REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000270
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.638.880, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755 (actuando en su propio nombre).
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., actualmente fusionada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), según consta en Gaceta Oficial No. 39.483 de fecha 23 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2014-000270 para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la decisión dictada en fecha 12/02/2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, por no haber sido en condenada en costas la parte demandada.
Por auto de fecha 17/03/2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.137).
En fecha 08/04/2014, la parte actora consignó escrito de informes (f.138 al 144, ambos inclusive).
Por auto de fecha 28/04/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó el día 26/04/2014 inclusive (f.145).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECURRIDA
En fecha 12/02/2014, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda que incoara el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“En cuanto al cobro de las costas procesales, señala el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”.-
A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia N° 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente N° 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. (Negritas y subrayado nuestro).
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”
El Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencias que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De la interpretación referida y sistemática de los artículos antes referidos observa esta juzgadora, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios, en tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de (SIC) admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogados, esta dirigida contra una empresa del Estado Venezolano, como es la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (SIC)y considerando que la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo dictada en fecha 13 de marzo de 2013, en el Dispositivo del Fallo la referida empresa no fue condenada en costas de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales, por concepto de costas procesales incoado por el Profesional del Derecho OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.755, contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (SIC), por cuanto la mencionada empresa no fue condena (SIC) en costas de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es improcedente en derecho la reclamación del abogado intimante en virtud de que la condenatoria en costas debe constar en el dispositivo del fallo de forma expresa y al no evidenciarse dicha condenatoria hace improcedente la reclamación del abogado intimante todo de conformidad con los artículos 341 y 287 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.755, contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (SIC), por no haber sido condenada en costas la parte intimada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo todo de conformidad con los artículos 341 y 287 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).
Contra este fallo, la parte actora en fecha 17/02/2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 19/02/2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:
Riela del folio 138 al 144, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su condición de parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Por imperativo de la ley, el apelante tiene la carga de precisar las razones de hecho y de derecho en que funde su apelación, por lo que, en tal sentido, constituye requisito substancial la clara identificación de la sentencia que se recurre; en este caso, se trata de la sentencia, de fecha 12-02-2014, dictada por dictada por (SIC) el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA (en lo sucesivo Juzgado Duodécimo (22°) (SIC) de Municipio), mediante la cual, en la parte motiva, se declara a la vez de manera contradictoria: “INADMISIBLE” e “improcedente en derecho la reclamación del abogado intimante”, mientras que en la parte dispositiva del fallo, se declara: “INADMISIBLE, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONEALES, incoado por OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.755, contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).”
Para la declaratoria tanto de inadmisibilidad como de la improcedencia de la demanda de autos, el Aquo concluyen (SIC) en considerar: “que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales, por concepto de costas procesales incoado por el profesional del Derecho OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 154.755, contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (SIC), por cuanto la mencionada empresa no fue condena (SIC) en costas de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es improcedente en derecho la reclamación del abogado intimante en virtud de que la condenatoria en costas debe constar en el dispositivo del fallo de forma expresa y al no evidenciarse dicha condenatoria hace improcedente la reclamación del abogado intimante todo de conformidad con los artículos 341 y 287 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
En la presente fundamentación, denuncio que la decisión apeada se encuentra afectada de los vicios siguientes:
III.1 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y POSITIVA
Conforme la jurisprudencia pacífica y reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, bien se sabe que puede incurrirse en el vicio de incongruencia, tanto en sentido positivo como en sentido negativo. En la sentencia del 28-04-94, emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia bajo la ponencia del Magistrado MIGUEL JACIR H, se ha establecido que: “Habrá incongruencia positiva cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados; habrá incongruencia negativa cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado”.
En la misma línea jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la brillante sentencia N° 00032, de fecha 21 de enero de 2009, Caso: Transporte Intermundial S.A contra el SENIAT, bajo la ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, ha sostenido:
“En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio,”
Con base en los dos criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es preciso denunciar que la sentencia objeto de la presente apelación se evidencia incongruencia tanto en su sentido negativo como positivo. Hay incongruencia negativa, porque el juez de la Recurrida omitió totalmente hacer mención y análisis de los argumentos de hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada, tal como bien puede apreciarse en el capítulo I de la sentencia recurrida, donde le Aquo (SIC) se refiere solo a un hecho no mencionado en el libelo, es decir, el de fecha 03-02-2014, cuando se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del respectivo Circuito Judicial la demanda en referencia, siendo que la narrativa de la demanda comprende varías (SIC) hechos no apreciados por la Sentenciadora de primera instancia para la declaratoria de admisión de la demanda; por ejemplo, en fecha 25 de noviembre de 20132, La Corte 1ª, dicta Auto que corre inserto a los autos en copia certificada marcado letra “F”, mediante el cual, “niega el trámite de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), (…) ya que lo conducente es instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal”. En acatamiento a esa decisión judicial de la prenombrada Corte, actuando como abogado en ejercicio, es que procedí a interponer por vía autónoma y principal la referida reclamación por honorarios profesionales, y no por costas procesales. Si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia proferida por la Corte 1ª se omitió condenar en costa (SIC) a la Parte Perdidosa, no es menos cierto que con la decisión interlocutoria, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el mismo órgano jurisdiccional contencioso administrativo, se subsana la mencionada omisión judicial al haber declarado la Corte 1ª que “lo conducente es instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal”. Bien se sabe que las costas del proceso consisten en: 1) los gastos originados durante el proceso, y 2) los honorarios profesionales. No obstante así, demandar por costas procesales no es lo mismo que demandar por cobro de honorarios profesionales. Esta distinción es totalmente omitida por el Aquo (SIC), a consecuencia de no haber apreciado los argumentos de hecho contenidos en el libelo de la demanda para la admisibilidad de la misma, y con tal proceder, el juez de la recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como incongruencia negativa, que es un error de actividad procesal sancionado con la nulidad de la sentencia. E igualmente incurre en incongruencia positiva al modificar el motivo de la demanda, por cuanto no estoy demandando por costas procesales, sino por estimación e intimación de honorarios profesionales. Y en tal situación procesal, el obligado no es la parte condenada en costas en el proceso, sino también la parte vencida, tal como lo alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido doy aquí por reproducido, pues en dicha norma adjetiva se hace mención de la parte vencida y de su obligación “a pagar los honorarios …”.
En consecuencia, en el presente caso, la Recurrida infringe el artículo 243 en su ordinal 5° del citado Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 iusdem (SIC), por omitir alegatos para la admisibilidad de la demanda y por modificar el motivo de la misma, toda vez que no se atuvo a lo alegado en autos, incumpliendo así su obligación de pronunciar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión dedicida..”.., y así solicito sea declarado.
III.2 DEL VICIO DE CONTRADICIÓN (SIC)
Respecto a este viio de contradicción, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 23 de noviembre de 1995, ha establecido:
“… Para un fallo pueda considerarse viciado por contradicción, (…) es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva …. Si la contradicción existe entre los motivos o fundamentos del fallo, al extremo de destruirse unos a otros, éste será nulo, no por contradictorio, sino por resultar inmotivado. (…) Si entre esos considerados o motivo, que más que premisas constituyen una verdadera decisión, y lo dispositivo propiamente dicho, existieren contradicciones, es evidente que ya no puede hablarse de inmotivación, sino que el fallo será nulo por contradicción”.
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes transcrito, es preciso denunciar que la contradicción del fallo apelado se ubica en su dispositivo, en el cual se declara “INADMISIBLE” la demanda incoada, mientras que en la parte motiva del fallo, el Aquo (SIC) considera que “es improcedente la reclamación del abogado intimante”, siendo a toda luces excluyentes entre si los términos: “INADMISIBLE” e “improcedente”, pues los supuestos de inadmisibilidad no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica como lo son los supuestos de procedencia o improcedencia de la acción. De manera que resulta evidente la contradicción entre los motivos del fallo con el dispositivo del mismo, ya que mal podría haberse declarado INADMISIBLE la acción si en la parte motiva de la Recurrida se declara improcedente la reclamación de autos, hasta el punto que los considerados allí expuestos más que premisas constituyen una verdadera decisión, por cuanto tocan el fondo del asunto.
III.3 DEL VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
El iudex a quo incurre en error de juzgamiento al haber interpretado erróneamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al concatenarlo con el artículo 287 del mismo Código, siendo incompatible el contenido y alcance de los mismos, pues si el primero se refiere a los límites de la acción a los efectos de su admisibilidad o no, el segundo, en cuanto norma de carácter general, es claro al consagrar la procedencia de la condenatoria en costas para las empresas del Estado. En ninguna norma de carácter especial se ha establecido que la Electricidad de Caracas (hoy CORPOELEC) goce del privilegio procesal de no poder ser condenado en costas, razón por la cual dicha empresa en tanto Parte vencida, si puede ser intimada por cobro de honorarios profesiones, y mediante acción directa por el apoderado de la parte contraria, incluso, como lo prevé el único aparte del artículo 286 iusdem (SIC), cuando intervienen “varios abogados, la parte vencida sólo estará obligado a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo”. En la demanda de autos, actuó como abogado intimante en reclamación de los honorarios profesionales causados en el juicio donde la mencionada empresa estatal resultó totalmente vencida.
(…Omissis…)
…no hay que confundir el concepto de Estimación de Honorarios Profesionales con el de Estimación de Costas, tal como lo hizo erróneamente el Aquo (SIC), incurriendo así también en errónea interpretación del artículo 23 de la ley de Abogados, que textualmente estipula:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra LA PARTE VENCIDA, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el presente caso, por cuanto no se esta demandando por cobro de costas procesales, se debe aplicar la excepción y no la regla general de la norma supra trascrita, así como tampoco se debería aplicar de manera restrictiva el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues mal podría limitarse el derecho de los abogados al cobro de sus honorarios por el ejercicio de su profesión por la circunstancia de haberse omitido la imposición de costas a la parte perdidosa en un determinado litigio, debido a que no existe una ley en nuestro ordenamiento jurídica que así lo haya establecido expresamente, pues de lo contrario habría una limitante – no manifestada por el Legislador- para la aplicación de la excepción que señala el artículo 23 de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)”.
Finalmente solicitó a esta superioridad, que declarara con lugar su apelación y ordenara la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia en cuanto a la admisibilidad.
B.- DEL DEMANDADO
La parte demandada no ejerció su derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 12/02/2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró inadmisible la pretensión de la parte actora.
Respecto a la intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados del vencimiento en la litis de la contraparte, esta juzgadora ha dejado asentado en sentencia de fecha 13/04/09, (caso PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A.) lo siguiente:
(…Omissis…)
“…no se discute si existe o no derecho a cobrar honorarios; porque ese derecho al cobro de las costas, en este caso el cobro de honorarios a la contraparte perdidosa, deriva de la condena en costas previa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)
“a partir de la sentencia declarativa que se dicte en la fase inicial del proceso, la que equivale a un título ejecutivo a favor del intimante que accionó la ejecución de costas.
Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse.
Con relación a la condena en costas, el autor FREDDY ZAMBRANO en su obra “CONDENA EN COSTAS” señala:
“…La condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, a pesar de lo dicho por el Tribunal Supremo en diversos fallos. La condena en costas es, por el contrario, una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace la Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio.
En nuestro sistema procesal rigel principio de la condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total, pero en ciertas leyes especiales, como sucede con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece un régimen diferente, distinto al criterio objetivo del vencimiento, que se fundamenta en criterios subjetivos como son la temeridad o mala fe de la parte perdidosa. La doctrina considera que la utilización de criterios subjetivos para imponer el pago de las costas, a pesar del carácter sancionatorio que le sirve de fundamento, no le hace perder a la institución el carácter compensatorio que le corresponde…”
Con relación a la naturaleza de la condena en costas; se dice que la misma impone al Juez el deber de pronunciarse sobre éstas, por ser él el destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta; así vemos que la condena en costas surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal; toda vez que éstas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte ya que no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal, en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales. Es obligación del juez hacerlo.
Otra de sus características es que la sentencia de costas es del tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. De ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia.
Así entonces vemos como en reiteradas decisiones la Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Octubre de 1.994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de Anibal Flores contra la Electicidad de Caracas; se dejo establecido:
“…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” Sentencia de 26/11/94, Aníbal Flores contra Electricidad de Caracas, expediente N° 93-598. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En virtud del criterio asentado supra, se tiene claro que es necesaria una condenatoria en costas, para que sea admisible una intimación de honorarios causados por el decurso de una acción previa.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de apelación, se observa en los folios 01 al 11, libelo correspondiente al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual, la parte actora, expuso que a razón de que “…la sentencia dictada en el juicio en referencia ha quedado definitivamente firme resultando totalmente vencida la demandada, es por lo que en contra de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, CA, actualmente fusionada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A( CORPOELEC) según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), demando por ante este respetable Tribunal civil la reclamación de los honorarios profesionales causados en la referida causa (expediente AP42-G-2011-000197)…”.
Así las cosas, en fecha 12/02/2014, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa (f.127 al 130, ambos inclusive), mediante la cual declaró:
“(…omissis…)”
“(…)INADMISIBLE, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.755, contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (SIC), por no haber sido condenada en costas la parte intimada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo todo de conformidad con los artículos 341 y 287 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, el recurrente fundamenta su acción –de estimación e intimación de honorarios profesionales- en decisión que fuere dictada en fecha 13/03/2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso OTONIEL PAUTT ANDRADE contra la Electricidad de Caracas, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de abstención incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Electricidad de Caracas, hoy día Corporación Eléctrica Nacional y en consecuencia:
1.1.- ORDENA a la Corporación Eléctrica Nacional dar respuesta a la petición efectuada en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.”. (Negrillas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Se evidencia de esta sentencia, que efectivamente fue declarada con lugar la pretensión –demanda por abstención- del ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE frente a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL –acción previa a la presente-, por ante la Corte Contencioso Administrativo, pero asimismo es evidente que dicha empresa no fue condenada expresamente en costas, lo cual era un requisito indispensable para que fuere admisible la acción de intimación de honorarios profesionales.
Frente a esta situación, el actor solo diligenció por ante dicho órgano de la jurisdicción contencioso administrativa –estando definitivamente firme la sentencia del Juez Contencioso Administrativo-solicitando que se condenara en costas a la empresa del Estado a los fines de intimar sus honorarios profesionales; a lo cual, la Corte Primera respondió “…por cuanto en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se declaró firme la referida sentencia; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en aplicación a la sentencia en comento, niega el trámite de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), en la presente causa signada con el N° AP42-G-2011-000197, ya que lo conducente es instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal…” (Negrilla de este Tribunal)(f.124).
Así las cosas, es menester señalar que la empresa aquí demandada, a pesar de haber resultado vencida en el proceso comentado supra y que el Juez Contencioso considerara que “lo conducente es instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal”, no fue condenada en costas expresamente, lo que trae como consecuencia, que no existe el título de donde deriva el derecho invocado, a saber: la sentencia que condena en costas; no siendo la sentencia del Juez Contencioso Administrativo, un título ejecutivo respecto a las costas del proceso en este caso.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso bajo análisis, por cuanto el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que el abogado podría estimar sus honorarios y pedir la intimación al obligado; que en este caso no existe (obligado) dada la ausencia de condenatoria en costas a la parte perdidosa (CORPOELEC), la acción incoada resulta contraria al artículo 23 de la Ley de Abogados, en consecuencia se declara inadmisible la demanda.
Por las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora se hace forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el fallo dictado en fecha 12/02/2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado de fecha 12/02/2014, proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el procedimiento de intimación de costas no genera nuevas costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
En la misma fecha 28 de mayo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000270
RDSG/CLSB/eas
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