REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2014-000391

ACCIONANTE: ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-5.887.418, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en las Oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 870-A, así como en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A. domiciliada en Caracas inscrita en las oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004, bajo el No. 44, Tomo 869-A, e igualmente con el carácter de apoderado judicial de las empresas referidas como accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.

ACCIONADA: sentencia de fecha 01/10/2013 y su complemento de la misma fecha, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING,C.A. de fecha 30/04/2013.

TERCEROS INTERESADOS: ciudadano VÍCTOR BANGUESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.486; INVERSIONES COPACKING, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/12/1998, bajo el No. 26, Tomo 63-A-Cto.; TRIDE INVERSIONES, C.A. sociedad domiciliada en Caracas inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 666-A Qto.; CORPORACIÓN 27288, C.A. sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 57, Tomo 869-A; CORPORACIÓN 1512004, C.A. sociedad domiciliada en Caracas inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004, bajo el No. 63, Tomo 869-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO VICTOR BANGUESES: JUAN LEONARDO MONTILLA y JOSÉ PALMIDIO SALCEDO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.653 y 21.612, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.653, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR BAGUENSES (tercero interesado), contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Una vez realizado al trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, y se fijó el lapso de 30 días continuos para decidir. (f. 696 y 697 pza. 1).
En fecha 07 de mayo de 2014, la representación judicial del tercero interesado ciudadano VÍCTOR BANGUESES consignó escrito de informes mas anexos (f. 02 al 113 de la pza. 2)
En fecha 16 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos mas anexos (f. 114 al 139, pza. 2)
Ahora bien, estando dentro del lapso de legal para dictar el fallo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, quien suscribe debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis y en tal sentido, es menester señalar que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.- ASÍ SE DECLARA.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2.013, por el abogado LUÍS CORSI GUARDIA, actuando en su condición de apoderado judicial y Vicepresidente de la parte accionante –CORPORACIÓN 14498, C.A.-, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en el referido escrito se señala lo siguiente:
Que ocurre para interponer recurso de amparo contra la sentencia dictada el 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de la misma fecha, en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto se abstuviera de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquiera otra en la cual INVERSIONES COPACKING, C.A. sea accionista de conformidad con los términos de la referida decisión.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el amparo solicitado contra las medidas cautelares innominada decretadas el 30 de mayo y 07 de junio, ambas del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, medidas cautelares éstas que a decir de la accionante son exactamente del mismo contenido de las medidas atacadas en la acción de amparo que hoy nos ocupa.
Que el Juzgado Superior Quinto, decretó la nulidad por inconstitucional, de la medida innominada y su decreto complementario dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual suspendió los efectos y resoluciones tomadas en la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking C.A., celebrada el 30 de abril de 2013.
Que en fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio, decretó complemento de la medida innominada, acordando la medida cautelar complementaria solicitada, y ordenando oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se abstuviera de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Empresas TAPA AMARILLA, C.A. celebrada en fecha 03 de junio de 2013, y que además también se abstuviera de registrar cualquier otra asamblea de accionistas de la empresa TAPA AMARILLA, C.A., donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. apareciera representada por personas diferentes a la JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES COPACKING C.A., integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO Y/O MANUEL SARAVIA, o que hubiera sido designado por los mencionados ciudadanos, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones COPACKING, C.A. celebrada el 4 de Mayo de 2010 inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 48.A.
Que tal como se aprecia de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en el numeral segundo de la dispositiva, dicho juzgado anuló en base a lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y el auto complementario de fecha 07 de junio de 2013.
Que el ciudadano Víctor Bangueses, estaba a derecho en el procedimiento de amparo, por cuanto fue llamado y citado por el Juez de la causa como supuesto tercero interesado, y por tanto, está en pleno conocimiento de la sentencia de amparo dictada en el mencionado proceso.
Que de lo alegado, se deja ver la burla contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial, el debido proceso y la administración de Justicia, por parte del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, al intentar una nueva demandada de nulidad de asamblea de accionistas de Inversiones COPACKING C.A. y solicitar la misma medida cautelar que fuera anulada por inconstitucional.
Que el ciudadano VÍCTOR BANGUESES (demandante en el juicio cuyas medidas se declararon inconstitucionales) Y TRIDE INVERSIONES, S.A. accionistas minoritarios de las referidas empresas con el 5% y 31,35 % en Inversiones COPACKING C.A. están aplicando el llamado terrorismo judicial, engañando a los Jueces de Municipio, afirmando hechos falsos, para que decreten medidas inconstitucionales, con la única intención de apoderarse del control de las empresas mencionadas, judicializando las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por la mayoría legitima.
Que las actuaciones de VÍCTOR BANGUESES constituyen un claro y grosero desacato al decreto de amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto, ya que, éste está a derecho en dicho proceso y ha desobedecido el mismo. Al engañar a otro Juez de la Republica, solicitándole una medida que sabe es inconstitucional, irrespetando al propio Juez, el debido proceso y la administración de justicia.
Que, el mencionado ciudadano intentó no una demanda, sino dos demandas una que fue distribuida para el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Exp. No. AP31-V-2013-001405, y otra que fue distribuida al Juzgado Séptimo de Municipio, ambas admitidas el día 27 de septiembre del presente año, pero que solamente fueron dictadas las medidas innominadas en la que admitiera el Juzgado Séptimo de Municipio, hasta ahora. Que lo único que cambia en estas dos demandas es el abogado que firma el libelo, pero son la misma demanda y los mismos motivos.
Que el ciudadano VÍCTOR BANGUESES como accionista de las empresas mencionadas, ha interpuesto otra demanda de nulidad de asamblea la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el No. AP31-V-2013-001530.
Que en fecha 30 de abril de 2013, se celebró la asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A., a la cual asistieron como accionistas, los siguientes: CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., y los ciudadanos PEDRO URDANETA Y GREGORY ODREMAN sin representación legal en nombre de la accionista TRIDE INVERSIONES, S.A., que el único accionista que no se presentó fue el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PEREZ, quien es propietario del 5% del capital social.
Que en dicha asamblea como único punto del orden del día, se designó Junta Directiva de la empresa a: CLARA MARÍA DEVESA CASTRO; Directora: LUISA DEVESA CASTRO y como Directora Suplente: MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, a las 3:25 de la tarde, fue presentada por la empresa TRIDE INVERSIONES, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30 de abril de 2013.
Que el 29 de mayo no hubo despacho por tratarse del Día del Trabajador Tribunalicio y el 30 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y decretada la medida innominada contra la cual se solicita la nulidad.
Que en fecha 07 de junio de 2013, a las 11:20 de la mañana, se solicitó complemento de la medida innominada decretada el 30 de mayo de 2013 y la misma acordada inmediatamente, librando los oficios solicitados y que ambas medidas fueron decretadas nulas por inconstitucionales el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que del auto de admisión de la nueva demanda cursante ante el Juzgado Séptimo de esta Circunscripción Judicial, consta que, el ciudadano Víctor Bangueses Pérez en su carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., con el 5%, demando la nulidad de la asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, en la cual se “sustituyó” a los Directivos de INVERSIONES COPACKING, C.A. hasta ese día, VICENTE TRIGO PERMAS (Presidente de TRIDE INVERSIONES, S.A.) y MIGUEL SARAVIA.
Que en esta nueva demanda, el Juzgado Séptimo de Municipio decretó el día 01 de octubre de 2013, una medida innominada y su complemento, que son exactamente iguales a las decretadas nulas por inconstitucionales.
Que la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A. del 30 de abril de 2013, tomó la decisión mayoritaria de remover la Junta Directiva integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO PERNAS y MIGUEL SARAVIA, y en su lugar dicha asamblea, en segunda convocatoria, decidió con la mayoría accionaría del 63,65 % , designar una nueva Junta Directiva integrada por las ciudadanas CLARA MARÍA DEVESA CASTRO; Directora: LUISA DEVESA CASTRO y como Directora Suplente a la ciudadana MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, y que el único accionista que no compareció fue el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PÉREZ, ya que por TRIDE INVERSIONES, C.A. comparecieron dos abogados pero sin representación legal, por lo que no intervinieron en la toma de decisiones.
Que el día 01 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos de la asamblea extraordinaria de accionista de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30 de Abril de 2013.
Que el mencionado auto ordenó igualmente como medida complementaria de dicha suspensión, remitir oficio, con copia certificada de la decisión al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que se abstuviera de Registrar cualquier asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARRILLA, C.A. donde figuren como representas de INVERSIONES COPACKING, C.A. las personas designadas en la asamblea impugnada cuyos efectos se suspendieron con la decisión.
Que la finalidad, de la decisión dictada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es cambiar el destino de la asamblea pautada para el 03 de junio de 2013 y de cualquier otra de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A; toda vez que a su entender dicha medida solamente consiste en la intervención del Juez en el funcionamiento interno de ambas empresas, toda vez, que la intención de la medida es alterar y violentar el funcionamiento legal interno de Inversiones COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., al tomar medidas contra las decisiones de la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., que repercutían en la Asamblea de Accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A.
Que según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, daño alguno que pueda causar, la mayoría accionaría contra la minoría, al designar nueva junta directiva.
Que en el auto complementario, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó prohibición de registro de cualquier asamblea de Empresas TAPA AMARILLA, C.A., en la cual aparezcan como representantes legales de INVERSIONES COPACKING, C.A. los directores designados por el Tribunal, es decir, que el Tribunal con un decreto inconstitucional, decidió que las designaciones de directores realizada en asamblea de accionistas no son válidas con el sólo e infundado dicho de la parte actora, y que tal medida atenta directamente contra todas las posibles decisiones de asamblea de accionistas de Empresas TAPA AMARRILLA C.A, violando flagrantemente el derecho de asociación de la misma y el derecho de propiedad.
Que la medida afecta directamente a los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y obra también, contra la propia empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. contra los accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A: y contra la propia compañía Empresas TAPA AMARILLA, C.A, es decir contra los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de la empresa el 30 de abril de 2013, violentado el derecho constitucional a la propiedad y de libre asociación, y contra la empresa por cuanto el Tribunal arbitrariamente designó los Directores de la empresa y decidió quienes eran los que debían administrar la misma, imponiendo a dedo, acordando la solicitud del demandante quien ahora permite que la empresa sea administrada en contra de la decisión tomada por la mayoría accionaría, en clara violación del derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.
Que igualmente afecta a los accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. porque, los accionistas mayoritarios de INVERSIONES COPACKING, C.A. son también, directamente accionistas minoritarios de ésta empresa e indirectamente son accionistas mayoritarios de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. y afecta a la mencionada empresa –Tapa Amarilla- por que “sustituyó” la directiva del accionista mayoritario de la empresa y por tanto, “sustituyó” su voluntad, con la única intención de de cambiar o suspender, la toma de decisiones en la asamblea de accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A., no sólo, en la del 03 de junio de 2013, sino para cualquier otra que se pudiera tomar, lo que afecta su derecho constitucional de propiedad y libre asociación.
Que el decreto complementario de medida, impide la celebración válida de cualquier otra asamblea de accionistas, ya que, inconstitucionalmente –a su decir- se han designado a los Directores revocados para ejercer la representación de la empresa, cercenando la voluntad de asociación de sus accionistas y que esto viola su derecho constitucional de ejercer libremente el derecho de propiedad de las acciones e impide el ejercicio válido del derecho de voz y voto, sobre las acciones que directa e indirectamente son de su propiedad, interfiriendo con el derecho constitucional de libre asociación.
Asimismo, señaló la parte accionante que hay daños causados y por causar con la sentencia señalada como lesiva, tales como:
Que la decisión accionada en amparo designando a administradores de INVERSIONES COPACKING, C.A. le ha dado un cheque en blanco a la sustituida administración de la empresa, reinstalándolos en sus funciones y por consiguiente, les confirió la potestad de seguir administrando la empresa y los bienes de ésta, incluido los fondos en los bancos y la posibilidad de endeudamiento y gasto ilimitado, en contra de la decisión mayoritaria de sus accionistas.
Que cada día que pasa el riesgo aumenta, hablando de administración de fondos y del día a día del negocio, evidentemente, el cambio de directiva se debe a la perdida de confianza en la administración, por ello, los accionistas mayoritarios ejerciendo voz y voto en asamblea “sustituyeron” la directiva, que inconstitucionalmente volvió a designar el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia impugnada del 01 de octubre de 2013.
Que muestra de los actos que trajeron como consecuencia el cambio en la directiva, -a su decir- fue la inconsulta convocatoria a una asamblea para que los accionistas decidieran sobre la reposición de las pérdidas del capital social de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de de Comercio.
Que la medida destituye a la junta directiva designada por la mayoría en Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y designa nuevamente a la Junta Directiva sustituida por la mayoría en asamblea de accionistas celebrada el 30 de abril de 2013.
Que uno de los grandes peligros o riesgos inminentes, consiste en que los directores designados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, la cual fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 48-A, y que en la mencionada reforma se ratifica como directivo y reforma los estatutos sociales, quedando la cláusula novena así:

“…Los directores actuando conjuntamente (2) cualesquiera de ellos, tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes, derechos e intereses de la sociedad, por lo cual quedan facultados para: 1) Presidir las asambleas generales de accionistas y hacer cumplir decisiones que en ellas se adoptasen. 2) Ejercer la representación de la Compañía ante autoridades gubernamentales o entes públicos y privados, actuar en todas las negociaciones con terceros con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses de la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente con expresas facultades para convenir, transigir, desistir y comprometer los asuntos en que la compañía tenga interés a la decisión de árbitros, arbitradores o de derecho. 3) Celebrar conforme a las leyes todo género y especie de operaciones, contratos o actos jurídicos; vender, permutar, donar, aportar a sociedades, traspasar en dación en pago; hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de la sociedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones, condiciones y plazos que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponder a la sociedad; podrán asimismo adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos, arrendar por cualquier periodo de tiempo, inclusive si fuera por periodo de más de dos años los bienes muebles o inmuebles de propiedad de la sociedad; aceptar donaciones; transigir diferencias y tomar posesión de los bienes; ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios, así como autorizar a una o más personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma en que deben realizar dicha movilización: otorgar documentos de fianza y avalar letras de cambio, solicitar protesto de letras de cambio y cheques; dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tenga a bien pactar; representar a la sociedad en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedad mercantiles y civiles, ya sean comandita, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, ejerciendo la representación de la sociedad en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas en las cuales la sociedad tenga participación accionaría, y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Institutos Autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el de Gracia y contenciosos; 4) nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales o especiales tanto en Venezuela como en otros países y revocar poderes y sustituciones; 5) otorgar poderes a abogados de su confianza en materia judicial, con facultad para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación; hacer uso de todos los recursos legales para mejor defensa de los intereses de la sociedad; 6) Formar un estado sumario de las situación activa y pasiva de la Compañía y ponerlo a la disposición del comisario; estudiar y aprobar las cuentas, inventarios y Estados Financieros de la sociedad para que sean presentados en las sesiones Ordinarias Anuales de la Asamblea General de Accionistas, junto con el Balance General y relación discriminada de las cuentas que soporten el Estado de Ganancias y Pérdidas de la sociedad; 7) Ejercer todas las demás funciones señaladas en estos estatutos y en la ley y las necesarias o convenientes para el cumplido manejo de los negocios sociales y el de las empresas en que tome interés pues en los Directores se entiende delegado el más amplio mandato o representación para hacer, ejecutar, celebrar, así como para controlar el cumplimiento de todo acto o contrato. Asimismo, cualesquiera de los Directores, actuando en este caso conjunta o separadamente, podrán certificar copias de las actas de asamblea de accionistas y juntas directivas de la sociedad…”

Siendo así, en relación a la cláusula transcrita supra, el accionante, arguye que consta en la reforma estatutaria que se hizo en el año 2008, como se desincorporó a la asamblea de accionistas para tomar decisiones trascendentales para la empresa, dejando eso al libre árbitro de los dos directores que tomarían dichas decisiones en sesión de Junta Directiva, siendo que posteriormente para su ejecución sin ningún otro control, bastaba la simple certificación de dicha acta, como lo reza la parte final de la reforma de la cláusula novena realizada fraudulentamente el 04 de mayo del año 2.010, ya que no estaba legalmente representado el 95% del capital social de Inversiones Copacking C.A., por cuanto ninguna de las personas jurídicas que conforman la mayoría del capital accionario de la misma, a excepción de TRIDE INVERSIONES, C.A. la cual es representada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, ninguna de las empresas mencionadas, confirió autorización o representación alguna para las decisiones que se tomaron en esa asamblea.

De igual forma la parte accionante en amparo hizo mención a lo establecido originalmente por la cláusula novena de los Estatutos Sociales de INVERSIONES COPACKING C.A. en la reforma del año 2008:
“NOVENA: Los Directores actuando conjuntamente tienen las atribuciones: 1) Presidir las asambleas generales de accionistas y hacer cumplir las decisiones que en ellas se adoptasen. 2) Ejercer la representación de la Compaña, actuar en todas las negociaciones con terceros con plenas facultades para convenir, transigir, desistir y comprometer los asuntos en que la compañía tenga interés a la decisión de los árbitros, arbitradores o de derecho. 3) Firmar en nombre de la compañía y obligarla en todos documentos, letras de cambio, cheques, pagarés, contratos y en general cualquier acto o documento que concierna a la Compañía; arrendar por más de dos años, comprar, adquirir, gravar e hipotecar los bienes o derechos, muebles o inmuebles de la Compañía. 4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, retirar dinero de las mismas, mediante cheques u órdenes de pago, así como depositar en las mismas dinero o cheques endosados para su cobro, así como autorizar a una o más personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma como deben realizar dicha movilización. 5) Recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que deban entregarse a la compañía, 6) Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales o especiales tanto en Venezuela como en otros países y revocar poderes y sustituciones. 7) Formar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la Compañía y ponerlo a la disposición del comisario. 8) La asamblea General de Accionistas podrá autorizar a los directores de la Compañía para que, actuando conjuntamente, i) otorguen o constituyan fianza; ii) presten avales para garantizar el pago de letras de cambio por cuenta de cualquiera de los obligados cambiarios; y iii) para celebrar contratos de hipoteca, de prenda o de cualquier otra forma utilizar como medio de garantía cualesquiera bienes, derechos, haberes e intereses de la compañía, para garantizar obligaciones de terceros…”

Indica el accionante en amparo, que de la cláusula transcrita se evidencia que los directores aunque actuaran conjuntamente no podían disponer de los activos de la empresa ya que no estaban expresamente facultados y para el caso de obligar a la empresa en fianza, avales, hipotecas o prendas o cualquier garantía, se hacía necesario la autorización expresa de la asamblea de accionistas conforme expresamente lo dice el numeral 8 de la cláusula novena y no como lo establece la nueva, en la cual pueden disponer libremente de los bienes de la compañía incluso a titulo gratuito.
Concluye este punto de los alegatos el accionante, argumentando que dicha medida ha servido como medio para sustituir a la junta directiva de la empresa, usurpando las funciones propias de la asamblea de accionistas, judicializando sus decisiones de accionistas y que ven los mismos mermado día a día su derecho de propiedad, al no poder ejercer libremente, por el desmejoro de su situación jurídica, sin saber el destino de los activos y haberes de la empresa.
Respecto a la violación del derecho de propiedad denunciada esgrimió la parte accionante lo siguiente:
Que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, por cuanto permite a su dueño el derecho de disposición sin mas limitaciones que las establecidas en las propias leyes, y que tienen carácter de exclusividad para su dueño y es además inviolable, o presuntamente inviolable, pero es perpetuo, ya que no tiene limitaciones en el tiempo, mientras este vivo el propietario.
Que el derecho constitucional de propiedad está consagrado en el artículo 115 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho de propiedad se traduce en el ejerció de las facultades que él confiere, uso, goce, disfrute y disposición.
Que el Código Civil, en este sentido, simplemente desarrolla las facultades que confiere a su titular el derecho constitucional a la propiedad, base de todo el derecho patrimonial privado.
Que la facultad de ejercer el derecho de propiedad está consagrada y protegida por la Constitución y las leyes, ya que nadie puede se expropiado sin juicio contradictorio, y solo por causas de utilidad pública o social, lo que no sucede en el presente caso y que todo se trata de un error del Tribunal inducido por los abogados de la parte actora en el juicio referido, mediante el cual se pretende ejercer ilegalmente y mediante medidas judiciales la administración de Inversiones Copacking, C.A. e indirectamente la administración de Empresas Tapa Amarilla, C.A. violentando ilegal e inconstitucionalmente el derecho de propiedad que confieren las acciones a los accionistas, igualmente indica la parte actora que esto solamente trae como consecuencia que se ha violentado el ejercicio del derecho a voz y voto que tienen los accionistas de las mencionadas empresas y que lo expuesto constituye una extralimitación lesiva del derecho constitucional violentado el derecho de uso y goce de la propiedad de las acciones.
Que la sentencia impugnada, violenta el derecho de propiedad de los accionistas, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, ya que violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que tiene quienes ejerciendo su derecho constitucional, ejercieron el derecho de voz y voto como propietarios de las acciones que representan, y que el Tribunal usurpo su derecho constitucional de propiedad ejercido en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños en la cual los mismos por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirija la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada y que la decisión fue flagrantemente violada por el decreto del Juzgado Séptimo al revocar su voluntad.
En relación a las denuncias de presuntas violaciones al derecho de asociación realizada por parte del accionante señaló:
Que la asociación con fines lícitos, está protegido por una garantía constitucional, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asociarse, consiste en la unión de voluntades con la finalidad de crear, bienes y servicios que contribuyan con el desarrollo social del país, que se ejerce el derecho de asociación cuando varias personas naturales o jurídicas acuerdan constituir, entre otras formas, una compañía anónima de conformidad con el Código de Comercio, las leyes y sus estatutos sociales.
Que la constitución de una compañía anónima, como es el caso, permite no solamente, el desarrollo social integral, sino que beneficia al colectivo en general, creando empleos y desarrollando la producción de bienes y servicios y es por ello, que el legislador le dio protección constitucional y en tal sentido prohíbe le intervención de terceros, incluso del poder judicial en las sociedades o asociaciones.
Que con el decreto de la medida impugnada, se viola el derecho constitucional a la libre asociación, ya que, la revocatoria de la designación de la Junta Directiva, violenta la voluntad de los accionistas asociados libremente con un fin común.
En su escrito libelar la parte accionante hace alusión a lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando nuevamente que -a su parecer- la medida innominada decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1ro de octubre de 2013 y su complemento, vulneran el derecho de asociación de los accionistas de Inversiones Copacking C.A., de ésta como empresa y como accionista de Empresas Tapa Amarilla, C.A, y de los accionistas de ésta última nombrada, y que dicha medida cercena ilegal e inconstitucionalmente el derecho de libre asociación, al sustituir a los administradores que fueron designados por la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y el derecho a reunirse y ser representada en asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. con la imposición arbitraria e inconstitucional de los representas de uno de sus accionistas.
Continuó la parte accionante expresando que la medida tomada por la decisión accionada constituye un acto de extralimitación lesiva al derecho constitucional de los asociados de establecer sus propias reglas asociativas, señalando de igual forma que así lo ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: Sentencia Nro. 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Café Fama de América); la de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la Sala de Casación Civil; la sentencia 146 del 24 de marzo de 2000; 3306 de fecha 02 de abril de 2003; en la del 11 julio de 2008 (Caso: Ricardo Kruling) y 546 del 17 de abril de 2001, estas dos ultimas dictadas por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica.
Alega igualmente el accionante, que dichas medidas, así como están decretadas, fueron decretadas inconstitucionales y por tanto nulas, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las medidas son similares y que tienen que ver con la misma pretensión de nulidad de asamblea, entre los accionistas de Inversiones Copacking C.A. y que por lo tanto, existe cosa juzgada sobre su inconstitucionalidad, ya que son las mismas medidas anuladas, solo que en otro proceso, que sobre ellas ya existe criterio definitivo sobre la inconstitucionalidad por violentar el derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que de lo expuesto, ha quedado claramente establecido que la decisión de la Juez Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013 y su complemento, son inconstitucionales, llegando al extremo de prohibir la celebración de asamblea de accionistas de un tercero ajeno al juicio de nulidad en el cual se decretó la medida, contra Empresas TAPA AMARILLA, C.A. y de Prohibir el Registro de sus asambleas en el Registro Mercantil V del Distrito Capital.
Que aceptar ese tipo de decisiones judiciales traería como consecuencia la paralización de la empresa en cuanto a la toma de decisiones en asamblea de accionistas y mientras tanto, los directivos designados por el Tribunal toman decisiones y dirigen la empresa, en usurpación de atribuciones de los órganos societarios, las cuales son contrarias a la voluntad de la mayoría accionaría, y que esos administradores tienen la facultad de disponer inconstitucionalmente en el día a día el giro de la empresa, y que con dichas medidas no solamente se viola el derecho de libre asociación, sino que se violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los accionistas y de los terceros sobre los cuales recayó la medida sin ser parte en el proceso de nulidad.
Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida esgrimió la parte accionante lo siguiente:
Que nuestro más alto Tribunal, ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el Amparo, a pesar de que los accionistas tengan la posibilidad de usar las vías o recursos ordinarios para restituir la violación denunciada.
Que ya existe un antecedente, no solo de la admisibilidad de la acción de amparo, sino de la procedencia del mismo, emanada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto del 12 de Septiembre de 2013.
Que el daño no se le está causando al propietario de un inmueble al que se le decretó prohibición de enajenar y gravar, se trata de la designación arbitraria e inconstitucional de los administradores de una empresa, con lo cual, luego de haber sido sustituidos en asamblea de accionistas, ahora tienen la facultad de vengarse de tal sustitución, administrando nuevamente el patrimonio de la empresa, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas.
Que es un daño que puede ser causado, a diario, y por todo el tiempo que dure la medida y por todo el tiempo que dure el juicio, ya que la misma no ha sido limitada en el tiempo, y dichos administradores tienen todas las facultades de administración y disposición.
Que la medida ha sido extendida para causar efectos contra Empresas Tapa Amarilla, C.A., y que la mencionada empresa no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la inconstitucional orden del Tribunal, empresa la cual a su decir no es parte de la relación procesal, ya que, la demanda de nulidad, es contra los accionistas de Inversiones Copacking C.A.
Adicionalmente a este punto el accionante en amparo, cita el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2000, dictada en el expediente. Nro. 00-295 (Caso: C.C. Los Torres C.A.)
Concluyó así la representación judicial de la parte accionante que:
Que la Juez Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil y Constitucional, ha violentado el derecho constitucional de libre asociación y de propiedad de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de Empresas Tapa Amarilla, C.A. y de éstas, en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de Inversiones Copacking C.A. en la cual se designó Junta Directiva el 30 de abril de 2013.
Que el ciudadano Víctor Bangueses Pérez, como accionista minoritario no tiene derecho a judicializar las decisiones de Asamblea de Accionistas, a través de una demanda de nulidad, y en virtud de ello, mantener en la administración de Inversiones Copacking C.A. a los ciudadanos Vicente Trigo Pernas y Miguel Saravia.
Que esta violación a los derechos constitucionales denunciados, tiene que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello, es el Amparo Constitucional y que es la forma de evitar el daño inminente que pueda causar una administración revocada, buscando evitar que se cause o se sigan causando daños al patrimonio de la empresa y de los accionistas y que para esto se deben restituir los derechos constitucionales de libre asociación y propiedad, deteniendo la intervención judicial en la decisiones de las asambleas de las empresas.
Finalmente solicitó la parte accionante en amparo:
Que por todas la razones antes expuestas, en nombre de su representada en su doble carácter de accionistas de Inversiones Copacking C.A. y de Empresas Tapa Amarrilla C.A., solicita se declare la nulidad absoluta por inconstitucional de (i) La decisión de fecha 01 de octubre de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Copacking C.A., antes identificada, celebrada el 30 de abril de 2013; ii) Del complemento del auto en el cual se prohíbe el registro de asambleas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. en la cual intervengan como representantes legales las personas designadas en la asamblea de accionistas del 30 de abril de 2013, iii) Se notifique de la decisión al Servicio Autónomo de Registros y Notarias y al Registro Mercantil V de la suspensión de las respectivas prohibiciones,; y iv) La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjuntamente o separadamente por los ciudadanos Vicente Trigo Pernas y/o Miguel Saravia en su carácter de directores de Inversiones Copacking, C.A. desde el 01 de octubre de 2013.
Asimismo la parte accionante en amparo solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada de la siguiente forma:
“…Solicito respetuosamente del Tribunal, decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordene la suspensión de los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013 y su complemento, con los cuales -a su decir- se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados, y así se evite lo que el accionante considera como los daños inminentes causados por la imposición de una administración judicial ad hoc, solicitando igualmente suspender cualquier otra mediada complementaria que haya sido decretada por el Tribunal agraviante...”
Asimismo reiteró que la sentencia fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, decretó la nulidad por inconstitucional de las medidas “exactamente iguales” a las que se impugnan mediante la presente solicitud de amparo, por lo cual a su parecer ya existe precedente de inconstitucionalidad de las medidas decretadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual –a su entender- haría procedente no sólo el amparo solicitado, sino que evidenciaría la violación alegada y que la medida solicitada además, corregiría en cierta forma la burla que se ha hecho al poder judicial con la suspensión de las medidas decretadas.
Igualmente hace referencia, al criterio expresado en la sentencia Nro. 330, de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, de la cual el accionante interpreta que no son indispensables, para decretar medidas innominadas en el proceso de amparo, expresar con detalle los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris” y peligro en la demora o “periculum in mora” y al requisito adicional conocido como “periculum in damni” o riesgo de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que dichos requisitos están implícitos en la solicitud de amparo y por tanto, no es necesario un análisis adicional luego de la admisión del amparo, con la finalidad de decretar medidas innominadas en estos procedimientos, sobre todo, cuando se trata de amparo donde el daño alegado es inminente y los extremos han sido demostrados.
Señalando el accionante que en el caso de autos, se cumplen los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 y párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ya que para él existe y consta a los autos, la presunción de buen derecho, la presunción grave del derecho reclamado, el daño que se causa y la amenaza de daño inminente, que como se dijo en la sentencia comentada, es el motivo de amparo.
Por último reseñó el accionante que solicita el decreto de medida innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión de todos los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013, su complemento y de cualquier otro complemento o medida que se hubiera decretado por el Tribunal, y adicionalmente, solicitó se notifique a todos los Jueces de Municipio y Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas la decisión tomada, para que sean advertidos de lo que el accionante denomina como “terrorismo judicial” que se quiere imponer, y evitar mas violaciones constitucionales, el engaño impune a los jueces y la burla a la administración de justicia, pidiendo a la par sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL ACCIONANTE JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR

Al momento de interponer la presente acción la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de Documento Constitutivo de CORPORACIÓN 14498, C.A. el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004 bajo el No. 17, Tomo 870 A. (F. 38 al 52 ambos inclusive, pza. 1).
2.- Copia simple de Documento Poder conferido por CORPORACIÓN 14498 a LUIS CORSI GUARDIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.357, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 10/05/2013 bajo el No. 40, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría (F. 53 al 56 ambos inclusive, pza. 1).
3.- Copia simple de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/09/2013, contentivo de la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada en fecha 30/04/2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2013, bajo el No. 1, Tomo 171-A, y consecuentemente de las deliberaciones en ella tomadas (F. 57 al 77 ambos inclusive, pza. 1).
4.- Copia simple de auto de fecha 27/09/2013 proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la pretensión descrita en el numeral anterior (F. 78 y vto, pza. 1).
5.- Original de publicación de fecha 09/05/2013 realizada en el Diario EL NACIONAL, contentiva de convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. a celebrarse en fecha 15/05/2013 a las 10:00 a.m. (F. 79, pza. 1).
6.- Copia simple de decisión de fecha 13/08/2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró consumado el convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A. y la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN 1512004 C.A. en fecha 25 de julio de 2013, en el juicio que por nulidad de asamblea incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A., CORPORACIÓN 231298 C.A., CORPORACIÓN 272288, C.A. , CORPORACIÓN 1512004, C.A., TRIDE INVERSIONES, S.A. y el ciudadano VICTOR BANGUESES PÉREZ, llevado en el expediente No. AP11-M-2013-000488 de la nomenclatura interna del referido tribunal (F. 80 al 88 ambos inclusive, pza. 1).
7.- Copia simple de inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19/06/2013, donde se dejó constancia de la existencia de los expedientes Nros. AP31-V-2013-000826 y decreto de medidas de fecha 30 de mayo y 07 de junio 2013, cursantes al cuaderno de medidas No. AN3B-X-2013-000014, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera TRIDE INVERSIONES, C.A. contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y VICTOR BANGUESES PEREZ (F. 89 al 95 ambos inclusive, pza. 1).
8.- Copia simple de actuaciones inherentes a los expedientes No. AP31-V-2013-000826 y AN3B-X-2013-000014, referidos al cuaderno principal y cuaderno de medidas en ese mismo orden, llevados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera TRIDE INVERSIONES, C.A. contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y VICTOR BANGUESES PEREZ, donde se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING C.A. celebrada en fecha 30/04/2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2013, bajo el No. 1, Tomo 171-A; y complemento de la referida medida de fecha 07/06/2013, donde se ordenó oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que se abstuviera de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. celebrada en fecha 03/06/2013 y que igualmente se abstuviera de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., celebrada en fecha 03/06/2013 y cualquier otra asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. aparezca representada por personas diferentes a la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO y/o MANUEL SARAVIA, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, designados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 04 de mayo de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/05/2010, bajo el No. 47, Tomo 48-A. (F. 96 al 131 ambos inclusive, pza. 1).
9.- Copia simple de Acta de Asamblea con recibos y anexos de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 13/08/2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en el Tomo 87-A2008 Expediente 47990 (F.132 al 157 ambos inclusive, pza. 1).
10.- Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. de fecha 27/12/2006 inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el No. 17 del año 2012, Tomo 170-A expediente No. 529139 (F. 158 al 168, pza. 1).
11.- Copia certificada de modificación al documento de la sociedad mercantil, Tomo 48-A del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 04/05/2010 correspondiente a la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. que se encuentran insertos al expediente No. 47990, de la referida oficina registral y sus anexos (F.169 al 280 ambos inclusive, pza. 1).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviada -tal como se explana en el acta de audiencia constitucional que riela a los folios 514 al 518 del expediente- ratificó la denuncia de violación a sus derechos constitucionales en los términos siguientes:

“Esto versa a la violación del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho de Asociación, cometida por el Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuando decreta la medida innominada suspendiendo los efectos y decisiones de una asamblea de accionistas, donde se viola el derecho de asociación, donde la única decisión de esa asamblea fue designar otros directores, y también de lo expuesto en el escrito libelar de la presente Acción de Amparo se puede evidenciar que los afectados de dicha medida son las sociedades mercantiles Empresas Tapa Amarilla, C.A., e Inversiones Copacking, C.A., donde a sus accionistas se les violentó su derecho de asociación, se evidencia que el juez de Municipio decretó la medida que aquí se denuncia, sin llenar los extremos del artículo 585 del Código Adjetivo, quien dictó la medida sin que hubieran pruebas en el expediente y no se llenaron los extremos de ley, es medida lo que hace es ilegalmente intervenir en la administración de la empresa que represento, esa suspensión lo que hace es involucrarse en la decisión de los accionistas y viola el 52 constitucional, repito el juez no analizó las causas de la revocatoria de la Junta Directiva para designar una nueva, por lo que evidentemente se evidencia que los ciudadanos Victor Baguenses y Vicente Trigo lo que quieren es mantenerse en la administración de la empresa llevando a cabo una mala administración, y para ello han introducido aproximadamente 04 demandas de nulidad de asamblea y se han ocupado de aquellos casos solo donde se decretaron las medidas como la que aquí se denuncia en amparo, además el ciudadano Victor Baguenses estaba en conocimiento de que ya existía una Acción de Amparo ya decidido donde se atacaba una medida de igual naturaleza y con el mismo objeto que la que aquí se denunciaba y la misma fue revocada –igualmente citó sentencia de Fama América y sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de junio de 1999-, en base a estas jurisprudencias es que afirmo que existe un precedente en este caso por cuanto ya existe un amparo que se ha decidido y se revocó la misma medida con los mismos argumentos, por lo tanto existe un desacato al Amparo Constitucional y existe un Fraude Procesal, asimismo según se desprende del libelo de la demanda y el folio 321 de las actas, hay suficientes razones de hecho y de derecho para verificarse que existe un desacato de un amparo constitucional ya decidido contra una medida de igual naturaleza y con el mismo objeto, por último explicó que no existen causales de inadmisibilidad por cuanto se violenta el derecho de libre asociación y propiedad, no se han ejercido recursos ordinarios contra dicha medida, por cuanto no son lo suficientemente rápidos e idóneos para parar el daño causado”.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del tercero interesado, el cual expuso lo siguiente:

“Podemos apreciar que en la presente Acción de Amparo se denuncian violados derechos legales mas no constitucionales, por cuanto la presente Acción de Amparo se debe declarar Inadmisible por cuanto deben agotarse los recursos ordinarios previamente establecidos en la Ley, el tribunal dictó una medida innominada donde el quejoso dice que se le violó el artículo 52 constitucional, y la solución a ello se encuentra en el artículo 602 del Código Civil Adjetivo, por cuanto existen los mecanismos idóneos creados para estos problemas por lo que el agraviado debió ejercer la vía ordinaria y no la vía de amparo, ahora bien, el hecho de que la vía ordinaria no sea la expedita en tiempo para resarcir el daño causado por el decreto de la medida denunciada, observamos que el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, establece un lapso de trece días para solventar la oposición de una medida dañosa, por lo que debe declararse inadmisible la presente Acción de Amparo, aunado a ello el quejoso ha realizado recursos, y la Ley Orgánica de Amparo, establece que si se interponen recursos ordinarios se debería declarar inadmisible la Acción de Amparo, tenemos pruebas de que el quejoso solicitó la reposición de la causa, ante esta sentencia ejerce recurso de apelación la cual le fue negada por cuanto no tenía cuantía, y ejercen recurso de hecho, nuevamente solicitan que se reponga la causa, el cual nuevamente se les niega dicho pedimento e interponen recurso de hecho el cual les fue desistido por no consignar las copias necesarias, por lo que conforme el ord. 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo debe el mismo declararse inadmisible, igualmente cabe destacar que quieren subsumir lo hechos del amparo decidido anteriormente donde existen otros sujetos y en materia de amparo no existe cosa juzgada material, por lo que no se pueden hacer extensivos los efectos de un amparo sobre otro amparo decidido anteriormente a otros sujetos que no han intervenido en el mismo, y con respecto a ello es palmaria la jurisprudencia nacional, cuando señalan que no son extensivos los efectos de un amparo a terceros. Respecto a la violación del derecho de propiedad y asociación de las sociedades mercantiles Empresas Tapa Amarilla, C.A., e Inversiones Copacking, C.A., el Juzgado Séptimo de Municipio lo que hizo fue suspender los efectos de una Asamblea, mas no nombro un veedor judicial ni una nueva directiva, como paso (SIC) en la sentencia de Fama De América tantas veces mencionada por el quejoso, pero este no es el caso, aquí lo que se hizo fue suspender los efectos de una asamblea, y los presupuestos para dictar dicha medida innominada si fueron analizados y sino fue así el quejoso tiene las vías ordinarias para atacar dicha violación legal, por lo tanto no se le violan derechos constitucionales, es por lo que por todas estas razones de hecho y de derecho el presente amparo debe declararse Inadmisible y en ultima instancia debe declararse Sin Lugar por cuanto no se han violado derechos constitucionales.”

Frente a lo cual la representación de la parte actora, haciendo uso de su derecho a réplica señaló lo siguiente:

“Señalo que el amparo es uno solo, la violación al derecho constitucional denunciado es uno solo, que afecta a todos los accionistas, y el hecho de que un solo accionista lo denuncie no implica que no sea el mismo objeto de amparo, por lo tanto la empresa Corporación 14498, C.A., no ha ejercido recursos ordinarios en la causa principal, lo que hizo es denunciar Fraude Procesal y desacato al Amparo Constitucional dictado por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde decretó la nulidad de la medida denunciada por inconstitucional, respecto a la oposición establecida en el artículo 602, la misma no ha sido opuesta por cuanto no están a derecho todos los accionista en la causa principal, solo ha intervenido uno, y por otro lado la empresa Corporación 231298, C.A., no ha ejercido ningún Recurso Ordinario, y en el supuesto negado de que Corporación 14498, C.A., ha ejercido un recurso, solicito se decrete con lugar el amparo por cuanto Corporación 231298, C.A., no ha ejercido recurso alguno, por otro lado el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no solo violo (SIC) el articulo (SIC) 52 constitucional sino el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto emplazo (SIC) a las partes en la causa principal para comparecer dentro de los 20 días y luego dice que el juicio es oral, denuncia que no se esta discutiendo pero es menester mencionar para evidenciar la gravedad del asunto, el tercero interesado arguye que el artículo 602 del Código Civil Adjetivo estipula son 13 días para ser tramitada la oposición por lo que es expedito ese recurso ordinario, sin embargo el amparo que es mucho más expedito que cualquier otro recurso, ya llevamos tramitándolo por más de 3 meses, también el tercero interesado dice que no se nombraron otros administradores por parte del Tribunal agraviante, sin embargo, cuando se suspende la designación de unos administradores que fue realizada por asamblea y se designan otros administradores es decir los que anteriormente estaban sin ningún criterio si se están nombrando otros administradores violentándose el derecho de los accionistas a la libre asociación, por otro lado dice que es Inadmisible porque se ejercieron otros recursos, con respecto a ello expongo que solo se denuncio (SIC) fraude y desacato al Amparo Constitucional, también alegan que son otras partes las que intervienen en el presente amparo, ello no es así, son las mismas solo que cambiaron las posiciones de parte demandada y parte actora, además es la misma asamblea, por lo tanto no son terceros, como lo dice los apoderados judiciales del tercero interesado, por lo que cuando dice que el amparo no es extensivo a terceras personas, esto no es así porque ellos no son terceros. Se violento (SIC) la decisión de los accionista (SIC), la voz y voto de los accionistas, en este caso no se designo (SIC) veedor judicial, sino que se le dio un cheque en blanco a unas personas que fueron designadas nuevamente como administradores y que habían sido revocadas por mala administración”.

Frente a lo cual el apoderado judicial del tercero interesado, haciendo uso de su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente:

“Se omite por parte del quejoso, que de acuerdo con el estatuto se necesita el 75% de la participación societaria, para tomar estas decisiones de designación de directivos, por lo que la participación necesaria para este tipo de actos esta por encima de lo que la ley establece es por lo que se solicita dicha medida innominada, arguye el quejoso que la Medida se dicto (SIC) sin fundamentes (SIC) de hecho y de derecho, pero esto no es motivo para que sea causa de amparo, no veo que conociendo todos estos hechos no se hayan hecho comparecer en juicio para denunciar estos derechos denunciados como violentados, además el tiene acciones ordinarias como la rendición de cuentas si observan que existe mala administración, y si al dictarse la medida no se tomaron en cuenta lo establecido en el articulo 585 del código Civil Adjetivo, el quejoso tenia los procedimientos ordinarios de oposición o apelación de la medida, también el quejoso habla de un supuesto desacato de Amparo Constitucional, pues no se puede extender ese amparo a terceros y el ciudadano Víctor Bangueses no fue parte de aquel proceso, por cuanto no se le pueden adosar estos efectos al mismo, es menester recordar que las medidas típicas en un juicio de nulidad de Asamblea son la de la suspensión de los efectos de la misma que se esta solicitando su anulación, por cuanto esto es lo que garantiza la situación regular de este tipo de procedimientos, por lo que normalmente ocurre es estos procesos de Nulidad de Asamblea es que se solicite medida de suspensión de asamblea, por cuanto si se dictó una suspensión de dicha Asamblea que designaba unos directivos, pues se mantiene la antigua administración, por lo que no veo la violación del derecho de Asociación ni el de Propiedad, es por lo que solicito se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de abril de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso y síntesis de los fundamentos de la presente acción y su petitorio así como un análisis con relación a la competencia del Juzgado a quo para conocer de la acción y de la procedencia de la acción; señaló que “en el presente asunto se encuentra plenamente justificada la utilización de la vía constitucional por encima de las vías ordinarias, toda vez que las infracciones denunciadas hace procedente la revisión de las mismas a través de la acción de amparo, por ser el medio idóneo y expedito para resolver las denuncias formuladas”.
Expuso que “debe concluirse que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida cautelar innominada que sustituyó [sic] la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., por la nombrada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 4 de mayo de 2010, y prohibir el registro de cualquier Asamblea de Accionistas de la Empresas Tapa Amarilla, C.A., no estuviese representada por la Junta Directiva integrada por Vicente Trigo o Manuel Saravia, excedió en el límite de su competencia, limitándole el derecho de libre asociación a los accionistas de las empresas involucradas; lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada por el referido órgano jurisdiccional y en consecuencia la nulidad de la medida innominada y su auto complementario dictados en fecha 01 de octubre de 2013”.
Por último, arguyó que “la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Corsi Guardia en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., debe ser declarada CON LUGAR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
(Omissis)
“(…)Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la Propiedad y a la libre Asociación consagrados en los artículos 52 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de la Medida Cautelar Innominada y su complemento dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas.
En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.

Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Debe advertirse, que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia; por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte, de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar que tienen los jueces, de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.

Dentro del procedimiento de Nulidad de Asamblea, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se concede, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, sin embargo las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.
Ahora bien, a fin de comprender cabalmente el alcance del decreto cautelar que aquí se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, este Tribunal considera necesario transcribir íntegramente el contenido del dispositivo de la sentencia cuestionada con el amparo:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2013, Registrada en el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital el 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A., a quien se ordena remitir oficio con copia certificada de esta decisión.
Igualmente, como medida complementaria de dicha suspensión y a los fines de garantizar la plena efectividad de dicha decisión, se ordena remitir oficio, con copia certificada de esta decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada cuyo efectos se suspenden con esta decisión, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, titulares de las cedulas de identidad números 5.535. 350 y 5.594.671, en ese orden y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.547…”

Luego de revisado con detenimiento el contenido de la decisión antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, objeto del amparo, contiene un pronunciamiento central, relativo a la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, Registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A., y en dicha asamblea como único punto del orden del día, se designó a la Junta Directiva de la empresa de la siguiente manera: a las ciudadanas CLARA MARÍA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, como Directoras y a MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, como Directora Suplente, aunado a ello como medida complementaria de dicha suspensión y a los fines de garantizar la plena efectividad de dicha decisión, se ordenó remitir oficio, con copia certificada de esa decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, por lo tanto se observa que se esta mantenimiento, mientras dura el juicio, la Junta Directiva que originalmente estaba fijada con anterioridad a la celebración de la Asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, y a la cual le suspende los efectos mediante decreto judicial, y además no tanto ello ordena al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como a cualquier Registro o Notaria, de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO.
Tal como lo alegó la parte accionante en su libelo de amparo, desde hace varios años, y particularmente, desde la conocida sentencia del caso: CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A., de fecha 8 de julio de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha venido fijando límites a la intervención de los Jueces en el funcionamiento y gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada que los Tribunales no pueden con sus decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional de asociación que establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna. En concreto, en dicha decisión se precisó lo siguiente:

“…La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que éstos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Por ésta razón es que el Juez de Comercio tiene limitadas atribuciones de intervención dentro de las sociedades” (Subrayados y negritas del Tribunal)

Con posterioridad a esta sentencia, muchas han sido las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de las demás Salas acogiendo este criterio, y precisando, en sus respectivos casos particulares, que las medidas cautelares dictadas por los jueces no podían sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas; tal es el caso de la decisión N° 146 de la Sala Constitucional dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresas, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…” (Subrayados y negritas del Tribunal)

También es pertinente aquí traer a colación la decisión N° 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el caso: Inmobiliaria González Laya, C.A. y otros, emanada de la Sala de Casación Civil (íntegramente ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 655 de fecha 4 de abril de 2003), pues en ella se ratificó el criterio inicial fijado en la sentencia del caso: CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A., y se estableció igualmente que, mediante medidas cautelares, no podían sustituirse las atribuciones conferidas a los órganos societarios, ni tampoco adoptarse medidas en desmedro de las decisiones de las asambleas. Esto lo estableció la Sala de Casación Civil bajo el siguiente razonamiento:

“…Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…” (Subrayados y negritas del Tribunal)

A mayor abundamiento, observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha seguido refrendando este criterio en diversas decisiones, entre las que cabe invocar la sentencia N° 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003, en el conocido caso de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, en el caso: RICARDO KRULIG.
Como puede colegirse claramente, existe en esta materia, jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter evidentemente limitado que tiene la intervención judicial en el funcionamiento y organización de las sociedades de comercio, precisamente porque todo pronunciamiento judicial que de alguna forma implique la asunción de atribuciones propias de los órganos societarios o su sustitución, se considera violatoria del derecho constitucional de asociación que garantiza el artículo 52 de nuestro Texto Fundamental.
En el caso de autos, luego de revisar detenidamente el texto literal y las implicaciones inmediatas de la medida decretada en la sentencia de fecha 1º de octubre de 2013, encuentra el Tribunal que, efectivamente, tal como lo alega el solicitante de la presente Acción de Amparo, el pronunciamiento central de la decisión en comento, constituye una injerencia judicial no deseada en las atribuciones y facultades que le son propias al órgano supremo de la sociedad, que es la asamblea de accionistas, puesto que si bien ordena suspender los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, donde en dicha asamblea como único punto del orden del día, designó la Junta Directiva de la empresa, con ello o bien se esta manteniendo, mientras dura el juicio, la Junta Directiva que originalmente estaba fijada con anterioridad a la celebración de la Asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, o bien se estaría dejando a la referida sociedad mercantil sin una directiva legalmente designada, además que al prohibir el Registro de cualquier asamblea donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO., le esta cercenando el derecho que tienen los socios de postular como administradores a aquellas personas que mejor consideren llevaran a cabo una sana administración de la empresa de la cual forman parte del conjunto societario que la integran, aunado a ello como medida complementaria de dicha suspensión se ordenó remitir oficio, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, por lo que también no solo infringe derechos de los socios de INVERSIONES COPACKING, C.A., sino que afecta los derechos de terceros ajenos al juicio, es decir de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., al prohibir que se registre cualquier Asamblea de dicha compañía donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, lo cierto es que implícitamente dicha decisión judicial le está impidiendo o prohibiendo a la asamblea de accionistas de ambas empresas INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por un tiempo indefinido, que puedan reunirse como máxima autoridad de la sociedad, para establecer y/o modificar el régimen administrativo que mejor se adecue a los intereses de los socios, y así se declara.
Ciertamente, el pronunciamiento en cuestión, materialmente prohíbe a la asamblea de accionistas de las compañías de comercio INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., encarnada en sus socios, reunirse con el objeto de modificar de cualquier forma el régimen inicial de administración societaria, y tal prohibición general, en criterio de quien aquí decide, excede las potestades cautelares del juez mercantil y contraviene las normas que gobiernan el funcionamiento de las sociedades, puesto que tal como se deduce de la jurisprudencia consolidada de nuestro máximo Tribunal, ninguna decisión judicial puede prohibir a los accionistas de una sociedad, reunirse y decidir, libremente y de forma soberana, la forma que consideran más conveniente para administrar la sociedad, pues ello resulta violatorio del derecho de asociación de los accionistas, al colocarse por encima de la voluntad de los socios, y así se declara.
Determinada la delación constitucional, así como las decisiones del presunto agraviante, se puede constatar que la medida en su conjunto anticipa la posible procedencia del juicio de nulidad subyacente, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelas y lesionando el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, así como subsumiendo la actuación procesal en el supuesto de hecho establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el límite cautelar del órgano jurisdiccional en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituidas, en la cual se censura la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al materializarse la medida decretada con tal fuerza, que suspendió la Junta Directiva nombrada en base a una asamblea presuntamente tomada por la mayoría accionaría de la sociedad; por lo que debe concluirse que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida cautelar innominada de fecha 1º de octubre de 2013, excedió en el límite de su competencia, limitándole el derecho de libre asociación y de propiedad a los accionistas de las empresas involucradas, es decir de INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada por el referido órgano jurisdiccional y en consecuencia la nulidad de la decisión cautelar antes mencionada, dictada en el juicio de Nulidad De Asamblea intentado por el ciudadano Víctor Bangueses, en contra de la empresa Inversiones Copacking, C.A. y otras. Así expresamente se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.418, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A., empresa que actúa con su carácter de accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., contra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: En consecuencia se anula la Sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, y como medida complementaria de dicha suspensión se ordenó remitir oficio, con copia certificada de esa decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada cuyo efectos se suspenden con esa decisión, es decir, como Directoras las ciudadanas Clara Devesa Castro y Luisa Devesa Castro, titulares de las cedulas de identidad números 5.535. 350 y 5.594.671, en ese orden y Directora Suplente, la ciudadana Maria del Rosario Devesa Castro, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.547.
TERCERO: Se ordena Remitir mediante oficio Copia Certificada de lapresente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio arriba mencionado; a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de mayo de 2014, la representación judicial del tercero interesado ciudadano VICTOR BANGUESES consignó escrito de fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (actuando en sede constitucional) mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada; en dicho escrito señaló lo siguiente:

“INVERSIONES COPACKING, C.A. es a su vez la principal y mayoritaria accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., pues posee el 99,98% de sus acciones, y el restante 0,2% del capital social se reparte entre los restantes socios, por lo que en definitiva, la composición accionaria de dicha compañía es la siguiente (…). Como se observa, al tener INVERSIONES COPACKING, C.A. el 99,98% de las acciones de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., es evidente que quien controla la Junta Directiva de la primera, controla también la Junta Directiva de la segunda.
Ahora bien, desde hace muchos años las Juntas Directivas que administran ambas compañías han estado encabezadas por el señor VICENTE TRIGO (en el caso de INVERSIONES COPACKING, C.A. desde su adquisición en el año 2000, y en el caso de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., desde su constitución en 2006), tal como consta en las actas de asamblea que cursan en autos, sin que existiera conflicto ni desavenencia alguna; no obstante, recientemente, mediante una abrupta e ilegal asamblea extraordinaria realizada el día 30 de abril de 2013, un grupo de accionistas minoritarios de INVERSIONES COPACKING, C.A., concretamente, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A. y CORPORACIÓN 1512004, C.A. que, en conjunto, sólo representan el 63,65% del capital social (y que se encuentran representadas por los ciudadanos CLARA DEVESA, LUISA DEVESA, MARÍA DEL ROSARIO DEVESA y LUIS DEVESA MIGUEZ), decidieron agavillarse y tomar ilegalmente control de la administración, designándose en dicha asamblea como nuevos miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A.
Esa asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el día 30 de abril de 2013 es ABSOLUTAMENTE NULA porque en ella se violentaron olímpicamente las normas estatutarias atinentes al quórum de constitución de la asamblea y a la mayoría necesaria para adoptar válidamente las decisiones, normas estatutarias éstas que sustituyen todas las previsiones legales que al respecto consagra el Código de Comercio.
En efecto: tanto el quórum de constitución de la asamblea, como la mayoría necesaria para adoptar acuerdos válidos en ella, se encuentran clara y detalladamente regulados en la Cláusula Sexta de los estatutos sociales de INVERSIONES COPACKING, C.A., estableciéndose que las asambleas de accionistas –ordinarias o extraordinarias- cuyo objeto es cualquier otro distinto a las materias reguladas por el artículo 280 del Código de Comercio, como en este caso lo era la designación de los miembros de la Junta Directiva, REQUIEREN NECESARIAMENTE LA PRESENCIA EN LA ASAMBLEA Y EL VOTO FAVORABLE DE LOS ACCIONISTAS QUE REPRESENTEN AL MENOS EL 75% DEL CAPITAL SOCIAL; y, por lo que respecta a las asambleas relacionadas con las materias recogidas por el señalado artículo 280, éstas requieren la presencia y el voto favorable de accionistas que representen, al menos, el 95% del capital social. Dice la cláusula en comento:
“SEXTA: La dirección suprema de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionistas, la que tendrá los más amplios poderes, quedándole reservada la decisión y resolución de todos los asuntos que este contrato no atribuye expresamente a los administradores. Las condiciones PARA EL EJERCICIO DEL VOTO Y LA VALIDEZ DE LAS DELIBERACIONES Y DECISIONES DE LA ASAMBLEA SERÁN LAS SIGUIENTES: Para cualquier objeto distinto a los establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio SE NECESITARÁ LA PRESENCIA Y EL VOTO FAVORABLE DE UN NÚMERO DE ACCIONISTAS QUE REPRESENTEN POR LO MENOS EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LA TOTALIDAD DEL CAPITAL SOCIAL. Para la deliberación sobre los casos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio se necesitará la presencia y el voto favorable del noventa y cinco por ciento (95%) de la totalidad del capital social.” (Resaltados nuestros)
Como se observa, los estatutos de INVERSIONES COPACKING, C.A. son verdaderamente lapidarios y no admiten interpretaciones: toda asamblea de accionistas cuyo objeto es distinto a los tópicos regulados por el artículo 280 del Código de Comercio, para poderse celebrar válidamente, debe necesariamente contar con la presencia (quórum) de accionistas que representen, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social, requiriéndose ese mismo porcentaje del capital para alcanzar un voto favorable en las respectivas deliberaciones, valga decir, una mayoría del 75% del capital social.
Con base en estos graves vicios, nosotros demandamos la nulidad absoluta de dicha asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., y solicitamos al Juzgado Séptimo de Municipio que decretara, como medida innominada, la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA ATACADA EN NULIDAD. Igualmente, y considerando que teniendo control de la Junta Directiva INVERSIONES COPACKING, C.A. los demandados se procurarían también el control de la Junta Directiva de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., a fin de para asegurar la efectividad de la suspensión de efectos de la asamblea impugnada, nosotros le pedimos al tribunal que oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro en el que cursa el expediente mercantil de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. para que se abstuviese de registrar asambleas donde la principal accionista de ésta (es decir, INVERSIONES COPACKING, C.A.) estuviese representada por las personas que se habían procurado ilegalmente su control administrativo en la asamblea impugnada, y ello fue lo acordado por el Tribunal señalado como agraviante, en uso racional de su potestad cautelar, y luego de constatar que se encontraban probados todos los extremos de Ley (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni).
Se trata pues, de una medida totalmente natural y típica en estos casos, mediante la cual se suspendieron temporalmente las decisiones adoptadas en la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A. atacada en nulidad, y, para asegurar su efectividad (como lo prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), se dispuso instruir al Registrador Mercantil para que no inscribiese asambleas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. donde su accionista principal INVERSIONES COPACKING, C.A. estuviese representada por la Junta Directiva designada en la asamblea impugnada.
Lo anterior revela claramente que NO ES CIERTO que con la medida decretada se hubiesen “judicializado” ni “revocado” las decisiones de las asambleas de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., en menoscabo del derecho de asociación o de propiedad del querellante, como lo alega el quejoso y lo concluyó el Tribunal a quo en la sentencia apelada; por el contrario, y queremos insistir en ello, simplemente se suspendieron de manera temporal los efectos de la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30 de abril de 2013 cuya nulidad absoluta se demandó, y ante la circunstancia de que a través de dicha asamblea los demandados se procurarían el control administrativo de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., entonces se instruyó al Registrador para que no inscribiera asambleas de esta compañía cuya raíz decisoria es, precisamente, la asamblea de impugnada de INVERSIONES COPACKING, C.A.
(…)
Igualmente, en la sentencia Nº 2991 del 7 de octubre de 2005 (caso: Guillermo Luján) –anexo “D” de este escrito-, la Sala Constitucional, al ratificar que el afectado por una medida cautelar de suspensión de efectos de una asamblea debía acudir a la oposición y no al amparo, implícitamente ratificó que esa especie de medidas no tienen nada de extraordinario que permita justificar la interposición de un amparo; de allí que no es cierto que la suspensión cautelar acordada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30 de abril de 2013 cuya nulidad se demandó, pueda considerarse lesiva de derechos constitucionales.
Teniendo claro entonces (i) cuál es la estructura accionaria de INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y el contenido y justificación de la medida cautelar dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, y (ii) que la medida de suspensión de efectos decretada, es una medida perfectamente normal en los juicios de nulidad de asamblea, que de paso ha sido avalada en diversos fallos por la Sala Constitucional, vamos a explicar por qué debe revocarse la sentencia apelada y declararse INADMISIBLE el amparo, a la luz de la doctrina consolidada de dicha Sala, para luego explanar las razones que, en todo caso, hacen IMPROCEDENTE al amparo.

II
LA SENTENCIA APELADA DESCONOCIÓ LA DOCTRINA CONSOLIDADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, QUE REITERADAMENTE HA ESTABLECIDO QUE NO SE PUEDE INTERPONER AMPAROS CONTRA MEDIDAS CAUTELARES, DEBIENDO EL AFECTADO EJERCER LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, QUE ES LA VÍA ORDINARIA

Expresamente le pedimos a este digno Tribunal Superior que no se haga eco de la violación a la doctrina consolidada de la Sala Constitucional cometida por el Juez a quo en la sentencia apelada al declarar con lugar el amparo, y por el contrario, solicitamos que, en acatamiento de dicha doctrina, se declare INADMISIBLE la temeraria acción de amparo incoada, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, por las siguientes razones:
Desde hace casi quince (15) años la Sala Constitucional viene sosteniendo que NO SE PUEDE UTILIZAR EL AMPARO en sustitución del mecanismo de la oposición a la medida consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues esta vía ordinaria consagrada por el legislador es lo suficientemente breve, idónea y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica que pudiese verse infringida por una medida cautelar, no sólo en casos como el de autos, donde las medidas cuestionadas sólo suspenden provisionalmente los efectos de una asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó, sino también cuando se dictan medidas innominadas mucho más complejas, como la designación de Administradores Ad Hoc.
En efecto: como lo demostraremos a lo largo de este escrito, el que aquí nos ocupa es un tema que ha sido abordado en infinidad de ocasiones por la Sala Constitucional desde el año 2000, concluyéndose que el amparo no puede ser el remedio para sustituir la oposición a la medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vía ordinaria ésta con que cuentan los justiciables para combatir las medidas cautelares que consideran lesivas de sus derechos, aún en los casos más extremos.
Vamos a ir revisando la evolución de esta doctrina, desde el año 2000, hasta la actualidad, para demostrar que el amparo incoado debió ser declarado inadmisible, porque ante una simple medida de suspensión de efectos de una asamblea cuya nulidad se demandó, los posibles afectados tenían que acudir al mecanismo de la oposición a la medida, pues no existe justificación alguna para sustituir esta elemental vía ordinaria por un amparo (los destacados en esas decisiones, son nuestros):
Sentencia Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas), cuya copia se anexa impresa marcada “B”. Esta sentencia, vino a ratificar el sendero que meses atrás ya había trazado la Sala Constitucional sobre la imposibilidad para el afectado de interponer amparos contra medidas cautelares, al tener éste un medio ordinario breve, idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, como lo es la oposición a la medida:(omissis)
Sentencia Nº 975 del 5 de junio de 2001 (caso: Francisco Vigueras y otra), cuya copia se anexa impresa marcada “C”. Para el momento en que se dictó esta decisión, la Sala recientemente había establecido que, sólo de forma excepcional, cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios o, cuando existiendo éstos, hubiese un inminente estado de irreparabilidad, es que podían interponerse amparos contra medidas cautelares: (omissis)
Sentencia Nº 2991 del 7 de octubre de 2005 (caso: Guillermo Luján), cuya copia se anexa marcada “D”. Esta decisión es particularmente contundente y útil para el caso que aquí se litiga, porque las medidas cautelares contra las cuales se intentó el amparo en ese juicio consistían, AL IGUAL QUE OCURRE EN ESTE PLEITO, en la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas impugnadas, y la Sala declaró inadmisible el amparo incoado precisamente porque el afectado debió oponerse a la medida, todo lo cual viene a refrendar: (i) la legalidad de las medidas innominadas de suspensión de efectos en los juicios de nulidad de asamblea, y (ii) la obligatoriedad para el afectado –incluso siendo un tercero- de acudir a la oposición a la medida, como medio ordinario eficaz para hacer valer sus derechos: (omissis)
Sentencia Nº 2444 del 18 de diciembre de 2006 (caso: Operadora 36, C.A.), cuya copia se anexa impresa marcada “E”: (omissis)
Sentencia Nº 1720 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Diageo de Venezuela, C.A.), cuya copia se acompaña impresa marcada “F”. En esta decisión, nuevamente se ratifica la doctrina de la Sala y se establece que el Juez Constitucional, al evaluar las razones que pudiera ofrecer el accionante en amparo para justificar la supuesta falta de idoneidad de la oposición a la medida, debe extremar su prudencia, ya que el uso del amparo para combatir medidas cautelares es una solución de carácter excepcional: (omissis)
Sentencia Nº 1666 del 3 de noviembre de 2011 (caso: La Gran Parada, C.A.), cuya copia se anexa marcada “G”. Esta decisión de fecha reciente es verdaderamente lapidaria y contundente, pues aún a pesar de que una de las medidas decretadas en ese juicio era LA DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR “AD HOC” –que no es lo que ocurre en nuestro caso, pues aquí simplemente se suspendieron los efectos de la asamblea cuya nulidad se demandó-, la Sala Constitucional consideró que el amparo era inadmisible y que el quejoso debía oponerse a la medida. Lógicamente, si la propia Sala Constitucional no justificó en ese caso la interposición del amparo ni siquiera por el hecho de que se designó un Administrador Ad Hoc en un juicio de nulidad de asamblea, ENTONCES MAL PUEDE HACERSE EN ESTE CASO en el que sólo se decretó una simple medida innominada de suspensión de efectos de la asamblea cuya nulidad absoluta se demandó: (omissis)
Sentencia Nº 705 del 24 de mayo de 2012 (caso: Miriam Benhamu), cuya copia se anexa impresa marcada “H”. Esta decisión, también de muy reciente data, resulta verdaderamente útil para el caso de autos, pues allí la discusión versaba sobre si la designación cautelar de un veedor judicial para una compañía con facultades exorbitantes podía o no considerarse lesiva del derecho de asociación y justificar la interposición del amparo en sustitución de la vía ordinaria (la oposición a la medida), y la Sala Constitucional, una vez más, consideró que no, declarando inadmisible el amparo: (omissis)
Sentencia Nº 1150 del 8 de agosto de 2013 (caso: Manuel García contra CATRAJUP), cuya copia se anexa impresa marcada “I”. Ésta es también una sentencia fundamental para comprender que debe acatarse la doctrina de la Sala Constitucional y declararse inadmisible el amparo, pues en ese caso la medida decretada objeto del amparo era la suspensión cautelar de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, y aún así la Sala ratificó que debió el quejoso ejercer la oposición contra esa medida, en lugar de interponer un amparo; y si bien, está claro que ése no es nuestro caso, porque la medida técnicamente no suspendió a la Junta Directiva, sino las decisiones adoptadas en una asamblea –a todas luces nula-, lo cierto es que el quejoso ha pretendido justificar la interposición del amparo alegando que se ha instaurado una Junta Directiva de facto en Inversiones Copacking, C.A.: (omissis)
EN CONCLUSIÓN: En el presente caso la sentencia apelada debe ser revocada y declararse INADMISIBLE el amparo, pues de acuerdo a la doctrina consolidada de la Sala Constitucional (que el Juez a quo inexplicablemente desacató), cuando se decretan medidas cautelares como la que aquí se ha dictado (una simple suspensión de efectos de una asamblea cuya nulidad se demandó) los afectados DEBEN AGOTAR LA VÍA ORDINARIA QUE ES LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, sin que puedan interponer alegremente amparos constitucionales como el de autos.
Insistimos en que es fundamental tener en cuenta que la Sala Constitucional (que como hemos visto, ordena a los jueces constitucionales evaluar la situación con máxima prudencia), NI SIQUIERA EN CASOS DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADORES AD HOC HA PERMITIDO LA UTILIZACIÓN DEL AMPARO EN SUSTITUCIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, por considerar que los afectados pueden perfectamente hacer valer sus derechos a través de este último medio ordinario; e igual señalamiento ha hecho cuando se trata de suspensiones cautelares de Juntas Directivas e, inclusive, en casos idénticos al de autos, donde se suspenden los efectos de asambleas impugnadas en nulidad: no se considera admisible el amparo en sustitución de la vía ordinaria.
De manera que no queda otro camino que aplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y declarar INADMISIBLE el amparo incoado, ante la existencia de una vía ordinaria lo suficientemente breve, sumaria y eficaz, como lo es la oposición a la medida, que no fue ejercida, y así pedimos respetuosamente a este digno Juzgado Superior que lo haga.

III
EN TODO CASO, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, POR NO EXISTIR LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Sin perjuicio de la clara inadmisibilidad que hace de bulto en este caso, sostenemos de manera subsidiaria que el amparo incoado es improcedente y por ello debe revocarse el fallo apelado, puesto que no existen las pretendidas violaciones constitucionales denunciadas al derecho a la propiedad y al derecho de asociación del querellante (y/o de otros accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.), tal como lo vamos a demostrar a continuación:

Alegatos para combatir las pretendidas violaciones al derecho constitucional de propiedad:
Primero: El querellante sostiene que con la medida cautelar cuestionada se habría violentado el derecho a voz y voto a los accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. e INVERSIONES COPACKING, C.A., implícito en el derecho de uso y disposición de las acciones, pero ello es monumental embuste, pues ninguno de los atributos de la propiedad se ha visto alterado por virtud de la medida: tanto el querellante como los demás accionistas de dichas compañías pueden perfectamente usar, gozar y disponer de sus respectivas acciones, ejerciendo todos los derechos que le son inherentes, sin que la medida decretada modifique en absoluto esa realidad.
Segundo: El accionante aduce también que “El Tribunal usurpó su derecho constitucional de propiedad ejercido en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños (…)”, y que ese derecho “fue violado flagrantemente por el decreto del Juzgado Séptimo, al revocar su voluntad”. No obstante, y más allá de que, en todo caso, ello estaría relacionado con el derecho de asociación –que tampoco resultó violado, como se verá más adelante-, lo cierto es que el Tribunal accionado nunca “revocó” lo decidido por la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A.: simplemente suspendió, con carácter temporal, las decisiones adoptadas en la –írrita- asamblea de accionistas de fecha 30 de abril de 2013. Luego, no puede hablarse de que con esta decisión cautelar, de evidente carácter temporal, pueda verse afectado el derecho de propiedad.
Pedimos por consecuencia, se desestime esta denuncia de violación constitucional.
Alegatos para combatir las pretendidas violaciones al derecho constitucional de libre asociación:
Primero: No es cierto que la medida hubiese intervenido en el funcionamiento interno de INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., ni mucho menos que la señalada providencia cautelar tuviese como propósito sustituir administradores, o vulnerar la toma de decisiones de la asamblea o el derecho de asociación de sus accionistas; ni mucho menos que se hubiesen “judicializado” las decisiones de la asamblea de accionistas: la medida cautelar no dice absolutamente nada de lo que alega el accionante, ni tampoco acarrea semejantes consecuencias.
Se trata de una simple medida cautelar innominada, de las usuales en casos en los donde que se demanda la nulidad de una asamblea de accionistas, mediante la cual únicamente se suspendieron, de manera temporal, los efectos de las decisiones tomadas en la írrita asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada en soliloquio por el Dr. Corsi el día 30 de abril de 2013, tal como ya lo hemos explicado.
En tal sentido, insistimos en que dicha medida se dictó con estricta sujeción al poder cautelar general que se le confiere a los jueces en esta materia, ponderando en un todo las circunstancias del caso y muy especialmente las presunciones cautelares necesarias para su decreto, como lo son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales el Tribunal consideró cumplidos ante la manifiesta violación que se perpetró contra los estatutos sociales de INVERSIONES COPACKING, C.A. al celebrarse írritamente una asamblea de accionistas en la que se vulneraron abiertamente las normas del pacto social que rigen la celebración de las asambleas, y muy particularmente las atinentes al quórum de constitución y el de votación para la toma de decisiones, tal como lo hemos explicado en el capítulo inicial de este escrito.
Por ello estamos convencidos que la medida cautelar en cuestión no pudo nunca haber vulnerado el derecho constitucional de asociación que se alega en la querella de amparo.
Segundo: Expresamente sostenemos que el sólo hecho de suspender cautelarmente los efectos de las deliberaciones de una asamblea de accionistas no puede comportar la violación del derecho de asociación como lo pretende el quejoso, y en tal sentido, nuevamente invocamos las decisiones emanadas de la Sala Constitucional a las que hemos hecho referencia en el capítulo
Adicionalmente, invocamos la más autorizada doctrina nacional, y en particular, la opinión del eminente profesor de Derecho Mercantil Levis Ignacio Zerpa, quien sobre el particular opina: [Zerpa, Levis Ignacio. La impugnación de las decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas, Oficina de Publicaciones, Caracas, 1987, pp. 147-149.]
‘En el CPCN sé amplia el poder cautelar del órgano jurisdiccional, conteniendo disposiciones que en nuestra opinión, permitirán al Juez acordar la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas con la acción de nulidad. Tales disposiciones son las siguientes: ‘Art. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.’Art. 588...Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión’. Estas novísimas disposiciones facultan al Juez para que pueda decidir la suspensión de la ejecución de las decisiones, en el procedimiento ordinario de nulidad, sin tener que recurrir a la aplicación analógica que hemos propuesto, una vez que entre en vigencia el CPCN.
La posibilidad de suspender la ejecución de las decisiones impugnadas es una constante en los sistemas jurídicos que mejor regulan esta materia. Así, en el Código Civil Italiano (1942) se establece la siguiente disposición: ‘El Presidente del Tribunal o el Juez Instructor, oídos los administradores y los síndicos, puede suspender, si concurren graves motivos, a petición del socio oponente, la ejecución de la deliberación impugnada con decreto motivado que se notificará a los administradores’ (en el artículo 2378).
En la legislación española de sociedades anónimas (1951) también está prevista la suspensión conforme al número 4 de su artículo 70 que establece: ‘ A solicitud del demandante o demandantes, que representen, al menos, la quinta parte del capital social, podrá el Juez, al tiempo de proveer sobre la admisión de la demanda, suspender el acuerdo impugnado oídos los representantes de la sociedad quienes podrán solicitar, a su vez, que se aseguren mediante caución, los eventuales perjuicios que con la suspensión puedan irrogarse a la sociedad...’.
En la legislación argentina (1972) se contempla la cuestión en estudio así: ‘Art. 252. Suspensión preventiva de la ejecución. El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiera causar a la sociedad.’
En los anteproyectos de la Reforma Mercantil (1963) dentro del procedimiento especial de impugnación está prevista la posibilidad de suspender la ejecución de la decisión impugnada en la forma que transcribimos: ‘ 2°. El Juez, oídos los administradores y los comisarios, queda facultado para suspender la ejecución de la decisión impugnada, siempre que el socio oponente dé caución o garantía suficientes para responder de los daños que pudiera causar a la sociedad’ (Artículo 281)’. (Subrayados nuestros).
Luego, como la medida no tiene nada de particular y, por el contrario, se trata de una medida totalmente rutinaria y común en estos casos, pedimos se declare sin lugar el amparo, pues no existe la pretendida violación al derecho constitucional de asociación.
Tercero: El querellante pretende hacer ver que la medida combatida con el amparo habría prohibido a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. celebrar toda clase de asambleas, violando el derecho de asociación, cuando lo cierto es que el Tribunal, lo único que hizo fue garantizar que no se vulnerase su propio dictamen cautelar, al indicar que no debían inscribirse en el Registro Mercantil las asambleas de esa compañía “(…) donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, las personas designadas en la asamblea impugnada cuyos efectos se suspende con esta decisión (…)”; lo cual es totalmente lógico, porque el 99,98% de las acciones de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. pertenece a INVERSIONES COPACKING, C.A., y habiéndose suspendido los efectos de la asamblea celebrada en fecha 30 de abril de 2013, carece de sentido que las decisiones allí tomadas (entre otras, el nombramiento de una nueva Junta Directiva) pueda ejecutarse contrariando el decreto cautelar.
En consecuencia, alegamos que la medida cautelar en cuestión no es lesiva del derecho de asociación, por lo que pedimos se desestime el amparo.
Por los razonamientos antes expuestos, pedimos se declare CON LUGAR la apelación y, por consecuencia, se declare INADMISIBLE la acción de amparo y, a todo evento, IMPROCEDENTE, con expresa condenatoria en costas sobre la parte accionante”.

Por su parte, en fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual expone lo siguiente:
“La empresa CORPORACIÓN 231298, C.A. se adhirió a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente proceso por CORPORACIÓN 14498, C.A. parte actora y por tanto, expresamente demando en amparo, por la violación del artículo 52 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de asociación y propiedad), la nulidad de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30 de mayo de 2013 y en el cual se ordena igualmente al Registrador Mercantil V se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A. sea accionista de conformidad con los términos de la referida decisión. Igualmente se hizo valer todos los documentos y pruebas anexos a la solicitud original.
II
RECHAZO DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO COADYUVANTE CON EL TRIBUNAL AGRAVIANTE (7mo de Municipios).
La realidad es que no merece hacer mayores comentarios, toda vez que el escrito solamente consta de argumentaciones impertinentes al proceso de amparo intentado por mi representada.
El apoderado del tercero coadyuvante, se limita a hacer largas transcripciones sesgadas, de sentencias del Tribunal Supremo, las cuales no tienen que ver con el tema debatido. Trascribe y anexa copias de sentencias en las cuales la violación constitucional alegada tiene que ver directa o indirectamente con el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, o de casos en los cuales se han ejercido recursos ordinarios como la oposición a las medidas decretadas (artículo 602 del C.P.C.).
En el caso de autos, se trata de una reiterada violación al derecho de asociación y propiedad (artículo 52 y 115 CRBV), y NO DEL DERECHO A LA DEFENSA O EL DEBIDO PROCESO.
Tride Inversiones, S.A., (Vicente Trigo Pernas) consiguió medida innominada exactamente igual a la que es objeto del presente amparo obtenida por VÍCTOR BANGUESES. Ambas medidas fueron decretadas nulas por inconstitucionales, la primera por amparo firme decretado por el Juzgado Quinto Superior de esta circunscripción Judicial el 12 de septiembre de 2013, y la segunda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia también de esta circunscripción Judicial por sentencia del 07 de abril de 2014, la cual es objeto del presente proceso de apelación.
Queda claro y evidente, que Víctor Bangueses y Tride Inversiones, S.A. (Vicente Trigo P) accionistas minoritarios de las referidas empresas con 5% y 31,35% en Inversiones Copacking, C.A. están aplicando el llamado TERRORISMO JUDICIAL, engañando a los Jueces de Municipio, afirmando hechos falsos, para que decreten medidas inconstitucionales, con la única intención de apoderarse del control de las empresas mencionadas JUDICIALIZANDO las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por la mayoría legítima.
Por otro lado, ninguna de las múltiples sentencias que transcribió en su escrito, el tercero coadyuvante, se refieren al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución Nacional.
Por último, hago ver al Tribunal que el Fiscal 89° del Ministerio Público, dio su opinión favorable al decreto de amparo, conforme consta de autos.
III
DE LA GRAVEDAD E IRREPARABILIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS Y DE LOS TEMORES FUNDADOS DE QUE SE SIGAN CAUSANDO A LAS EMPRESAS O A SUS ACCIONISTAS
La urgencia y necesidad del amparo han sido comprobadas suficientemente, toda vez que las actuaciones de los solicitantes de las medidas innominadas, han demostrado fehacientemente, que no son personas capaces de actuar dentro de la ley, y por tanto, los posibles daños son infinitos, ya que cada día que pasa puede ser peor la situación, tomando en cuenta que el Tribunal Séptimo de Municipio con el decreto designando administradores de Inversiones Copacking, C.A., le ha dado un cheque en blanco a la sustituida administración de la empresa, reinstalándolos en sus funciones y por consiguiente, les confirió la potestad de seguir administrando la empresa y los bienes de ésta, incluido los fondos en los bancos y la posibilidad de endeudamiento y gasto ilimitado, en contra de la decisión mayoritaria de sus accionistas.
Cada día que pasa el riesgo aumenta, ya que estamos hablando de administración de fondos y del día a día del negocio. Evidentemente, el cambio de Directiva se debe a la pérdida de confianza en la administración. Por ello, los accionistas mayoritarios ejerciendo voz y voto en asamblea sustituyendo la directiva incompetente, la cual, inconstitucionalmente volvió a restablecer el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia impugnada del 1ro de octubre de 2013.
De seguidas hacemos una enumeración de algunas de las mas graves actuaciones que han realizado Vicente Trigo Pernas y Víctor Bangueses, antes y después del cheque en blanco otorgado por la medida cautelar innominada decretada inconstitucional:
1) Vicente Trigo Pernas, certificó acta de asamblea donde certificó la presencia del 100% del capital social, donde estuvo presente Víctor Bangueses, sin haber hecho convocatoria ni tener cartas poderes de los accionistas, y fabricó la asamblea del el 04 de mayo del año 2010, en la cual reformó la cláusula Novena, como se explicó, para ejercer el poder total de la empresa sin consultar con los accionistas. Asamblea anulada por convenimiento de los accionistas, que cursa a los autos.
2) Vicente Trigo Pernas, luego de haber sido revocado en INVERSIONES COPACKING, CA. el 30 de abril de 2013 (asamblea impugnada), publicó en el Diario El Nacional del día 09 de mayo de 2013, cuerpo Publicidad página 7, una convocatoria de asamblea para que los accionistas decidan sobre la reposición de las perdidas del capital social de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de comercio. ¿Es eso digno de una buena administración?.
3) Vicente Trigo y Victor Bangueses en fecha 10 de mayo de 2010, pretendieron desconocer la directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. (asamblea del 30 de abril 2013) ejercer su supuesta representación, y hacer una asamblea de accionistas en EMPRESAS TAPA AMARILLA, CA. donde se designaban como Presidente y Vicepresidente respectivamente, en contra de la decisión mayoritaria de revocar a Vicente Trigo como Presidente.
4) En fecha 03 de junio de 2013, se realizó una asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde se ratificó nuevamente la destitución de Vicente Trigo Pernas como Presidente (asamblea cuyo registro fue impedido por las medidas innominadas inconstitucionales objeto de amparo). Sin embargo, y a pesar de la sentencia del primer amparo el 12 de septiembre de 2013, y que Vicente Trigo Pernas estaba destituido, se hizo pasar como su Presidente y junto con Víctor Bangueses, realizaron ilegalmente sendas asambleas de accionistas en dos empresas cuyo capital accionario pertenece 100% a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.. En dichas asambleas, se pretendió aprobar balances, reformar estatutos, hacer aumento de capital y adjudicárselo a un tercero, en contra de los estatutos de la empresa y de haber sido revocado como Presidente. Adicionalmente a ello, estando en vigencia el mencionado amparo y en desacato al mismo, registro dichas asambleas ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua: en el caso de LOGÍSTICA Y GESTIÓN CORPORATIVA, LOGIGESTION CA. registrado el 26 de septiembre de 2013 bajo No. 29 Tomo 144 A y en el caso de DETERGENTES COPACKING, CA. DETERKING, se registró el 26 de septiembre de 2013, bajo el No. 32, Tomo 144 A. (consigno copia de ambas asambleas de accionistas).
5) Por último, tenemos conocimiento, que en virtud del cheque en blanco que le confirió el Juzgado Séptimo de Municipio (agraviante) estos supuestos directivos, ilegalmente han firmado pagarés bancarios y han dado garantías ilegalmente, deuda que por no poder ejercer la representación de las empresas, no estamos en conocimiento del destino de dichos fondos. No se nos rinde cuentas, ni consulta para las operaciones de los negocios.

El gran peligro o riesgo inminente, consiste en que los Directores designados por el Juzgado Séptimo, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos falsamente certificada por Vicente Trigo Pernas, que aunque nunca se celebró consta del Registro Mercantil, respecto a INVERSIONES COPACKING, C.A. , y en el caso de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. y sus empresas filiales, no solo opera en contra del amparo del 12 de septiembre de 2013, sino que se ha atribuido funciones y facultades que no tiene, actuando bajo la protección ilegal e inconstitucional, de la medida cautelar innominada dictada en fecha 01 de octubre de 2013, la cual fue decretada inconstitucional, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2014.”.

Junto con el escrito antes señalado, la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:
a). Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Logística y Gestión Corporativa, LOGIGESTION, C.A. de fecha 28 de agosto de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nº 29, Tomo 144-A, en fecha 26 de septiembre de 2013.
b). Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Detergentes Copacking, DETERKING, C.A. de fecha 28 de agosto de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nº 32, Tomo 144-A, en fecha 26 de septiembre de 2013.
PUNTO PREVIO

Quien suscribe el presente fallo considera necesario señalar que en fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del juez constitucional a quo que declaró la inadmisibilidad in limine de la presente acción; en esa oportunidad, esta alzada declaró con lugar el recurso y revocó el fallo recurrido, toda vez que en éste el juez constitucional omitió dar respuesta a alegatos del accionante referidos a la inidoneidad y la ineficacia de la vía ordinaria para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, siendo que tal pronunciamiento resultaba indispensable a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, indicándose que, en caso de dudas, lo procedente era celebrar la audiencia constitucional a los fines de que el accionante, los terceros interesados y el Ministerio Público expusieran lo que consideraran pertinente. Ahora bien, en esta oportunidad, visto que se ha celebrado la audiencia constitucional y contando con una serie de elementos derivados de las posturas de todos los intervinientes, y tomando en consideración el alegato de inadmisibilidad presentado ante esta alzada por parte de los terceros interesados, este Tribunal, actuando en sede constitucional, de seguida se pronunciará en atención a ello:
La acción de amparo constitucional, es de naturaleza extraordinaria, destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra los hechos, actos u omisiones, originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por el Texto Constitucional.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de los accionantes en amparo es:
1.- Que se declare la nulidad absoluta por inconstitucional de la decisión de fecha 1 de octubre de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30/04/2013.
2.- Que se declare la nulidad absoluta por inconstitucional del complemento del auto supra descrito donde se prohíbe el registro de asambleas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. en el cual intervengan como representantes legales las personas designadas en la asamblea de accionistas del 30/04/2013 antes referida.
3.-Que se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjunta o separadamente por VICENTE TRIGO PERNAS y/o MIGUEL SARAVIA en su carácter de Directores de INVERSIONES COPACKING C.A. desde el 01/10/2013 fecha de la designación inconstitucional de éstos conforme a lo expresado en los numerales anteriores.
Siendo así, la parte querellante fundamenta su acción de amparo en varias denuncias, a saber: aduce que la decisión accionada en amparo le ha dado “un cheque en blanco” a la sustituida administración de la empresa, reinstalándolos en sus funciones y por consiguiente, les confirió la potestad de seguir administrando la empresa y los bienes de ésta, incluidos los fondos en los bancos y la posibilidad de endeudamiento y gasto ilimitado, en contra de la decisión mayoritaria de sus accionistas.
Alega la parte accionante, que cada día que pasa el riesgo aumenta, hablando de administración de fondos y del día a día del negocio, señalando que evidentemente, el cambio de directiva se debe a la pérdida de confianza en la administración, y que muestra de los actos que trajeron como consecuencia el cambio en la directiva, -a su decir- fue la inconsulta convocatoria a una asamblea para que los accionistas decidieran sobre la reposición de las pérdidas del capital social de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de de Comercio.
Indica, que la medida destituye a la junta directiva designada por la mayoría en Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y designa nuevamente a la Junta Directiva sustituida por la mayoría en asamblea de accionistas celebrada el 30 de abril de 2013.
Que uno de los grandes peligros o riesgos inminentes, consiste en que los directores designados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la decisión señalada como lesiva-, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que aunque nunca se celebró, por cuanto la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 48-A, y en la mencionada reforma se ratifica como directivo y reforma los estatutos sociales
Que ya existe un antecedente, no sólo de la admisibilidad de la acción de amparo, sino de la procedencia del mismo, emanada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de septiembre de 2013.
Que el daño no se le está causando al propietario de un inmueble al que se le decretó prohibición de enajenar y gravar, se trata de la designación arbitraria e inconstitucional de los administradores de una empresa, con lo cual, luego de haber sido sustituidos en asamblea de accionistas, ahora tienen la facultad de vengarse de tal sustitución, administrando nuevamente el patrimonio de la empresa, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas.
Que es un daño que puede ser causado, a diario, y por todo el tiempo que dure la medida y por todo el tiempo que dure el juicio, ya que la misma no ha sido limitada en el tiempo, y dichos administradores tienen todas las facultades de administración y disposición.
Que la medida ha sido extendida para causar efectos contra Empresas Tapa Amarilla, C.A., y que la mencionada empresa no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la inconstitucional orden del Tribunal, empresa la cual a su decir no es parte de la relación procesal que dio origen a la presente acción, ya que, la demanda de nulidad, es contra los accionistas de Inversiones Copacking C.A.
En consecuencia, aprecia esta juzgadora que dicha pretensión en amparo va dirigida a atacar el contenido de una decisión de naturaleza interlocutoria cautelar, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entendida ésta como acto objetivo; en consecuencia, se trata de una pretensión de amparo contra sentencia conforme lo ha dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva”

Ahora bien, la parte accionante aduce en su escrito de amparo que con la decisión accionada, generada en el curso del juicio que por nulidad de asamblea incoara el ciudadano Victor Bangueses, contra la sociedad mercantil Tride Inversiones, C.A., Corporación 231298, C.A, Corporación 14498, C.A., Corporación 27288, C.A., Corporación 1512004, C.A e Inversiones Copacking, C.A.; se vulneró el derecho de asociación y de propiedad, judicializando la toma de decisiones en la empresa.
Al respecto, se advierte que la decisión accionada fue proferida en fecha 01 de octubre de 2013, y en la misma el Juez de la causa decretó medida innominada consistente en lo siguiente:

“LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2013, Registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A, a quien se ordena remitir oficio con copia certificada de esta decisión. Igualmente, como medida complementaria de dicha suspensión a los fines de garantizar la plena efectividad de dicha decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de esta decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en el asamblea impugnada cuyos efectos se suspenden con esta decisión, es decir, como Directoras, las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números 5.535.350 y 5.594.671, en ese orden y Directora Suplente MARÍA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.547.”.

Determinado el contenido del fallo accionado, es decir, que se trata de un decreto de medida preventiva innominada, debe esta juzgadora traer a colación el alegato efectuado por la representación judicial del tercero interesado (tanto en primera instancia como en esta alzada), acerca de la inadmisibilidad de la acción, dada la existencia de vías ordinarias para que la parte presuntamente agraviada pueda ejercer la defensa de sus derechos, mecanismos estos que –según los apoderados de Víctor Bangueses- no fueron agotadas previo al ejercicio de la acción de amparo.
Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus numerales, las causales de inadmisibilidad, especificándose en el numeral 5 lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto a la interpretación de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 Nº 292, estableció lo siguiente:

“(…)En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el razonamiento efectuado por el a quo resultó desacertado, por cuanto la parte, no ha incoado ningún recurso ordinario contra la sentencia objeto de amparo, y resulta aún más errado considerar que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación (doble instancia) deba declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, dicha causal aplica en el caso en el que contra la decisión atacada en amparo previamente se ha ejercido algún recurso ordinario (o se dejó se ejercer) el cual resultaba ser la vía idónea; y posterior a ello se intenta la acción de amparo; pero no en casos como el de autos, donde por demás el fallo en cuestión no puede ser objeto de recurso ordinario alguno por agotar el doble grado de jurisdicción y no tener casación (…)”.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta a la inexistencia -en el ordenamiento jurídico- de un medio procesal idóneo que permita evitar la concreción de una lesión constitucional, pues, de existir, debe ser ejercido, garantizando con esto la protección de los derechos del accionante. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio, debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Sobre este punto, el autor venezolano Humberto Bello Tabares en su obra “Sistema de Amparo Un enfoque crítico y procesal del Instituto” (2012) ha señalado que “ante la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes que tutelen los derechos fundamentales y constitucionales del ciudadano –pues recordemos que el juez ordinario que no actúa en sede constitucional también es un garante y protector de los derechos fundamentales y constitucionales- la vía de amparo constitucional queda abierta en la medida que esas vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados”.
En este sentido, advierte quien suscribe que en el presente caso la parte accionante ejerce su acción de amparo constitucional contra una decisión interlocutoria que acordó una medida cautelar innominada, la cual fue solicitada por la parte actora en el juicio principal, a saber el juicio de nulidad de asamblea, en consecuencia, se trata de una decisión de naturaleza cautelar que por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con una vía ordinaria como es la oposición a la medida; en efecto, el mencionado artículo establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obrare estuviere ya citada; dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesado promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.

Conforme a ello, resulta evidente que el legislador ha concedido a la parte que se considere afectada por una medida preventiva –como en este caso- un mecanismo procesal a los fines de enervar el pronunciamiento que le resulta lesivo, siendo éste la oposición. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que el ejercicio de la acción de amparo previo al agotamiento de las vías y recursos ordinarios, tiene carácter excepcional, debiendo la parte accionante poner en evidencia ante el juez las razones por las cuales la vía ordinaria no es la idónea y resultaría ineficaz para restituir la situación supuestamente infringida (Vid. sentencias Nros. 1666/2011, 705/2012, 1150/2013, entre otras).
En este caso, la parte accionante alegó en su libelo, como justificativo para la utilización del amparo en lugar de las vías ordinarias, lo siguiente:

“No se han ejercido recursos ordinarios contra dicha medida y su complemento, por una parte, porque EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. no es parte en el juicio y por otro lado, cualquier recurso idóneo para ello como la oposición, tercería o apelación, no son medios lo suficientemente rápidos para parar el daño diario causado o que se pueda causar con el pasar de los días”.

Conforme a ello, se advierte que la parte alegó dos circunstancias que justifican la interposición del recurso, a saber: la falta de celeridad de las vías ordinarias, y porque la medida decretada afecta a un tercero que no es parte en el juicio principal.
Ahora bien, acerca de la falta de celeridad de las vías ordinarias, en este caso de la oposición a la medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una reciente decisión de fecha 08 de agosto de 2013, ante un alegato similar al efectuado en esta causa, señaló:

“Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros, en el curso del juicio iniciado por la demanda de nulidad de la proclamación y juramentación de la directiva electa, presentada contra el presidente de la junta electoral de ese organismo.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte accionante tenía a su alcance el medio ordinario de impugnación, a través del ejercicio de la oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tal como lo asentó el a quo constitucional, la parte accionante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso de la oposición a la ejecución de la medida preventiva que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
(…)
Así las cosas, mediante el uso de la oposición, pudo el accionante solicitar del juez superior la revisión de la sentencia que consideró adversa a sus pretensiones, denunciando, por vía ordinaria, la improcedencia de la medida cautelar respecto de la directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros.

Por otra parte, aprecia la Sala que si bien la parte accionante justificó el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, al indicar que debía utilizarse una vía más expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el referido descargo no es suficiente para el uso de esta acción extraordinaria, ya que los lapsos procesales contemplados por el legislador son lo suficientemente expeditos para corregir las posibles violaciones y, en todo caso, contra la dilación indebida en la resolución de los mismos, sí se podría incoar un amparo autónomo (vid. decisión N° 848 del 28/07/2000). De allí que, debe la Sala desestimar tal argumento. Así se decide.” (Resaltado de esta alzada).

Considera esta alzada que, tal y como lo indicó la Sala Constitucional, la oposición, como medio procesal ordinario de impugnación del decreto cautelar, resulta una vía lo suficientemente expedita e idónea para resolver lo pretendido, por cuanto es capaz de dilucidar si efectivamente se cumplen o no los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada y si resulta o no lesiva a los derechos del accionante. En este sentido, debe agregarse que el legislador previó un lapso breve para el trámite de la oposición a la medida, ya que la incidencia debe decidirse dentro de los dos (2) días siguientes a los ocho (8) que se conceden para promover y evacuar pruebas, es decir, en un lapso máximo de diez (10) días; aunado a ello, contra la sentencia que se pronuncie sobre la oposición, se oirá apelación sólo en efecto devolutivo, de manera que si la medida es revocada, la decisión debe ejecutarse inmediatamente. De esta forma y en virtud de lo antes expuesto, la justificación para acudir al amparo explanada por el accionante, referida a que la oposición a la medida carece de rapidez o celeridad, debe ser desestimada.
Por otra parte, el accionante justificó la prescindencia de la vía ordinaria, en que la medida decretada violó derechos constitucionales de un tercero que no es parte en el juicio principal, en este caso de la sociedad mercantil Empresas Tapa Amarilla, C.A., ello por cuanto en el decreto se ordenó:

“(…) remitir oficio con copia certificada de esta decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en el asamblea impugnada cuyos efectos se suspenden con esta decisión, es decir, como Directoras, las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números 5.535.350 y 5.594.671, en ese orden y Directora Suplente MARÍA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.547.”.

No obstante, no puede dejar de apreciarse que los terceros interesados en el escrito consignado ante este Juzgado Superior, han señalado expresamente que “INVERSIONES COPACKING, C.A. es a su vez la principal y mayoritaria accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., pues posee el 99,98% de sus acciones, y el restante 0,2% del capital social se reparte entre los restantes socios (…). Como se observa, al tener INVERSIONES COPACKING, C.A. el 99,98% de las acciones de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., es evidente que quien controla la Junta Directiva de la primera controla también la Junta Directiva de la segunda”.
Así, del alegato de los terceros interesados se desprende la posibilidad de que exista una importante vinculación accionaria entre las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., hecho éste que podría incidir en la eficacia de la decisión cautelar accionada; sin embargo, ello no puede dilucidarse mediante la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza restitutoria o preventiva y su carácter sumario que impide al juzgador constitucional el conocimiento pleno de la controversia -por cuanto no se conforma un contradictorio-, sino que debe ser resuelto bien sea mediante la oposición por parte del tercero, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, Nº (reiterando criterio de fecha 05 de marzo de 2000 –caso Paul Hariton Schmos-), en la que se señaló “El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición” o mediante el ejercicio de la tercería, todo con el objeto de preservar los derechos de Empresas Tapa Amarilla, C.A.; de esta forma, según lo antes señalado, el tercero cuenta con vías ordinarias (oposición y la tercería) para ejercer la defensa de sus derechos.
Conforme a lo expuesto, concluye esta juzgadora que las razones expuestas por el accionante en su libelo, tendientes a fundamentar su decisión de acudir a la vía de amparo constitucional previo al ejercicio de los medios y recursos ordinarios, no evidenciaron las circunstancias por las cuales la vía ordinaria no era idónea y eficaz para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, siendo este requisito indispensable para el ejercicio excepcional de la acción de amparo; en virtud de ello, ante la existencia de un mecanismo procesal previsto en el ordenamiento jurídico capaz de restituir la situación jurídica presuntamente infringida por el decreto de una medida cautelar, y la falta de su ejercicio, es menester para esta juzgadora, declarar inadmisible la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Como último punto, no puede pasar por alto esta juzgadora que según se desprende de las actas procesales, el capital de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., se encuentra suscrito y pagado por las siguientes personas: 1) TRIDE INVERSIONES, C.A.; 2) CORPORACIÓN 231298, C.A.; 3) CORPORACIÓN 14498, C.A.; 4) CORPORACIÓN 27288, C.A.; 5) CORPORACIÓN 1512004, C.A.; y 6) VÍCTOR BANGUESES PÉREZ.
Ahora bien, se advierte que en fecha 30 de mayo de 2013, fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la demanda que por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2013 (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A), incoara la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN 231298, C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A.; CORPORACIÓN 27288, C.A.; CORPORACIÓN 1512004, C.A., ciudadano VÍCTOR BANGUESES, y la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A. En el escrito libelar contentivo de dicha demanda, se solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó, pedimento cautelar que fue acordado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013; tras lo cual, la representación judicial de la parte demandante en nulidad, solicitó una medida complementaria consistente en que se ordenara oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que se abstuviera de registrar asamblea extraordinaria de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 03 de junio de 2013, y que se abstuviera de registrar cualquier otra asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., en la que figurara como representante de la accionista mayoritaria (INVERSIONES COPACKING, C.A.) cualquier persona que no hubiese sido designada por los ciudadanos VICENTE TRIGO y/o MIGUEL SARAVIA.
Luego, vista la solicitud de medida complementaria, el Juzgado Décimo Primero de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2013, acordó lo peticionado.
Contra dichas providencias cautelares, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., en fecha 21 de junio de 2013, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en la presunta violación del derecho de asociación y de propiedad; siendo conocida dicha acción, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción, según decisión de fecha 05 de agosto de 2013.
Ante tal declaratoria, la representación judicial del accionante en amparo, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2013, siendo declarado con lugar, lo que conllevó a la nulidad de las decisiones cautelares accionadas.
Pues bien, en el presente caso se advierte que la demanda de nulidad de asamblea que dio origen a la decisión cautelar accionada, fue incoada en fecha 25 de septiembre de 2013 (con posterioridad a la declaratoria con lugar de la acción de amparo proferida por el Juzgado Superior Quinto), por el ciudadano VÍCTOR BANGUESES (accionista de INVERSIONES COPACKING, C.A.), contra las sociedades mercantiles TRIDE INVERSIONES, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A.; CORPORACIÓN 27288, C.A.; CORPORACIÓN 1512004, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., siendo el acto cuya nulidad se pretende, la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2013 (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A); siendo solicitada en el escrito libelar, medida innominada de suspensión de efectos de la asamblea de fecha 30 de abril, así como medida complementaria consistente en oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que se abstuviera de registrar cualquier asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada.
De esta forma, se observa que una vez declarada la nulidad de las decisiones cautelares dictadas en el juicio de nulidad de asamblea iniciado por TRIDE INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A. y sus accionistas; se incoó una nueva demanda por parte del ciudadano VÍCTOR BANGUESES PÉREZ, en la cual se solicitó una medida cautelar innominada similar a las que fuesen anuladas, según decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, debe señalarse que los demandantes en nulidad en ambas causas, si bien son accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., se trata de personas distintas (TRIDE INVERSIONES, C.A. y VÍCTOR BANGUESES PÉREZ), y aunado a ello, los apoderados judiciales que representan a cada uno de ellos en juicio, son distintos. Por lo cual, a pesar de que el accionante alegó que los accionistas TRIDE INVERSIONES, C.A. y VÍCTOR BANGUESES “están aplicando el llamado TERRORISMO JUDICIAL, engañando a los Jueces de Municipio afirmando hechos falsos, para que se decreten medidas inconstitucionales (…)”, lo que pudiera dejar entrever una conducta censurable –que debe ser prevenida y sancionada por el Juez, conforme ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, en este contexto y vistos los recaudos y actuaciones que cursan en el presente expediente, quien suscribe no cuenta con elementos que permitan evidenciar que se ha incurrido en conductas censurables en el ejercicio del derecho o reñidas con el principio de lealtad y probidad que rige a las partes en el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Leonardo Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.653, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado VICTOR BANGUESES, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada de fecha 07 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Luis Corsi Guardia, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., así como en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., empresas éstas que actúan como accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG.CARMEN SALAZAR
En la misma fecha 28 de mayo de 2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN SALAZAR
EXP. AP71-R-2014-000391
RDSG/CS/