PARTE ACTORA: INVERSIONES COVAFRA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22.01.1993, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 23-A Sgdo, siendo su última Asamblea inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13.03.1998, bajo el Nº 18, tomo 11-A-1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.777.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MATHEUS C.A., de este domicilo e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03.08.2006, quedando anotado bajo el número 7, Tomo 1381-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000430

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO



CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 30.04.2014, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada del auto dictado de fecha 24.03.2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 30.04.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación un solo efecto. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.05.2014 esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPÍTULO II
DEL AUTO DE FECHA 24.03.2014

En fecha 24.03.2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto bajo los siguientes términos:
“Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folios 17 al 19 del presente expediente se pudo constatar que el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado en la diligencia de fecha 10 febrero de 2014, por la mencionada apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.”


CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 24.03.2014, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la homologación del desistimiento de la acción efectuado en la diligencia de fecha 10.02.2014, este Tribunal Revisor observa lo siguiente: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.01.2002, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp Nº AA20-C2001-000625, estableció lo siguiente:
“…Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la Sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve…”

Del artículo y la sentencia antes aplicada, se evidencia en autos, específicamente en el instrumento poder conferido por la parte accionante a su representante judicial, (f. 17 al 20), si bien le confirió la facultad expresa de desistir, pues no le confirió la facultad de disponer del “derecho de litigio u objeto del litigio”, siendo necesario para tener capacidad procesal para un acto de composición procesal, aplicando en este sentido la doctrina de casación a los fines de defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia tal y como lo indica nuestra Norma Adjetiva Civil en su artículo 321, razón por la cual este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo de declarar sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, negar la homologación del desistimiento y así debe constar en el dispositivo del fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24.03.2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 24.03.2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000430 como quedó ordenado.
EL SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.