REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º
Exp. N° AP71-R-2014-000279.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.206.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FERNANDES DE SA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.519.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.897.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.970.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO FIGUERA OLIVIER, YORBERLIN GARCÍA PRIETO y CARMEN ESTANGA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.011.357, 12.396.834 y 4.777.905, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 16.704, 75.834 y 59.081, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Apelación – Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Fernandes de Sa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.897, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 29/4/2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaro nulo el Primer acto conciliatorio celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y repuso la causa, al estado de que se fijara nueva oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio, en el juicio que por divorcio incoara contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ, apelación que fuera oída en ambos efectos, por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.014. (f. 174)
En fecha 24 de marzo de 2.014, éste Tribunal le dio entrada al expediente –previo el trámite administrativo de distribución-fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 180)
En fecha 10 de abril de 2014, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes. (f. 181 al 183)
Por auto de fecha 30 de abril de 2.014, éste tribunal dijo vistos y entro en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, computándose a partir del día 29/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 184)
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Consta a los folios 164 al 171, del presente expediente, decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del procedimiento, con la siguiente motivación:
“…el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.-
En tal sentido, este Juzgador, observa la no comparecencia de la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUITIERREZ, de forma personal, por ante este Tribunal, en fecha 04 de Febrero de 2014, al Primer Acto Conciliatorio; y una vez revisado el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del presente procedimiento, el cual se inicio por demanda intentada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GOMEZ, en razón de la no comparecencia de la parte actora en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 04 de Febrero de 2014.- ASÍ SE DECIDE.-…”
Contra la decisión parcialmente transcrita la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de marzo de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2014, estando dentro del lapso legal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte actora lo hizo en los siguientes términos:
“…Una vez cumplidos todos los requisitos de ley, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos mil catorce (2.014)se celebro el Primer Acto Conciliatorio, al cual concurrí en nombre y representación de la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, antes identificada, la cual no pudo asistir personalmente por encontrarse residenciada en los Estados Unidos Mexicanos y para lo cual se me indico claramente, en el ya mencionado poder, concurrir a los Actos Conciliatorios como si fuera ella misma. En tal sentido tenemos los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que muy a pesar de ser un acto personalísimo tal y como lo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a amabas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos personas por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”; este se trata de un caso excepcional por no encontrarse en Venezuela mi representada, como esta plenamente demostrado en copias fotostáticas del pasaporte de la misma agregadas en Autos, y donde se cumplió a cabalidad con todos los requisitos para hacerse representar por mi en el mencionado acto.
En tal sentido, en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decreto Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, extinguida la causa por no haberse presentado personalmente la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, en su cualidad de Demandante.
Por lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente, se declare NULA la sentencia, antes identificada, y decrete se reponga la causa al estado de celebrase el Segundo Acto Conciliatorio, fundamentando este Recurso de Apelación en el hecho de aunque la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, no se presento personalmente al Primer Acto Conciliatorio, pero se hizo representar por mi como su Apoderado Judicial, el cual se llevo a cabo sin ninguna objeción ni obstáculo.
Igualmente solicito a este honorable Juzgado a su digno cargo, que oficie al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de mi representada, donde se demostrará plenamente que se encuentra fuera del país como ya se indico Ut Supra…” (Negrita del Trascrito)
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso por demanda de divorcio, incoada en fecha 18 de junio de 2.010, por el abogado Juan Fernandes de Sa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ. (f. 01 al 20).
Por auto de fecha 28 de junio de 2.010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. (f. 21 y 22).
En fecha 02 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias, del libelo de demanda y de la admisión de la misma, para que fueran libradas las compulsas necesarias. (f. 23 y 24).
En fecha 06 de julio de 2.010, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado, oficio Nro. 300/2010, al Fiscal del Ministerio Público y compulsa al demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ. (f. 25 y 26).
En fecha 20 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación del demandado; dejando constancia el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano, Francisco Javier Arana. (f. 27 y 30).
En fecha 22 de septiembre de 2.010, el ciudadano Rosendo Henriquez, en su condición de alguacil del circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia de la entrega del Oficio Nro. 300, librado al Fiscal del Ministerio Público, en el cual se le informara de la demandada incoada. (f. 31 y 32).
En fecha 01 de octubre de 2.010, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente procedimiento; solicitando en fecha 05 de octubre de 2.010, la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; pronunciándose con relación a lo solicitado el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.010, informando a la representación Fiscal, que el computo para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de su notificación. (f. 33 y 38).
En fecha 02 de noviembre de 2.010, la representación Fiscal apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2.010, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 03 de noviembre de 2.010, en un solo efecto. (f. 39 al 43)
En fecha 08 de noviembre de 2.010, el Tribunal dejó constancia de haber anunciado el primer acto conciliatorio, indicando la no comparencia de la parte actora, demandada, ni representación Fiscal, declarando desierto el acto. (f. 44)
En fecha 22 de noviembre de 2.010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45 al 48).
En fecha 24 de noviembre de 2.010, la representación Fiscal solicitó nuevamente un computo de los días transcurridos desde la citación del demando, hasta el día 08/11/2010; siendo negado dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, por resultar inoficioso. (f. 49 al 51).
En fecha 09 de diciembre de 2.010, la representación Fiscal consignó los fotostatos necesarios para su respectiva certificación, y remisión al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, que se conociera del recurso de apelación ejercido. (52 al 57).
Por auto de fecha 26 de julio de 2.011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno separado con las resultas de apelación recibidas. (f. 66).
Mediante acta de fecha 28 de Junio de 2.011, la Dra. Carolina García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, -una vez vista las resultas de la apelación ejercida-, se inhibió del conocimiento de la presente causa; ordenando que una vez, vencido el lapso de allanamiento, fuera remitido el expediente a distribución. (f.67 al 70).
En fecha 04 de agosto de 2.011, la presente causa fue sometida al proceso de distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; el cual por auto de fecha 24 de octubre de 2.011, le dio entrada. (f. 71 al 77).
En fecha 07 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal se sirviera librar, las boletas de notificación correspondientes a la parte demandada, y a la representación Fiscal del Ministerio Público, acordando de conformidad con lo solicitado el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.011. (f. 78 al 82).
En fecha 09 de abril de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó nueva diligencia mediante la cual solicitó se librara notificación a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, lo cual fue acordado. (f. 93 al 96).
En fecha 14 de junio de 2.012, el ciudadano José Centeno, en su condición de alguacil accidental del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, la cual mediante diligencia de fecha 09 de julio se dio expresamente por notificada. (f. 102 al 107).
En fecha 09 de julio de 2.012, el ciudadano Julio Rodríguez, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, consignó diligencia mediante la cual expuso que se traslado a practicar la citación correspondiente de la parte demandada, no logrando dicha citación(f. 108 al 119).
En fecha 11 de julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal, acordara librar cartel de notificación a la parte demandada; siendo acordado el mismo por el a-quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2.012. (f. 120 al 123).
En fecha 31 de julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia del retiro del cartel de citación librado por el Tribunal de la causa; consignando posteriormente en fecha 08 de agosto de 2.012, las dos publicaciones del cartel de citación, en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”. (f. 124 al 129).
En fecha 10 de enero de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal, se nombrara defensor judicial a la parte demandada, para la continuación de la causa; siendo rechaza la mencionada solicitud, por cuando no había vencido el lapso de citación. (f. 130 al 132)
En fecha 22 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acorado dicho pedimento mediante auto de fecha 30 de julio de 2.013, quedando designado para tal fin el ciudadano Ernesto José Romero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.618; siendo notificado del cargo recaído sobre el en fecha 12 de noviembre de 2.012, para posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2.013, aceptar el cargo y juramentarse ante el Tribunal de instancia.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios con la finalidad de librar la compulsa de citación correspondiente al defensor judicial de la parte demandada; siendo librada la misma mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.013. (f. 146 al 159).
En fecha 06 de diciembre de 2.013, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia de haber entregado la compulsa librada al defensor judicial designado a la parte demandante. (f. 150 y 151).
En fecha 09 de diciembre de 2.013, el defensor judicial designado para el procedimiento, consignó los comprobantes de gestión para localizar a la parte demandada. (f.152 al 156).
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el ciudadano Silverio Figuera Olivier, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.704, consignó ante el Juzgado de la causa, instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ –parte demandada-, para su respectiva representación y defensa de sus derechos. (f. 156 al 160).
En fecha 28 de enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al a-quo, se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado y se sirviera librar computo para determinar la fecha de celebración del primer acto conciliatorio. (f. 161 y 162).
En fecha 04 de febrero de 2.014, el Tribunal de la causa levantó acta en la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio entres las partes; dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora –Juan Fernandes de Sa-; y de la falta de comparecencia de la parte actora ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ; de la parte demandada FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ; y de la representación Fiscal. Dicha acta es del tenor siguiente: (f. 163).
“…En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1º) Acto Conciliatorio del juicio de Divorcio Contencioso. Se anunció dicho acto en la forma de Ley, en la Sala de Actos y de Espera de este Circuito Judicial, compareciendo al efecto el abogado JUAN FERNANDES DE SA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, se deja constancia que la parte actora no compareció personalmente. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.- Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público no compareció al presente acto.- En este estado tomo la palabra el apoderado judicial de la parte actora expone: “Insisto en la presente demandada. Es todo”…”
En fecha 20 de febrero de 2.014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró; la extinción del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. (f.164 al 171).
En fecha 06 de marzo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.014 oyó la apelación en ejercida, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 172 al 177).
MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre una demanda de divorcio incoada por el profesional del derecho Juan Fernandes de Sa, en representación de la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, -la cual tal como se desprende de los autos, se encuentra domiciliada en el Estado de Tabasco, de los Estados Unidos Mexicanos-, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela; demanda esta que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada –tal como fue mencionado supra- conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del proceso con fundamento a lo señalado en el último aparte del artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; dando así a la sentencia hoy recurrida, la naturaleza de interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que la misma impide la continuación del juicio de divorcio.
Conforme se desprende del acta levantada por el a-quo (Folio 163) la parte actora no compareció personalmente a la hora fijada para la realización del primer acto conciliatorio, y sólo compareció su apoderado judicial.
Ahora bien, la acción de divorcio es una acción personalísima; por lo que el ejercicio de dicha acción corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, según el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrillas de Alzada)
Con relación al carácter personalísimo del acto conciliatorio previsto en la supra citada norma; el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), señala respecto a la comparecencia del actor al acto conciliatorio que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Por su parte, en relación al mismo punto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001): “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado…”
Ahora bien, esta exigencia del legislador –respecto la asistencia personal de los cónyuges al acto conciliatorio- no resulta caprichosa; y la misma obedece a la necesidad del Estado en mantener la unión conyugal, y lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; por ello, al referido acto deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que el carácter personalísimo del acto conciliatorio no se trata de una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta de los cónyuges:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Conforme el artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En el caso bajo análisis el Tribunal de la causa declaró “Extinguido el Proceso” por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la parte actora, ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, no se hizo presente al acto fijado para el primer acto conciliatorio y solo su apoderada judicial, abogado Juan Fernandes de Sa, se presentó al mismo.
Así entonces, conforme lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia personal del cónyuge actor al acto conciliatorio constituye un presupuesto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, por cuanto del acta de fecha 04 de febrero de 2.014 (Folio 163), se constata la inasistencia de la cónyuge-actora al primer acto conciliatorio; con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina citada, se declara la extinción del proceso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas considera ésta sentenciadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
Por último no puede dejar de señalar esta alzada que el apoderado de la parte actora apelante en el escrito de informes –a los fines de demostrar que su poderdante, ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ estaba fuera del país, y que por esa razón no asistió al acto conciliatorio– solicitó se oficiara al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), prueba ésta que además de no tratarse de las únicas admisibles en segunda instancia conforme el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil (“…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”); resulta absolutamente impertinente en virtud de que no existe una excepción a la obligatoria comparecencia personal de los cónyuges a los actos conciliatorios. De manera que ninguna trascendencia tiene que la cónyuge este en la misma ciudad o fuera del país, porque de igual manera su asistencia al acto conciliatorio era un requisito legal impretermitible.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Fernandes de Sa, en su caracter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del procedimiento en la demanda de DIVORCIO intentada por ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del procedimiento de DIVORCIO incoado por el apoderado judicial de la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIÉRREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GÓMEZ.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
En esta misma fecha, 28 de mayo de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
RDSG/CLSB/ORMM.
Exp. N° AP71-R-2014-000279.
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