantes en autos no se puede presumir que en efecto se esté ante una posesión dudosa, dado que en este caso la misma parte actora afirma en el libelo que la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ es poseedora del inmueble sobre el cual recae la acción de cumplimiento incoada y que lo que pretende es apropiarse del mismo, por lo que siendo que en este supuesto, la prueba debe estar dirigida a demostrar la duda en la posesión por parte de la codemandada de autos; el señalado supuesto no se verifica en este caso. Así se declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, se aprecia que fue con el escrito de informes presentado en esta alzada, que la parte actora acompañó copia simple de demanda presentada por la ciudadana co-demandada MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, en fecha 27 de mayo de 2009 la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta instrumental tampoco evidencia la duda en la posesión que exige el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en la que no hubo pronunciamientos de fondo.
Asimismo, la parte co-demandada ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, acompañó con su escrito de informes en esta alzada, copia certificada de documentos de propiedad del inmueble objeto de la litis, original de justificativo de testigos, copias simples de constancias de datos filiatorios, de cambio de domicilio y de movimientos migratorios.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) revisadas las probanzas señaladas anteriormente, las cuales constituyen en esta fase del procedimiento sólo presunciones en virtud de no estar sometidas al control de la contraparte; considera esta juzgadora que, de las mismas no se desprende presunción grave a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, el periculum in mora o la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se insiste en que debe aportarse alguna prueba que constituya presunción grave de lo alegado, sin que sean suficientes simples suposiciones; siendo así observa quien decide que la parte actora solicitante, aduce que “se evidencia que la intención de la ocupante del inmueble objeto del presente juicio, ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ, antes identificada, es adueñarse de una propiedad que no le corresponde”, y esto no representa una posibilidad fáctica de que la sentencia que se dicte en el juicio principal quede ilusoria; más aún cuando el recurrente pretende acreditar dicho riesgo con la consignación de la copia simple de un escrito libelar de una acción judicial incoada por la codemandada, que tal y como se evidencia del resto de los instrumentos aportados por el actor recurrente, fue declarada inadmisible.
Por consiguiente, siendo que el actor no trajo a los autos medio de prueba que constituyera presunción grave de la realización de actos por parte de la demandada, tendientes a dejar ilusoria la sentencia definitiva del juicio principal, esta alzada considera que no se dio cumplimento al requisito del peligro en la mora (periculum in mora).
Conforme a ello, y dado que, como antes se indicó, las medidas cautelares sólo pueden ser acordadas previa verificación de sus dos requisitos de procedencia -el fumus boni iuris y el periculum in mora- y en este caso concreto además debe constatarse el supuesto de hecho previsto en el numeral segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; visto que el recurrente no llenó los extremos de procedencia de la medida solicitada, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando con la motivación aquí expresada la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta, incoara dicho ciudadano contra los ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTINEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta, incoara el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO contra los ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTINEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PEREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
En esta misma fecha 28 de mayo de 2014, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
Exp. Asunto Antiguo: CB-10-1188.
Asunto Principal: AC71-R-2010-000181.
RDSG/CLSB/eas.
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